Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 31/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 384/2017 de 23 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 31/2018
Núm. Cendoj: 15078370062018100082
Núm. Ecli: ES:APC:2018:761
Núm. Roj: SAP C 761/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00031/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 384/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTE
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. JORGE CID CARBALLO
SENTENCIA
Núm. 31/18
En Santiago de Compostela, a veintitrés de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000339/2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de
SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000384/2017 , en los que aparece como parte apelante, Dª Elena , D. Edemiro , Dª Purificacion y D.
Landelino , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. RICARDO GARCÍA-PICCOLI ATANES,
asistidos por el Abogado D. UBALDO RIVAS ROMERO, y como parte apelada, D. Vidal , representado por el
Procurador de los tribunales, Sr. JUAN CARLOS BREA SÁNCHEZ, asistido por el Abogado D. FRANCISCO
JAVIER OREIRO IGLESIAS; y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien
expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de
Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 6 de julio de 2017 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador Sr. García-Piccoli Atanes en el nombre y representación invocada y, en consecuencia, SE ABSUELVE al demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Elena , D.
Edemiro , Dª Purificacion y D. Landelino se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 28 de febrero de 2018.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.PRIMERO. - En la demanda rectora del procedimiento deducida por Dª Elena , D. Edemiro , Dª Purificacion y D. Landelino frente a D. Vidal se ejercita una acción de reclamación de cantidad. Se expone que el demandado prestó sus servicios profesionales como letrado a los actores y a una tía de estos, dirigiendo una demanda de resolución contractual (Juicio Ordinario 175/2008) frente a la empresa 'PLAVIMUNDO, SL', que ganaron con costas en primera y segunda instancia. La tía de los actores no es parte en el presente procedimiento y ostenta en la comunidad un 50%, correspondiendo el otro 50% a los demandantes. De acuerdo con esta proporción, los actores entregaron al letrado 1.500 euros como provisión de fondos y sostienen que, una vez ganado el juicio en segunda instancia, el demandado les requirió para que le entregaran el resto de las cantidades que le correspondían como honorarios profesionales, lo que supuso que cada hermano le abonara 4.643 euros. Afirman que, posteriormente, en varias ocasiones y siempre con resultado infructuoso, se dirigieron al letrado para que les devolviese las costas procesales y la provisión de fondos del ordinario 175/2008, hasta que dirigieron acto de conciliación el día 11/02/2016 que concluyó sin avenencia al no comparecer el abogado.
En base a lo expuesto e invocando como fundamento de su pretensión las normas relativas al arrendamiento de servicios y a la tasación de costas, afirman que tiene conocimiento de que el letrado ha cobrado las costas sin habérselas restituido y solicitan que se condene al demandado a abonarles: a/ 18.572 en concepto de costas que según los baremos de honorarios del ICA de Santiago de Compostela se debieron cobrar a 'PLAVIMUNDO, SL'; b/ la cantidad de 1.500 euros que se entregaron como provisión de fondos y que no les ha sido devuelta ni liquidada y c/ 194 euros en concepto de intereses, sin perjuicio de los que se generen ulteriormente.
La parte demanda admite el encargo profesional, la percepción de la provisión de fondos y la tramitación del juico ordinario que ganaron con costas en primera y segunda instancia; negando haber recibido más cantidades de los actores en pago de sus servicios. Afirma el letrado que alcanzó un acuerdo en ejecución con 'PLAVIMUNDO, SL' mediante el cual esta entidad se obligaba a desistir del recurso de casación que había interpuesto y se procedía a la ejecución de la sentencia, materializando la resolución del contrato de compraventa y el abono de las costas procesales. Alega que dicho acuerdo se alcanzó con el conocimiento y la conformidad de sus clientes a los que representaban el letrado y la procuradora. Y que, para su cumplimiento, cada uno de ellos le entregó la suma de 1.369,38 euros a fin de poder restituir la señal que PLAVIMUNDO había entregado como parte del precio aplazado, cuya devolución imponían las sentencias que se ejecutaban.
Que se pactó que esta suma se aplicase al pago de las costas, abonando la ejecutada además la cantidad de 9.446,3 para el letrado (a fin de completar su importe) y 2.694,60 para la procuradora. Finalmente, sostiene que dado que la cantidad percibida no alcanzaba a cubrir los honorarios, no devolvió la provisión de fondos.
