Última revisión
27/07/2017
Sentencia CIVIL Nº 31/2017, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 1, Rec 789/2016 de 21 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: SERRANO BARRIENTOS, AMAGOIA
Nº de sentencia: 31/2017
Núm. Cendoj: 08019470012017100013
Núm. Ecli: ES:JMB:2017:402
Núm. Roj: SJM B 402:2017
Encabezamiento
En Barcelona, a 21 de febrero de 2017.
Vistos por su S.Sª. Dña. Amagoia Serrano Barrientos, Juez titular de refuerzo en comisión de servicios en los Juzgados de lo Mercantil de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal número 789/2016, en el que han sido partes, como demandante, D. Evaristo , asistido por el letrado D. ÁLVARO AZCÁRRAGA GONZALO y, como demandada, VUELING AIRLINES, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. JOAN GRAU I MARTI y asistida por el Letrado D. JORGE FILLAT BONETA, dicto la presente Sentencia,
Antecedentes
Fundamentos
El objeto del presente procedimiento consiste en una reclamación de cantidad derivada del retraso en el cumplimiento de un contrato de transporte aéreo, por un importe de 250 euros.
La parte actora manifiesta que tenía contratado un vuelo operado por la entidad demandada desde Barcelona a Málaga, con salida el día 20 de junio de 2016. Afirma que el vuelo se retrasó despegando con retraso y llegando a su destino con más de tres horas de retraso. Reclama, por tanto, que se le indemnice por estos hechos en la cantidad de 250 euros.
Frente a ello, la demandada admite que el vuelo tuvo el retraso indicado por la actora. No obstante, se opone a la demanda alegando REGULACIONES, lo que entiende debe ser calificado como una circunstancia extraordinaria que le exime de responsabilidad.
La cancelación se define en el art. 2 l) del Reglamento (CE ) nº 261/2004, como
El artículo 5 del Reglamento (CE ) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece para el caso de cancelación, además del derecho a reembolso o a un transporte alternativo y el derecho de asistencia (apartados a y b), un derecho a compensación económica (artículo 7), en los siguientes términos:
El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado «Derecho a compensación»,
prevé:
En el presente caso, las partes se muestran conformes en señalar la existencia de un gran retraso y discuten la concurrencia o no de circunstancia extraordinaria que exime de responsabilidad a la demandada.
La demandada manifiesta que el retraso obedeció a las regulaciones, y que por tanto está exenta de responsabilidad en virtud del art. 5.3 del Reglamento 261/2004 .
Conviene precisar que la carga de la prueba de tal circunstancia corresponde a la demandada según indica el propio art. 5.3 del Reglamento 261/2004 y de conformidad con el art. 217.3 de la Ley de enjuiciamiento Civil , al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión del actor.
El contenido literal del art. 5.3 del Reglamento es el siguiente:
La Sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, caso Denise McDonagh contra Ryanair, analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos:
Asimismo, el considerando decimocuarto del Reglamento núm. 261/2004 establece, que tales circunstancias extraordinarias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo. Ahora bien, según establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril , los supuestos a los que se refiere el considerando decimocuarto son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento.
Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, resulta que la demanda ha acreditado la concurrencia de la circunstancia extraordinaria alegada.
En efecto, la documentación aportada por la parte demandada acredita la existencia de regulaciones en el aeropuerto de Barcelona por ATC CAPACITY y en franja horaria coincidente con el vuelo del actor.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que se aporta al procedimiento como documento número uno de la contestación el certificado de ENAIRE (organismo dependiente del Ministerio de Fomento, gestor de la navegación aérea).
La valoración de la documentación aportada por la demandada nos conduce a apreciar que la misma ha cumplido satisfactoriamente la carga de probar las circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado aunque se hubieran adoptado todas las medidas razonables. En efecto, el retraso se produjo como consecuencia de una regulación adoptada en el aeropuerto de Barcelona. Se trata de una circunstancia extraordinaria, no inherente al ejercicio habitual del transportista aéreo, ajena a la compañía y que escapa a su capacidad de control. La imposibilidad de llegar a destino en la hora programada fue inevitable incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.
Por lo expuesto, procede la desestimación de la demanda y la exoneración de la compañía aérea del pago de cualquier indemnización por este concepto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debo desestimar y
No se condena en costas a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que es
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

