Sentencia CIVIL Nº 31/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 31/2017, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 281/2016 de 24 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL HORACIO

Nº de sentencia: 31/2017

Núm. Cendoj: 43148370012017100050

Núm. Ecli: ES:APT:2017:105

Núm. Roj: SAP T 105/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 281/2016
ORDINARIO NUM. 349/2015
DIRECCION000 NUM. CINCO
S E N T E N C I A NUM. 31/17
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Tarragona, 24 de enero 2017.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha
visto el recurso de apelación nº 281/2016 frente a la sentencia de 15 febrero 2016, dictada por el Juzgado de 1ª
Instancia nº 5 , de DIRECCION000 , en Ordinario nº 349/2015, a instancia de D. Antonio y Dña. Verónica ,
como demandantes-apelantes, y Dña. Asunción , como demandada-apelada, y previa deliberación pronuncia
en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'Que DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada en nombre y representación de Dª Verónica Y Dº Antonio , contra Asunción con expresa imposición de las costas de la presente instancia a la parte demandante'.



SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio García Rodríguez.

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.

D. Antonio y su hermana Dña. Verónica solicitan la declaración de invalidez de la causa de desheredación del testamento otorgado por su difunto padre D. Fulgencio y piden su legítima.

La heredera demandada Dña. Asunción defendió el testamento por entender que la causa de desheredación era de las comprendidas en el art. 451.17, e) CCCat . por la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el testador y sus hijos.

La sentencia de primer grado desestima íntegramente la demanda al considerar, de una parte, que los hijos atribuyen a la esposa y no al causante la falta de relación, y de otra que el padre intento mantener el contacto y fueron los hijos los que evitaron la relación con su padre no contando con él para eventos familiares y despreocupándose de su estado de salud.

Los legitimarios se muestran en desacuerdo con esa decisión y apelan la sentencia.



SEGUNDO.- Los hechos relevantes para la resolución del litigio.

Son hechos relevantes para la resolución del litigio y que resultan del nuevo examen de la prueba practicada los siguientes: a) El causante Don Fulgencio , de 90 años en el momento del fallecimiento, viudo de su primera esposa, contrajo segundas nupcias con Dña. Miriam con quien hubo tres hijos, uno premuerto y los otros dos los ahora apelantes, Antonio y Verónica .

b) El divorcio no fue pacifico, el hijo paso a residir con la madre en Roquetas y la hija con su padre en DIRECCION000 hasta que cumplidos 20 años se independizó y fue a vivir en Canarias.

c) Viviendo solo, en torno al año 2002, el finado D. Fulgencio contrato para atender la llevanza de la casa a Dña. Asunción , lo que no fue del agrado del hijo, y dos años después, en 2004, contrajo nuevo y tercer matrimonio con esta.

d) En el año 2012 debido a graves problemas de salud (glaucoma y otros) se desplazaba en silla de ruedas, y en estas condiciones el 8 marzo 2012 otorga el testamento que se impugna en el que declara heredera universal a su esposa y deshereda a sus dos hijos vivos.

e) En octubre 2013 se produce su ingreso hospitalario y el 31 agosto 2014 fallece.

f) No consta que el que hijo D. Antonio hubiere invitado al padre en 2012 a su enlace matrimonial con Dña. Amparo , tampoco que ambos hijos le hubieren visitado antes y durante el tiempo que permaneció ingresado en el hospital, le comunicare ni embarazo de su nuera ni el nacimiento de su nieto (17 días antes del fallecimiento), como tampoco que hayan asistido a su entierro y funeral.



TERCERO.- Los motivos de oposición a la sentencia.

El objeto del litigio no es otro que la concurrencia de causa de desheredación en la persona de los dos hijos legitimarios del causante por ausencia continuada y manifiesta de relación familiar entre el testador y sus hijos.

Habiendo acaecido el fallecimiento el día 31 agosto 2014 resulta aplicable el Libro IV del CCCat. en cuyo art. 451.17, e ) considera como causa de desheredación: 'La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario'.

