Sentencia CIVIL Nº 31/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 31/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3164/2017 de 08 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN

Nº de sentencia: 31/2018

Núm. Cendoj: 20069370032018100114

Núm. Ecli: ES:APSS:2018:410

Núm. Roj: SAP SS 410/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.06.2-13/000546
NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.42.1-2013/0000546
Recurso de apelación / Apelazioko errekurtsoa 3164/2017
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 /
DIRECCION000 Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Autos de Modificación medidas definitivas 149/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Millán
Procurador/a/ Prokuradorea:BEGOÑA ALVAREZ ORONOZ
Abogado/a / Abokatua: ANA RODRIGO DE TOMAS
Recurrido/a / Errekurritua: Josefina y MINISTERIO FISCAL
Procurador/a / Prokuradorea: ESKARNE RUIZ DE ARBULO AIZPURU
Abogado/a/ Abokatua: ROSA MARIA SANCHEZ GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 31/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
Dª. CARMEN BILDARRAZ ALZURIi
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 8 de marzo de 2018
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Modificación medidas
definitivas 149/2016 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , a instancia de Millán
apelante - , representado/a por ela Procuradora Sra. BEGOÑA ÁLVAREZ ORONOZ y defendido por la Letrada
Dª. ANA RODRIGO DE TOMÁS, contra Dª. Josefina y MINISTERIO FISCAL apelado - , representada por
la Procuradora Dª. ESKARNE RUIZ DE ARBULO AIZPURU y defendida por la Letrada Dª. ROSA MARIA
SÁNCHEZ GONZÁLEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada
por el mencionado Juzgado, de fecha 9-12-2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000 , se dictó sentencia en fecha 9-12-2016 en el siguiente procedimiento: 'Que con ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda de modificación de medidas definitivas interpuesta por la representación procesal de D. Millán frente a Dña. Josefina , debo acordar y ACUERDO la modificación de las medidas definitivas acordadas en Sentencia nº 31/2014 de DVC 83/2013, dictada por este Juzgado el 23/04/2014, y únicamente en los siguientes términos: a) El establecimiento de un fondo común de 200 euros por cada uno de los progenitores para gastos escolares, tales como transporte, comedor, asociación de padres, libros, material y excursiones escolares, etc), o de sanidad no cubiertos por la Seguridad Social, y actividades extraescolares consentidas por ambos progenitores y que tal aportación se ingresará en la cuenta ya creada al efecto.

b) El establecimiento de una una pensión de alimentos de 100 euros a favor de Dña. Josefina y a cargo de D. Millán para compensar el desequilibrio económico entre los progenitores, y que se ingresará en la cuenta personal de la Sra. Josefina .

c) El día de Navidad y Nochebuena, entre las 11:30 y las 13:00 horas, el progenitor no-custodio en ese momento podrá estar con sus hijos para entrega de regalos.

No procede la imposición de costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 5-2-2018 para la deliberación y votación .



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

Siendo Ponente en esta instancia el Magistrado JORGE JUAN HOYOS MORENO.

Fundamentos


PRIMERO.- Debate jurídico.

I.- Con fecha 9 DE DICIEMBRE DE 2016 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor: Que con ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda de modificación de medidas definitivas interpuesta por la representación procesal de D. Millán frente a Dña. Josefina , debo acordar y ACUERDO la modificación de las medidas definitivas acordadas en Sentencia nº 31/2014 de DVC 83/2013, dictada por este Juzgado el 23/04/2014, y únicamente en los siguientes términos: a) El establecimiento de un fondo común de 200 euros por cada uno de los progenitores para gastos escolares, tales como transporte, comedor, asociación de padres, libros, material y excursiones escolares, etc), o de sanidad no cubiertos por la Seguridad Social, y actividades extraescolares consentidas por ambos progenitores y que tal aportación se ingresará en la cuenta ya creada al efecto.

b) El establecimiento de una pensión de alimentos de 100 euros a favor de Dña. Josefina y a cargo de D. Millán para compensar el desequilibrio económico entre los progenitores, y que se ingresará en la cuenta personal de la Sra. Josefina .

c) El día de Navidad y Nochebuena, entre las 11:30 y las 13:00 horas, el progenitor no-custodio en ese momento podrá estar con sus hijos para entrega de regalos.

No procede la imposición de costas a ninguna de las partes.

II.- La representación procesal de D. Millán interpuso recurso de apelación. Alega: - Pensión de alimentos: la Sentencia establece una pensión de alimentos de 100 euros para compensar el desequilibrio económico entre los progenitores, lo cual tiene un doble carácter (como alimentos entre parientes y como compensatoria).

Disuelto el matrimonio por Sentencia de 23 de abril de 2014 cesa la obligación de alimentos del art.

143 del CC .

Tampoco cabe como pensión compensatoria al amparo del art. 97 del CC porque se debería atender al desequilibrio en el momento de la nulidad, separación o divorcio; no cabe su reconocimiento a posteriori .

