Sentencia CIVIL Nº 31/201...ro de 2017

Última revisión
27/07/2017

Sentencia CIVIL Nº 31/2017, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 1, Rec 789/2016 de 21 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: SERRANO BARRIENTOS, AMAGOIA

Nº de sentencia: 31/2017

Núm. Cendoj: 08019470012017100013

Núm. Ecli: ES:JMB:2017:402

Núm. Roj: SJM B 402:2017


Encabezamiento

JUZGADO MERCANTIL NÚMERO 1 DE BARCELONA

Juicio Verbal 789/2016-E

SENTENCIA Nº 31/2017

En Barcelona, a 21 de febrero de 2017.

Vistos por su S.Sª. Dña. Amagoia Serrano Barrientos, Juez titular de refuerzo en comisión de servicios en los Juzgados de lo Mercantil de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal número 789/2016, en el que han sido partes, como demandante, D. Evaristo , asistido por el letrado D. ÁLVARO AZCÁRRAGA GONZALO y, como demandada, VUELING AIRLINES, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. JOAN GRAU I MARTI y asistida por el Letrado D. JORGE FILLAT BONETA, dicto la presente Sentencia,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de 18 de noviembre de 2016, D. Evaristo , presentó demanda de juicio Verbal frente a la entidad VUELING AIRLINES, S.A. La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 21 de noviembre de 2016, dando lugar al presente Procedimiento de Juicio Verbal número 789/2016.

SEGUNDO.-Con fecha de 16 de diciembre de 2016, el Procurador de los Tribunales D. JOAN GRAU I MARTI, en nombre y representación de la entidad VUELING AIRLINES, S.A., presentó escrito de contestación a la demanda.

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 438.4 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ante la falta de solicitud por la partes de celebración de vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del Proceso.

El objeto del presente procedimiento consiste en una reclamación de cantidad derivada del retraso en el cumplimiento de un contrato de transporte aéreo, por un importe de 250 euros.

La parte actora manifiesta que tenía contratado un vuelo operado por la entidad demandada desde Barcelona a Málaga, con salida el día 20 de junio de 2016. Afirma que el vuelo se retrasó despegando con retraso y llegando a su destino con más de tres horas de retraso. Reclama, por tanto, que se le indemnice por estos hechos en la cantidad de 250 euros.

Frente a ello, la demandada admite que el vuelo tuvo el retraso indicado por la actora. No obstante, se opone a la demanda alegando REGULACIONES, lo que entiende debe ser calificado como una circunstancia extraordinaria que le exime de responsabilidad.

SEGUNDO.-Marco Jurídico.

La cancelación se define en el art. 2 l) del Reglamento (CE ) nº 261/2004, comola no realización de un vuelo programado y en el que había reservada al menos una plaza.

El artículo 5 del Reglamento (CE ) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece para el caso de cancelación, además del derecho a reembolso o a un transporte alternativo y el derecho de asistencia (apartados a y b), un derecho a compensación económica (artículo 7), en los siguientes términos:

1. En caso de cancelación de un vuelo:

(...)

los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (...)

(...)

El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado «Derecho a compensación»,

prevé:

'1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o

b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o

c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),

el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.

3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.

4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'.

TERCERO.-Circunstancia extraordinaria de regulaciones ATC CAPACITY alegada por la demandada.

En el presente caso, las partes se muestran conformes en señalar la existencia de un gran retraso y discuten la concurrencia o no de circunstancia extraordinaria que exime de responsabilidad a la demandada.

La demandada manifiesta que el retraso obedeció a las regulaciones, y que por tanto está exenta de responsabilidad en virtud del art. 5.3 del Reglamento 261/2004 .

Conviene precisar que la carga de la prueba de tal circunstancia corresponde a la demandada según indica el propio art. 5.3 del Reglamento 261/2004 y de conformidad con el art. 217.3 de la Ley de enjuiciamiento Civil , al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión del actor.

El contenido literal del art. 5.3 del Reglamento es el siguiente:'Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.

La Sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, caso Denise McDonagh contra Ryanair, analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos:'Procede señalar, de entrada, que el concepto de 'circunstancias extraordinarias' no se encuentra definido en el artículo 2 del Reglamento núm. 261/2004 ni en el resto de disposiciones, si bien de su considerandos decimocuarto y decimoquinto se desprende una lista no exhaustiva de tales circunstancias.

En este contexto, según la jurisprudencia consolidada, la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta l contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte.

En el lenguaje corriente, la expresión 'circunstancias extraordinarias' hace literalmente referencia a circunstancias 'fuera de lo ordinario'. En el contexto del transporte aéreo designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen. Dicho de otro modo y tal y como el Abogado General señalo en el punto 34 de sus conclusiones, se refiere a todas aquellas circunstancias que escapan al control del transportista aéreo, con independencia de cual sea la naturaleza de esas circunstancias y la gravedad de las mismas.

Aparte de las 'circunstancias extraordinarias' mencionadas en su art. 5, apartado 3, el Reglamento núm. 261/2004 no contiene ninguna indicación que permita concluir que reconoce una categoría distinta de acontecimientos 'particularmente extraordinarios' que tengan como consecuencia exonerar al transportista aéreo de todas sus obligaciones, incluidas las emanadas de su art. 9'.

Asimismo, el considerando decimocuarto del Reglamento núm. 261/2004 establece, que tales circunstancias extraordinarias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo. Ahora bien, según establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril , los supuestos a los que se refiere el considerando decimocuarto son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento.

Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, resulta que la demanda ha acreditado la concurrencia de la circunstancia extraordinaria alegada.

En efecto, la documentación aportada por la parte demandada acredita la existencia de regulaciones en el aeropuerto de Barcelona por ATC CAPACITY y en franja horaria coincidente con el vuelo del actor.

En ese sentido, debe tenerse en cuenta que se aporta al procedimiento como documento número uno de la contestación el certificado de ENAIRE (organismo dependiente del Ministerio de Fomento, gestor de la navegación aérea).

La valoración de la documentación aportada por la demandada nos conduce a apreciar que la misma ha cumplido satisfactoriamente la carga de probar las circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado aunque se hubieran adoptado todas las medidas razonables. En efecto, el retraso se produjo como consecuencia de una regulación adoptada en el aeropuerto de Barcelona. Se trata de una circunstancia extraordinaria, no inherente al ejercicio habitual del transportista aéreo, ajena a la compañía y que escapa a su capacidad de control. La imposibilidad de llegar a destino en la hora programada fue inevitable incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.

Por lo expuesto, procede la desestimación de la demanda y la exoneración de la compañía aérea del pago de cualquier indemnización por este concepto.

CUARTO.-En materia de costas, y de conformidad con las normas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede imponerlas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debo desestimar yDESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por D. Evaristo , frente a VUELING AIRLINES, S.A.

No se condena en costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que esFIRMEy que frente a ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, publicada y leída ha sido la anterior sentencia por el Juez que la dictó, constituido en audiencia. Doy fe.

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