Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 31/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 877/2016 de 23 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 31/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100029
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:29
Núm. Roj: SAP MU 29:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00031/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
002
N.I.G.30030 42 1 2013 0000086
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000877 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000017 /2013
Recurrente: INTERNACIONAL ABOGADOS GARCIA MORCILLO S.L.
Procurador: BENITO GARCIA-LEGAZ VERA
Abogado:
Recurrido: BANCO DE SABADELL, S.A.
Procurador: CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ
Abogado:
SENTENCIA Nº 31/17
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
Dª María Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia a veintitrés de Enero del año dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de juicio ordinario núm. 17/2013, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Murcia, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante, la mercantil Internacional Abogados García Morcillo, S.L., representada por el procurador Sr. García-Legaz Vera en esta segunda instancia, y como demandada, y en esta alzada apelada, Banco de Sabadell, S.A., representada por el procurador Sr. Jiménez Martínez, y defendida por el letrado Sr. Guillamón Melendreras, siendo parte el Ministerio Fiscal, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha uno de junio del año 2016, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sevilla Navarro en nombre y representación de Internacional de Abogados García Morcillo, S.L. contra Banco Sabadell Cam, representando por Jiménez Martínez, siendo parte el Ministerio Fiscal, no ha lugar a la acción ejercitada con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 877/16, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 23 de enero del año dos mil diecisiete.
TERCERO.- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte apelante, en primer lugar, que la sentencia dictada en la instancia incurre en incongruencia omisiva al no sujetarse a lo dispuesto en el artículo 209 de la ley de enjuiciamiento civil y llegar a partir de ello a conclusiones desacertadas, precisando que no abrió una cuenta corriente, como se dice en la sentencia dictada en la instancia, sino una cuenta de ahorro, la cual se liquida en fecha 3 de diciembre del año 2008 y se dispone del saldo existente de 1670,59 €, extinguiéndose desde ese mismo momento, no siendo por ello cierto que en esa fecha la cuenta quedara sin saldo, sino que se reintegró para cancelar la misma, siendo ilícito que una vez cancelada se hiciera cargo alguno, y que se bloqueara la cuenta 0081-4242-82-0001438545 y se devolviera el cheque librado por su parte, precisando que de hecho y ante sus reclamaciones se le devolvió el capital retenido y se le dieron disculpas por ello. A continuación, se defiende la capacidad de las personas jurídicas para solicitar la protección del derecho al honor con invocación de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de abril del año 2001 , y se razona que si las sumas retenidas son devueltas y se reconoce el error por parte de la demandada, resulta evidente que la inclusión en el registro de morosos es un error y por tanto ilícita, dejando a la consideración del Juzgador y a la apreciación de la Sala en este momento la fijación de la indemnización.
SEGUNDO.- Con carácter previo a entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión litigiosa controvertida, se ha de poner de manifiesto que no se aprecia que la sentencia de instancia adolezca de defecto formal alguno, no advirtiéndose que vulnere lo dispuesto en el artículo 209 de la ley de enjuiciamiento civil o que incurra en incongruencia omisiva, pues la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de diciembre del año 2010 , que cita a su vez la de 18 de marzo del año 2010 , recuerda que es reiterada la jurisprudencia diciendo que no es necesario que la sentencia contenga un detallado relato de hechos probados con la salvedad de que la motivación incluya los hechos que le sirven de fundamento y el juzgador estima probados con expresión de la valoración de la prueba, y ello desde la perspectiva jurisprudencial de que la sentencia judicial constituye un todo unitario e interrelacionado en cuanto a sus elementos de hecho, de derecho o normativo, sus conclusiones previas y predeterminantes y el fallo o consecuencias de éstas. Sentencia o jurisprudencia que vienen a fijar que en las sentencias civiles no existe la obligación de realizar un relato autónomo de 'hechos probados' dada la dificultad que comportaría la concreción de tales hechos en un relato único y singular, como, por el contrario, resulta posible en el ámbito de otras jurisdicciones, siendo de razonar que la regla segunda del artículo 209 de la ley de enjuiciamiento civil no impone con carácter general la obligación de consignar separadamente los hechos probados en las sentencias civiles, sino que importa del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la expresión 'en su caso' para precisar que si tal relato se formula en la sentencia, el mismo ha de figurar en los 'antecedentes de hecho' y no, como sucede con frecuencia, en la fundamentación jurídica. Si la formulación de tal relato fuese obligatoria en todos los supuestos sería absolutamente superfluo el empleo de la locución 'en su caso'.
Por otro lado, es de razonar, tal y como se recoge en síntesis en el fundamento de derecho noveno de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de julio del año 2009 , que el deber de motivar comporta la obligación de dar los argumentos correspondientes al fallo, esto es, la explicación jurídica de la resolución acordada, sin necesidad de una especial extensión, ni de dar respuesta a cada una de las razones que en apoyo de sus pretensiones da la parte, y el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento de ese requisito de la sentencia, pues es suficiente para una debida argumentación que el tribunal razone sobre aquellos elementos relevantes a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos.