Los menores cuentan con unos reducidos gastos fijos pues, al margen de los propios de la manutención, tiene concedidas becas.

La capacidad económica de los progenitores no es tan dispar como pretende la madre, pues la Sra.

Josefina percibe ingresos por 1.200 euros mensuales, además de la devolución de Hacienda y la ayuda del Banco de Alimentos.

Asimismo desde hace tres años disfruta de la atribución gratuita de la vivienda ganancial, la cual abona el padre.

El padre tiene que hacer frente a su manutención y la de sus hijos, la hipoteca de la vivienda familiar, gastos de desplazamiento al trabajo a Astigarraga, además del coste de la academia de baile de su hija (45 euros mensuales).

Por ello interesa que se deje sin efecto la obligación de abonar una pensión de alimentos de 100 euros.

- Distribución del período ordinario del ejercicio de la custodia compartida: el Sr. Millán considera que debe coincidir con el inicio de la semana escolar, para evitar a los menores cambiar la custodia el domingo a las 19.00 horas, por cuestiones organizativas, ya que se interrumpe de forma brusca el disfrute del fin de semana y por la difícil relación entre los padres que hace que las entregas y recogidas sean vividas por los menores de forma tensa.

Los menores no trasladan ropa ni enseres en las mochilas por lo que no llevarían peso al colegio.

Por ello, solicita que el reparto del tiempo de los menores con cada progenitor se haga de lunes a lunes al inicio de la actividad escolar, o a las 11.00 horas cuando sea festivo.

Dicho horario es más beneficioso para los menores pues vivirían los cambios de turno de custrida de forma más relajada.

- Modificación de los períodos de visitas: solicita que se conceda la posibilidad a los menores de visitas en Navidad, fiestas patronales y celebraciones y acontecimientos de familiares y allegados.

- Denegación de la compensación económica por la atribución del uso de la vivienda: interesa una compensación de 200 euros mensuales por la vivienda al amparo del art. 12.7 de la Ley 7/2015 de 30 de junio . Dicha Ley se puede aplicar con efectos retroactivos según du Disposición Transitoria, por lo que no es válido dicho argumento de la Juez.

La situación económica de la Sra. Josefina ha variado, pues ahora sus ingresos son más cercanos a los 1.200 euros que a la nada que tenía antes, según dice la propia sentencia.

- Omisión de la solicitud de atribución del uso del domicilio hasta la liquidación de la sociedad de gananciales: la Sentencia no se pronuncia respecto del término o plazo de atribución del uso de la vivienda, cuando ello lo permite la nueva Ley vasca y la doctrina del TS.

- Becas: la sentencia no se pronuncia en relación a que la solicitud de que las becas que pudiera percibir los menores sean ingresadas en la cuenta conjunta para beneficio de éstos, pues podrían ser usadas de forma exclusiva por la madre, y además se evita cualquier control o cómputo de dichos ingresos por el padre.

III.- La representación procesal de Dª. Josefina impugna el recurso. Señala lo siguiente: - Aportaciones económicas: se trata de compensar las diferencias de ingresos apreciados entre los progenitores; la Sra. Josefina percibe menos de 900 euros de media y no recibe la RGI; los 740 euros del Ayuntamiento es una ayuda para afrontar los gastos de la vivienda, pero no por cada hijo. El Sr. Millán percibe más del doble que la madre.

- Modificación del día de entrega: no existe motivo suficiente para ello; los lunes los menores hacen actividades (gimnasia, inglés).

- Periodos de visitas: no hay cambio sustancial de circunstancias para ello.

- Compensación económica por atribución del uso de la vivienda: no cabe la aplicación retroactiva de la Ley 7/2015; la Disposición Transitoria se refiere a asuntos que se encuentren en tramitación y no aquellos que responden a decisiones judiciales firmes.

- Atribución del uso de la vivienda hasta la liquidación de la sociedad ganancial: en su momento el Sr.

Millán se aquietó con dicho pronunciamiento, sin recurrirlo.

- Becas institucionales. Es la madre quien las solicita y las obtiene con base en su situación económica; de hecho, cuando estaban casados en gananciales no tenían acceso a dichas becas.

Interesa que se desestime el recurso con expresa condena en costa al apelante.

- Asimismo impugna la Sentencia en lo referente a las visitas de los progenitores en los días de Nochebuena desde las 11.30 a las 13.00 horas: solo se admitió por la madre las visitas en Navidad pero no en Nochebuena, máxime cuando la entrega de regalos se produce el primer día.

VI.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso, indicando que la cantidad de 100 euros que se impone al Sr. Millán tiene el carácter de prestación de alimentos en favor de los menores.



SEGUNDO.- Pensión de alimentos.