En la sentencia se analiza la naturaleza jurídica de la relación profesional entre las partes y se establece que lo que se discute es que el letrado demandado, en contra de las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre tasación de costas, las ha cobrado directamente de 'PLAVIMUNDO, SL' sin que se les abonaran a ellos; quienes además afirman que ya le han pagado sus honorarios mediante la provisión de fondos y la entrega de la suma requerida de 4.643 euros. Señala que argumentan que todo ello es contrario no solo a las normas que rigen la tasación de costas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también al art. 20 2º del Código Deontológico . Seguidamente, la sentencia analiza la prueba practicada y llega a la conclusión de que, dadas las contradicciones entre las manifestaciones de las partes, no ha quedado acreditada la entrega de la cantidad de 4.643 euros. A continuación, pone de relieve que el acuerdo de ejecución alcanzado con PLAVIMUNDO, SL fue firmado también por la procuradora de los hermanos demandantes a la que se le presume poder para transigir, pues ese es el contenido que tienen todos los poderes para pleitos. Continúa argumentando que si bien, la condena en costas incluye los honorarios de abogado y procurador y es un derecho de las partes, no de los profesionales; no existe impedimento para que en el caso de que los honorarios no se hayan pagado, las partes pacten su compensación. Igualmente señala que la vulneración del Código Deontológico de la Abogacía no puede tener la trascendencia que pretende otorgársele.
Recurren en apelación los actores solicitando: 1/ Que se dicte sentencia revocando la de instancia y estimando íntegramente la demanda.
2/ Subsidiariamente que se declare la nulidad de actuaciones.
3/ y, en caso de no estimarse las anteriores peticiones que no se les imponga la condena en costas.
Como motivos del recurso se alega error en la valoración de la prueba. Afirman que la jueza hizo apreciaciones arbitrarias e irracionales, que todos los testigos manifestaron que no dieron autorización para el cobro y que no consta en autos prueba de dicha autorización.
La petición de nulidad se fundamenta en la afirmación de que la jueza se pronunció implícitamente sobre el contenido de la sentencia en la fase de conclusiones del juicio, antes de que los autos quedaran vistos para sentencia. Afirma el letrado que ello supone una quiebra del principio de igualdad de trato entre las partes y una vulneración del art. 14 de la Constitución . Denuncia además que no se puede valorar una prueba no aportada porque ello quebranta las normas que rigen la carga de la prueba, obligando a cada parte a probar los hechos en los que funde su derecho. Considera que el documento no aportado y valorado es el poder otorgado a la procuradora de los actores en el procedimiento ordinario. Insiste en que las costas procesales han de ser satisfechas a la parte y en la vulneración del art. 20 del Código Deontológico . Finalmente solicita que no se le condene en costas porque la cuestión suscita dudas de hecho y de derecho.
SEGUNDO.- A partir de lo expuesto y aunque se solicite como petición subsidiaria, por razones técnicas ha de darse respuesta en primer lugar a la denuncia de nulidad, en la medida en que, en caso de prosperar no procedería entrar a debatir las restantes cuestiones planteadas.
El motivo que se alega es que la juez tras concluir la prueba y en fase de conclusiones, antes de declarar las actuaciones vistas para sentencia, manifestó su opinión sobre el contenido de la sentencia lo cual quiebra el principio de igualdad de trato entre las partes. Concretamente el párrafo que se denuncia es el siguiente: 'Al igual que las manifestaciones en fase de informe realizadas por usted rayan la comisión de un delito penal por D. Vidal susceptible de una denuncia ante el Colegio de Abogados para que tome las medidas oportunas ... ... ... ' El argumento no puede tomarse en consideración y el motivo ha de ser desestimado. La razón de ello que cuando se hicieron esas manifestaciones la fase de prueba ya había concluido, lo cual implica que necesariamente la juzgadora tenía que haber formado su criterio. Y, además no se considera que supongan un anticipo de la decisión a adoptar, sino en todo caso una manifestación de la conducta del letrado.
El motivo que se denuncia ha tenido acogida en nuestra jurisprudencia penal y constitucional e incluso en los tribunales europeos en aras a la salvaguarda del principio de imparcialidad. A modo de ejemplo cabe citar la STS nº 687 de 17/07/2013 en la que se anuló un juico en el que estaban previstas al menos tres sesiones porque al término de la primera se gravaron comentarios de los miembros del tribunal y el fiscal de los que se deducía que el tribunal ya había formado su convicción antes de concluir sus sesiones del juicio.
Este supuesto no es equiparable al caso que nos ocupa dado que, al margen de lo expuesto en párrafos precedentes sobre el contenido intrínseco de las manifestaciones de la jueza, en primer lugar, en el presente caso la prueba ya había concluido y en segundo lugar, nos hallamos ante un tribunal unipersonal que no tiene que deliberar para resolver.
En consecuencia, el motivo se desestima.
TERCERO.- La denuncia de error en la valoración de la prueba tiene diferentes variantes, toda vez que se alega que la jueza ha hecho apreciaciones arbitrarias e irracionales de la prueba testifical y que se han conculcado los art. 216 y 217 3. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Va a comenzarse por esta última alegación, toda vez que afecta al acuerdo extrajudicial de resolución del contrato que fuera objeto del Juico Ordinario, suscrito entre el representante legal de PLAVIMUNDO, SL y la citada procuradora actuando en nombre y representación de los demandantes, así como el letrado ahora demandado.