TERCERO.- Procede acoger las alegaciones de fondo de la apelante, estimando que se ha producido una vulneración del derecho al honor de la misma al comunicar la entidad bancaria su condición de moroso a un registro de esta naturaleza por una deuda de 1759,59 € por gastos y comisiones generados por la propia cuenta. Adeudo que no era pacífico, constando en el documento obrante al folio 117 de las actuaciones que la propia apelada en escrito de referencia 13/00489 estimó la petición de la hoy apelante y se mostró dispuesta a devolverle la cantidad antes mencionada, y reitera sus disculpas, desprendiéndose de ello que la deuda comunicada al registro de morosos no sólo no era pacífica, sino que finalmente resultó indebida, y la inclusión de datos personales en un registro de morosos por una deuda dudosa vulnera el derecho al honor, debiendo traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo del año 2013 , donde se expone que la inclusión incorrecta de los datos en un registro de información sobre solvencia patrimonial constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor, y dicha sentencia da un paso más en cuanto que admite que la publicación de los datos sobre deudas dudosas también vulnera el derecho al honor por faltar el requisito de la calidad de datos ( artículos 4 , 6 y 29 de la Ley Orgánica 15/1999 , y normas que los desarrollan) y la veracidad de la información publicada en los términos definidos por reiterada jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo 129/2007 Y 29/2009, de 26 enero ).
Es obvio que el documento obrante al folio 117 de las actuaciones, antes referido, es una prueba que contradice no sólo la certeza de la deuda, sino su existencia, conteniendo el mismo un reconocimiento de la propia entidad bancaria en el sentido de que no hubo débito alguno y se procedía por ese motivo a su devolución con sus disculpas, siendo claro que la inclusión en un registro de morosos produce un desvalor social, afectando ello a la capacidad económica y al prestigio.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de enero del año 2014 se refiere expresamente al principio de calidad de datos y a los criterios de exactitud, adecuación y proporcionalidad de los datos, no estimando que en el supuesto enjuiciado se haya cumplido con ello, siendo incuestionable la protección del honor de las personas jurídicas, máxime en el supuesto que nos ocupa donde se trata de una mercantil cuyo objeto social es el Asesoramiento Jurídico y Administrativo, afectando la inclusión de la misma en el registro de morosos a su prestigio en el ámbito donde se desenvuelve.
CUARTO.-En cuanto a la indemnización, se ha de distinguir entre la reclamación por daño patrimonial y la reclamación por daño moral, procediendo la patrimonial en la cantidad de 366,66 € correspondientes a intereses por devolución del pagaré de 11.000 €, y 27,62 € por gastos de devolución, que es lo que, en definitiva, se reclama por este concepto, según se desprende del escrito ampliatorio de demanda, de lo grabado en la Audiencia Previa, y de lo recogido en la propia sentencia dictada en la instancia sin que ello haya sido objeto de recurso.
En cuanto a los daños morales, se ha de razonar que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo del año 2013 (fundamento de derecho sexto) establece que apreciada la intromisión ilegítima en el derecho al honor del recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.3 de la L.P.D.H. la indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, y dado que la ley no concreta cuáles son las circunstancias del caso que deben ser atendidas, la citada sentencia del Tribunal Supremo, con remisión a la dictada en fecha 21 de noviembre del año 2008, entiende que éstas deben quedar a la soberanía del tribunal de instancia hacerlo, señalando las que, fruto de la libre valoración probatoria, han de entenderse consecuentes y relevantes en el concreto caso para cifrar la cuantía, no debiendo olvidar que el precepto citado establece que la existencia del perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima, constituyendo una presunción 'iuret et de iure', bastando la inclusión indebida en el fichero para que se produzca la intromisión.
Partiendo de lo expuesto con anterioridad y de las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado, estimamos que procede otorgar la indemnización por daño patrimonial en la cantidad de 394,28 € en total, y por daño moral en la cantidad ponderada de 3.000 €, ascendiendo el total a 3.394,28 €.
QUINTO.-No procede verificar expresa imposición respecto de las costas de instancia ni de las de esta alzada ( artículo 394 y 398 de la L.E.C .) al no acogerse en su integridad la cantidad reclamada inicialmente por daño moral, y si bien en su escrito formalizando el recurso de apelación deja a la libre apreciación del tribunal su cuantificación, lo cierto es que su pretensión en la instancia sobre dicho extremo tan sólo se estima en parte, y, en cualquier caso, el supuesto enjuiciado presentaba dudas de hecho.
Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Internacional Abogados García Morcillo, S.L., a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha uno de junio del año 2016, en el juicio ordinario seguido con el núm. 17/2013 ante el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Murcia , debemos REVOCAR la misma y dictar otra por la cual se estima en parte la demanda planteada por la mercantil Internacional Abogados García Morcillo, S.L., condenando a la demandada, Banco de Sabadell, S.A., a que pague a la misma la cantidad de tres mil trescientos noventa y cuatro euros con veintiocho céntimos (3.394,28 €), así como los intereses legales de dicha cantidad a partir de la fecha de interpelación judicial, sin verificar expresa imposición respecto de las costas de primera instancia ni respecto de las de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