Se trata de una causa legal de desheredación que no es novedosa en el Derecho Catalán (la recogía el art. 372 II C.S. y el art. 141 CDC) y responde al fin de reforzar la correlación existente entre la legítima, atribución forzosa, y los vínculos afectivos que por lo común genera el parentesco por consanguinidad en los grados más próximos, de manera que el derecho a la legítima desaparece no solo cuando se cometen los ataques más graves contra la vida, la integridad física, moral o patrimonial del causante (supuestos de los apartados letras a), b), c) y d) del artículo 451-17.2 CCC), sino también cuando se da una falta de relación familiar entre el causante y el legitimario, que debe revestir las características de 'manifiesta y continuada' y ser 'exclusivamente imputable' al legitimario, lo que debe interpretarse de acuerdo con la realidad social y los parámetros culturales vigentes en el momento de su aplicación ( STSJ de Catalunya de 6 de septiembre de 2010 ), siendo así que la carga de la prueba sobre la existencia de la referida causa corresponde al heredero ( art. 452-20 CCCat .).

Un nuevo examen de la prueba pone de relieve que los problemas de relación se remontan en el tiempo, en lo que se refiere a D. Antonio , al divorcio del extinto con su madre y la desaprobación por la presencia de la demandada Dña. Asunción en el domicilio paterno y quizás también su posterior matrimonio, y en lo que hace a su otra hija Dña. Verónica desde que abandono la compañía de su padre a los veinte años y se fue a vivir a Canarias. Por una u otra razón la pérdida o desaparición de los vínculos afectivos entre padre e hijos ha sido continuada y manifiesta. El problema radica en determinar si tal causa es imputable exclusivamente a los legitimarios, que es lo que autorizaría su desheredación.

El varón, D. Antonio , residía a escasos diez kilómetros del domicilio paterno (Roquetas- DIRECCION000 ) y, descontando el hecho de que acudió con 25 años de edad a pedirle ayuda y este le ofreció una parte del terreno de la finca en que se ubica la vivienda para que pudiera instalarse, lo que no fue aceptado por razones bien diferentes según se atienda a una u otra parte, reconoce que la relación con su padre se fue deteriorando desde el año 2008, no consta que haya invitado a su padre a la celebración del matrimonio con quien es hoy su esposa, Dña. Amparo , tampoco que le haya visitado en los últimos años, especialmente desde su ingreso en el hospital en 2013 (Llars de Santa Creu, f.122 y testimonio de la asistenta social), así como que le comunicare el nacimiento de su hijo (nieto nacido unos días antes del fallecimiento del abuelo) y, en fin, ni siquiera asistió a su funeral, sin que sea excusa para ello que no se le aviso.

En lo que hace a la hija Dña. Verónica , la distancia podría erigirse en un obstáculo para las comunicaciones y visitas, pero también le es atribuible desapego en los mismos términos que a su hermano, incluso cuando vino a Tarragona por las nupcias de este tampoco paso a saludar a su padre y resulta difícil creer que fuera ignorante de su situación física y familiar.

Y como común denominador a los dos legitimarios, no hay prueba alguna de comunicaciones telefónicas, postales o de cualquier otra naturaleza (fotografías) que evidencien su deseo o intención de mantener un vinculo mínimamente afectivo con su padre Don. Fulgencio , y menos aun que su esposa la demandada heredera Dña. Asunción las impidiere o bloqueare.

Inversamente, no puede decirse lo mismo de un anciano (falleció con 90 años) que desde al menos 2 años antes del óbito ya estaba ciego y precisaba de una silla de ruedas para desplazarse. Es cierto que la asistenta social Sra. Violeta le planteo una conciliación o mediación para solucionar el tema y el causante la rechazo mas no puede olvidarse que estamos ya en la senectud y en unas condiciones de salud muy deterioradas. Son los hijos quienes deben mostrar una actuación más acorde con las necesidades afectivas y emocionales de un padre que se encuentra en los últimos años de su vida y aquejado de graves dolencias.

En conclusión, podemos afirmar que las relaciones familiares y afectivas fueron unilateralmente rotas por los legitimarios y estimando que la prueba ha sido correctamente valorada por la sentencia de instancia debe confirmarse.



CUARTO.- Régimen de costas.

Al desestimar el recurso las costas se imponen a los recurrentes ( art. 398.1 LEC ).

Fallo

El Tribunal decide: 1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por D. Antonio y Dña. Verónica frente a la sentencia de 16 febrero 2016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5, de DIRECCION000 , en Procedimiento Ordinario nº 349/2015, que se confirma.

2º.- Con imposición de costas a los recurrentes.

Y pérdida del depósito constituido.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 Disposición Adicional 16ª LEC ), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

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