Se alega en el recurso que el poder otorgado por los ahora apelantes en el Juicio Ordinario nº 175/2008 seguido a su instancia frente a PLAVIMUNDO, SL no ha sido aportado a autos y que por tanto no es aceptable la consideración que hace la juzgadora al señalar que la procuradora Sra. Sánchez Barreiro que les representó en el Ordinario, tuviera poderes para transigir y consecuentemente firmar en su nombre el Acuerdo de 27/05/2010.
El contrato de 27/05/2010 (folio 45) fue suscrito por el representante legal de 'PLAVIMUNDO, SL' y el letrado ahora demandado y la procuradora de los actores, diciendo expresamente en el expositivo primero que la procuradora actuaba en nombre y representación de los demandantes bajo la dirección letrada de D.
Vidal . Tiene el siguiente contenido: 1/ En la estipulación primera las partes en aquel procedimiento se comprometen a no personarse en el Recurso de Casación y a renunciar a cualquier reclamación por razón del recurso.
2/ En la estipulación segunda se fijan las costas procesales del letrado en 21.707,7 euros (IVA incluido) y las de la procuradora en 2.694 euros (IVA incluido). Se establece que dichas costas serán abonadas del siguiente modo: 2. a/ La cantidad de 12.324,40 euros que PLAVIMUNDO, SL en su día entregara como señal de la compraventa que se resolvió en el Juico Ordinario en el que se condenaba a los actores a su restitución; se acuerda aplicarla al pago de las costas.
2. b/ PLAVIMUNDO entrega al Sr. Vidal la cantidad de 9.446,3 euros para pago de las costas del letrado, renunciando este a cualquier reclamación al respecto.
2. c/ Igualmente y en las mismas condiciones, entrega la cantidad de 2.694,60 euros para pago de la procuradora.
La jueza otorga plena validez a este documento porque entiende que ha sido consensuado entre las partes y que la procuradora representa a los demandantes. Y al efecto señala que consta por la documental la designación de la procuradora y aunque no se ha aportado el poder, presume que contempla la facultad de transigir porque es lo usual.
El marco normativo está constituido por los arts. 216 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que son del siguiente tenor literal.
'Artículo 216 Principio de justicia rogada Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales'.
'Artículo 217 Carga de la prueba 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.
A la vista de lo expuesto, entiende este tribunal que el motivo ha de ser desestimado. La parte demandante cumple con aportar el contrato puesto que funda su pretensión en el mismo, siendo la parte demandada a la que corresponde acreditar que el poder en su día otorgado era especial y no general para pleitos y que no comprendía las facultades que usualmente integran su contenido.
Lo razonado no genera indefensión de tipo alguno, toda vez que para restar validez al documento, los actores podían haber aportado el poder en la instancia, al tratarse de un hecho nuevo y también podrían haber propuesto prueba en grado de apelación, lo que no hicieron.
CUARTO.- Con relación a la valoración de la prueba, en el recurso se achaca a la juzgadora haber hecho apreciaciones arbitrarias e irracionales. Lo cual no deja de ser una apreciación subjetiva e interesada.
Este tribunal tras oír la grabación del juicio coincide plenamente con el criterio plasmado en la sentencia. Es algo claro e indudable que las manifestaciones de todos los asistentes a la entrega del dinero en el edificio del juzgado son dubitativas y contradictorias entre sí en cuestiones que deberían recordar, puesto que la suma que afirman que entregaron no es baladí.
Si bien todos confirman lo que se expone en los hechos de la demanda y constituye el fundamento de su pretensión, y en consecuencia manifiestan que entregaron al letrado demandado además del importe de la provisión de fondos la suma 4.643 euros (el doble en el caso de si tía Dª Purificacion , que no es parte en este procedimiento), añadiendo en la vista que también entregaron 1.369,38 euros que se les había requerido como devolución de la señal en su día recibida de PLAVIMUNDO, SL. Lo cierto es que el testimonio de los demandantes y de D. Jose Ignacio (esposo de Dª Purificacion ) y Dª Delfina (esposa de D. Landelino ) adolece de numerosas inexactitudes, como por ejemplo el hecho de que Dª Elena y Dª Purificacion duden con relación a las personas que acudieron al juzgado. A su vez D. Landelino , que según las manifestaciones de todos ellos, era la persona que se encargaba de las gestiones con el letrado y al que todos se remiten cuando se indaga sobre las particularidades y se les pide explicaciones, admite que llevó todas las gestiones, pero no recuerda que día hicieron la entrega, se contradijo con relación a la presencia del representante de PLAVIMUNDO,SL, afirma que sabía que habían ganado el juicio pero que no sabían que habían ganado con costas, ni siquiera sabía lo que es una condena en costas. En suma, la persona encargada de las gestiones y que transmitía a los demás lo que había que hacer incurrió en contradicciones, numerosas vaguedades y manifestó su ignorancia sobre lo que constituye el objeto de la reclamación.
