Sentencia CIVIL Nº 31/201...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 31/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 749/2016 de 13 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 31/2017

Núm. Cendoj: 46250370082017100004

Núm. Ecli: ES:APV:2017:5899

Núm. Roj: SAP V 5899/2017


Encabezamiento


ROLLO Nº 749/16
SENTENCIA Nº 000031/2017
SECCION OCTAVA
=============================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª. MARIA FE ORTEGA MIFSUD
Dª. ALICIA AMER MARTÍN
=============================
En la ciudad de VALENCIA, a trece de febrero de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. MARIA FE
ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Valencia,
con el nº 001596/2013, por Dª. Amelia representada en esta alzada por la Procuradora Dª. EVELIA NAVARRO
SAIZ y dirigida por el Letrado D. VICENTE BENAVENT ROIG contra LA EQUITATIVA VALENCIANA, S.A.
representada en esta alzada por el Procurador D. JOSÉ LUIS MEDINA GIL y dirigida por la Letrada Dª. Mª.
AMPARO CERDA LLORENS, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por
LA EQUITATIVA VALENCIANA S.A.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 7 de Valencia, en fecha 5 de Mayo de 2016 , contiene el siguiente: 'FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Evelia Navarro Saiz en nombre y representación de Dña. Amelia debiendo condenar y condenando a La Equitativa Valenciana S.A. al pago a la actora de la cantidad de 42.342 euros, y los intereses sobre la anterior cantidad al tipo del interés legal del dinero a contar desde la fecha de la reclamación judicial 25 de noviembre de 2013. Por último debo condenar al pago de las costas causadas en esta instancia a La Equitativa Valenciana S.A.'.



SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por LA EQUITATIVA VALENCIANA S.A., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 8 de Febrero de 2017.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª Amelia presentó demanda de juicio ordinario contra La Equitativa Valenciana S.A. en reclamación de 42.342 euros y con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. El 24 de mayo de 2005, la demandante compró el 36% indiviso de la casa sita en CALLE000 NUM000 , adquiriendo la demandada el 64% restante. El precio de la transmisión fue de 114.192 euros pagados al contado y de esa suma Dª Amelia abonó la suma de 42.342 euros. El 16 de mayo de 2006, los adquirentes cedieron sus derechos sobre la casa a Obras del Cabañal S.L., para su derribo y edificación de nueva planta. A cambio de la cesión, los cedentes obtendrían el pleno dominio de una porción indivisa del nuevo edificio, concretamente Dª Amelia recibiría en pago el 14'40%. Obras del Cabañal S.L. no ha construido el edificio nuevo, no cumpliendo la obligación que contrajo ni llegando a comenzar las obras. En vista de ello se acordó por la cesionaria y la demandante mediante documento privado de 25 de febrero de 2010, proceder a resolver la cesión y ese mismo día y en el mismo documento La Equitativa Valenciana S.A. compró a la demandante sus derechos sobre la cuota indivisa del 36% por el precio de 42.342 euros, fijándose como fecha límite de pago el 31 de diciembre de 2010 y llegado el vencimiento no se ha pagado el precio. La Equitativa Valenciana S.A. se opuso a la demanda en los siguientes términos. Alegó en primer lugar la existencia de litisconsorcio pasivo necesario en relación a Obras del Cabañal S.L.. En orden a la cuestión de fondo decir que el documento de 24 de mayo de 2005 solo revela la venta de un edificio, con arreglo a la escritura pública de 16 de mayo de 2006, la demandante intervenía como apoderada mancomunada de los vendedores, no adquiere o compra derecho alguno en comunidad con La Equitativa Valenciana S.A. . La demandante no ha pagado la cantidad que se refleja en el documento de 24 de mayo de 2005, ni acredita el pago, no ha tenido título ni ha existido tradición. No se aporta el documento de cesión de derechos a Obras del Cabañal S.L., además ha ocultado maliciosamente la escritura pública de 16 de mayo de 2006 en donde se refleja la realidad jurídica habida y la falsedad de los documentos privados. Respecto del documento 25 de febrero de 2010 se impugna su contenido y autenticidad porque la demandante nunca ha sido dueña de ningún porcentaje y La Equitativa Valenciana S.A. no pudo comprar nada a Dª Amelia porque nada tenía siendo ese documento incoherente con el n.º 4 de la contestación, documento desconocido por los socios de la demandada y se duda de su contenido y autenticidad. La sentencia de instancia estimó la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación La Equitativa Valenciana S.A..



SEGUNDO .- La parte demandada y apelante funda su recurso en error en valoración de la prueba.

Como punto de partida hay que precisar que, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum 'quantum' apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante. Este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por el Juzgador de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 . En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).

Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90 , 4-5-93 , 9-10-96 , 7-10-97 , 29-7-98 , 24-7-01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes. También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', lo que entiende la Sala que no se da en el caso de autos en el que la valoración que efectúa el juez 'a quo' resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada compartiendo la Sala las conclusiones a las que llega En el documento de 25 de febrero de 2010 en el que intervienen ambas partes y firmado por Dº Arcadio quien actuando en nombre y representación de Obras del Cabañal S.L. y de La Equitativa Valenciana S.A., se resuelve de mutuo acuerdo el contrato de 16 de mayo de 2006 de cesión y la demandada en el exponendo 3 compra a la demandante su participación del 36% de las fincas descritas por precio de 42.342 euros estableciendo como fecha límite para el pago el 31 de diciembre de 2010. El citado documento en cuanto a su contenido no existe duda alguna en orden a la obligación de pago por parte de la demandada, instrumento que mediante pericial caligráfica se ha determinado que la firma corresponde Dº Arcadio . En relación a dicho documento la demandada alega que como la demandante no presto su consentimiento según se desprende de la prueba de interrogatorio el mismo es nulo, del mismo modo el que la sentencia de instancia omite que existe la figura de la autocontratacion en el documento de 25 de febrero de 2010. Tales alegaciones ha de ser desestimadas, pues aunque mediante el recurso de apelación las partes pueden solicitar del tribunal ad quem la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, pudiendo valorarse de nuevo la prueba practicada en la instancia - especialmente cuando se trata de prueba documental y no se plantean los problemas derivados de la inmediación que suscita la valoración de pruebas personales-; lo que no pueden las partes es introducir en el recurso ni nuevas pretensiones, ni nuevas alegaciones , con la salvedad de tratarse de hechos nuevos o de nuevo conocimiento, y ello porque el momento preclusivo de realizar alegaciones es la primera instancia y en los momentos establecidos (ya demanda, ya contestación, en función de la parte que se trate, ya la posibilidad de alegaciones complementarias). Por tanto, las partes no pueden pretender ni oponer en el recurso de apelación más ni distinto de lo solicitado o alegado en la primera instancia, porque el litigio quedó conformado y configurado con los hechos y peticiones formulados en los respectivos actos o escritos alegatorios de la instancia. Es en la demanda y contestación donde han de quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SS. del T.S. de 16-6-78 , 29-3-80 , 3-4-87 , 6-3-90 , 10-11-90 , 20-12-94 , 25-2-95 y 8-5-01 , entre otras), de modo que cualquier introducción en el litigio de hechos o argumentos distintos a los allí narrados, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia que declara ( SS. del T.S. de 28-3-00 , 19-4-00 , 10-6-00 , 4-12-00 , 12-2-01 , 30-3-01 , 1-5-01 , 22-10-02 , 29-11-02 , 26-2-03 , 31-5-03 , 25-6 - 3 , 26-7-03 , 12-12-03 , y 19-2-04 ,entre otras muchas) su inidoneidad para ser tratadas en la alzada. Esta puntualización resulta obligada en cuanto que las alegaciones que ahora plantea la demandada en su recurso, no fueron invocadas en su escrito de contestación a la demanda, sino que introduce cuestiones nuevas, y que impiden su análisis en esta alzada. Además no se puede pretender la declaración de la nulidad de un documento sin haber formulado reconvención en solicitud de tal declaración. Pero es que a mayor abundamiento revisada la prueba de interrogatorio la demandante no dice que no prestó su consentimiento a dicho documento sino que al que se refería porque no estaba de acuerdo no era éste que es el último, sino uno anterior en el que se le notificaba un porcentaje en la obra que le correspondía y que necesitaba aclaraciones. Por último la parte recurrente alega la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que la sentencia no recoge no se pronuncia sobre la totalidad de la prueba y hechos alegados en concreto a los actos de conciliación que presentó la demandante lo que constituyen actos propios. En relación a esta cuestión, no se ha olvidar que en esta materia rige el principio de valoración conjunta de la prueba ( SS. del T.S. de 8-4-03 y 3-2-04 , entre otras), siendo jurisprudencia reiterada la que declara que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga, con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS. del T.S. de 18-3-94 , 7-11-94 , 19-12-96 , 9-6- 98 , 31-12-98 y 6-7-04 , entre otras) y ello por cuanto la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito, sino que es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas ( SS. del T.C. 138/91, de 20 de junio ). Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia. Respecto del documento aportado mediante escrito de fecha 3 de febrero de 2017 no procede su admisión ya que resulta innecesario para la resolución del recurso de apelación de acuerdo con el contenido de la presente.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por La Equitativa Valenciana S.A., contra la sentencia de 5 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el n.º 1596/13, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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