Lo expuesto es suficiente para concluir que la juzgadora de instancia no ha incurrido en los defectos que se le achacan en el recurso. Consideramos que su decisión está suficientemente motivada, es totalmente lógica y adecuada a las reglas que rigen la carga de la prueba, de acuerdo con las cuales es la parte actora la que tiene que probar los hechos en los que fundamenta su pretensión.
Compartimos también con la sentencia que resulta absurdo que los demandantes y su tía hayan entregado sumas tan elevadas de dinero en metálico, y mucho más, que hayan admitido que no se les diera justificante de la entrega.
Consecuentemente, se concluye que no existen motivos que permitan desautorizar el criterio objetivo y motivado de la jueza que dirigió el debate y presenció directamente la prueba. Lo que implica que no se considera probada la entrega de la cantidad de 4.643 euros.
Finalmente y a fin de dar respuesta a todas las alegaciones ha de indicarse que la manifestación de las partes y sus testigos de que ninguno de ellos había autorizado al letrado para negociar las costas procesales, además de ser una cuestión nueva, no puede ser tomada en consideración, dada la vaguedad de sus declaraciones en cuestiones de mayor importancia. Y, fundamentalmente porque resulta desautorizada por el acuerdo extrajudicial de 7/07/2013.
QUINTO.- También ha de rechazarse el motivo relativo a la vulneración del código deontológico, con reiteración de los argumentos de la sentencia apelada, que habrán de darse por reproducidos.
El art. 20 2. del citado código dispone: 2. Salvo disposición legal, mandato judicial o consentimiento expreso del cliente o del tercero por cuenta de quien se haga, queda prohibido cualquier pago efectuado con dichos fondos. Esta prohibición comprende incluso la detracción por el Abogado de sus propios honorarios, salvo autorización para hacerlo recogida en la hoja de encargo o escrito posterior del cliente y, naturalmente, sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan solicitarse y obtenerse de los Tribunales de Justicia.
A tenor del precepto, si bien la detracción de sus honorarios por el letrado está prohibida en el Código Deontológico, ha de tenerse presente que se contempla la excepción de que el cliente otorgue su autorización; que es precisamente el significado que ha de atribuirse al acuerdo de 7/07/2013.
En consecuencia, se desestima el motivo.
SEXTO.- No obstante, ha de tenerse presente que el acuerdo de 7/07/2013 no menciona para nada la provisión de fondos, siendo la explicación que el letrado demandado ofrece para quedarse con su importe, simplemente, que las cantidades percibidas no eran suficientes para cubrir el importe de las costas. Dicha explicación no encuentra amparo en el acuerdo, ni se justifica de otro modo, lo que sería suficiente para considerar injustificada la retención de la provisión de fondos.
A mayor abundamiento, se pone de manifiesto que el argumento del letrado no responde a la realidad a tenor de los datos que contiene el acuerdo de 7/07/2010, puesto que en el mismo se dice que: a/ Los honorarios del letrado IVA incluido ascienden a 21.770,70 euros.
b/ La señal devuelta para la resolución de la compraventa era de 12.324,40 euros.
c/ PLAVIMUNDO, SL abonó al letrado la suma de 9.446,3 euros.
La suma de 12.324,40 más 9.446,3 totaliza la cantidad de 21.770,70, de lo que resulta que el letrado completó el cobro de sus honorarios con las cantidades recibidas en virtud del acuerdo. Consiguientemente, procede la estimación parcial del recurso, condenando al letrado a la devolución de la provisión de fondos entregada a cuenta a tenor del documento nº 3 de la demanda.
SÉPTIMO .- La parcial estimación del recurso determina que no se impongan las costas de ninguna de las instancias a tenor de los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación promovido por Dª Elena , D. Edemiro , Dª Purificacion y D. Landelino , contra la sentencia de 6 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Santiago de Compostela en los autos de Juicio Ordinario número 339/2016, la revocamos en el único sentido de estimar en parte la demanda y condenar a D. Vidal a devolver a los demandantes la provisión de fondos que recibió para la tramitación del Juicio Ordinario nº 175/2008. Se confirman expresamente los restantes pronunciamientos sin hacer pronunciamiento en las costas de ninguna de las instancias.Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que conforme al art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial podrá interponerse frente a la misma recurso de casación en interés casacional, que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.