I.- Tanto el Código Civil como la Ley de Enjuiciamiento Civil prevén la posibilidad de la modificación de medidas definitivas convenidas por los cónyuges o adoptadas judicialmente en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas ( arts. 90 y 91 CC y 775 LEC ). Como enseña constante jurisprudencia, los cambios o alteraciones requeridos para operar dicho efecto han de ser trascendentes, fundamentales y no de escasa o de relativa importancia, de carácter permanente o duradero y no coyuntural o transitorio, no imputables a la simple voluntad de quien insta la modificación, y, en fin, se exige que no hubiesen sido previstas por los progenitores o el juzgador en el momento en que fueron establecidas.

Además, se exige que las nuevas circunstancias se acrediten por la parte que interesa la modificación de las medidas y que no hayan sido buscadas a propósito, precisamente, con el objetivo de conseguir unas nuevas medidas de la sentencia.

En definitiva, conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.-Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.

2º.-Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.

3º.-Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.

4º.-Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

Con carácter general debemos señalar que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad dimana de los y 110 y 154.1 del Código Civil. Legalmente la obligación se desprende del art. 145 CCv, por incardinarse en la patria potestad derivando, básicamente, de la relación paterno-filial que regula el art.

110 del CCv. La protección del menor impide que la prestación alimenticia se vea afectada por las limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes, de modo y manera que, como se infiere del art. 152 apartado 2º CCv, la satisfacción de las necesidades de los hijos menores han de primar sobre la satisfacción de las propias necesidades de los progenitores, que han de sacrificarlas a favor de la satisfacción de las de aquéllos (16 julio de 2002, rec. 362/1997).

A partir de la mayoría de edad tal obligación perdura con fundamentos en el art. 143 CC , que dispone esa obligación con carácter recíproco entre cónyuges, y como es el caso, entre ascendientes y descendientes.

Se trata, por tanto, de una obligación legal, basada en las relaciones familiares, dirigida a atender necesidades elementales de vestido, educación, salud o alimento.

Para que se declare la extinción de la pensión alimenticia de los hijos mayores de edad por haber alcanzado la independencia económica, en aplicación del art. 93.2 del Código Civil , debe acreditarse la percepción de ingresos por parte del hijo o que carezca de la necesaria diligencia en el desarrollo de su carrera profesional, mientras que si los hijos conviven con la madre en su domicilio y carecen de ingresos suficientes, se habrá de estar a lo dispuesto en el art. 142 y siguientes del C. Civil .

El deber de alimentos subsiste hasta que alcancen los hijos la posibilidad de proveer por sí mismos a sus necesidades, entendida, no como una mera capacidad subjetiva de ejercer profesión u oficio, sino como una posibilidad real y concreta en relación con las circunstancias concurrentes, debiendo implicar los hijos la debida diligencia en la búsqueda de un trabajo, so pena de perder el derecho de alimentos, salvo que no haya aún terminado su formación por causa que no le sea imputable.

II.- La parte recurrente aduce que la Sentencia establece una pensión de alimentos de 100 euros para compensar el desequilibrio económico entre los progenitores, lo cual tiene un doble carácter (como alimentos entre parientes y como compensatoria).

Entiende que disuelto el matrimonio por Sentencia de 23 de abril de 2014 cesa la obligación de alimentos del art. 143 CC y tampoco cabe como pensión compensatoria al amparo del art. 97 CC porque se debería atender al desequilibrio en el momento de la nulidad, separación o divorcio; no cabe su reconocimiento a posteriori .

Los menores cuentan con unos reducidos gastos fijos pues, al margen de los propios de la manutención, tiene concedidas becas. La capacidad económica de los progenitores no es tan dispar como pretende la madre, pues la Sra. Josefina percibe ingresos por 1.200 euros mensuales, además de la devolución de Hacienda y la ayuda del Banco de alimentos. Asimismo desde hace tres años disfruta de la atribución gratuita de la vivienda ganancial, la cual abona el padre.

El padre, en cambio, tiene que hacer frente a su manutención y la de sus hijos, la hipoteca de la vivienda familiar, gastos de desplazamiento al trabajo a Astigarraga, además del coste de la academia de baile de su hija (45 euros mensuales).

Por ello interesa que se deje sin efecto la obligación de abonar una pensión de alimentos de 100 euros.

III.- La resolución razona en relación a esta primera alegación: - es obvio que las circunstancias de los cónyuges han variado desde el momento en que la Sentencia de DVC 83/13 se dictó estando la Sra. Josefina en situación de desempleo y sin recibir ningún tipo de subsidio, ayuda o cualquier otra clase de ingreso. A partir de aquí y durante todo este tiempo la Sra. Josefina ha venido teniendo una mejoría económica notable que a día de hoy hace que podamos estar hablando de una persona que cuenta con un empleo con un contrato indefinido; se trata de un contrato con unos ingresos reducidos, pero que en cualquier caso rondan los 900 euros; contando con una ayuda del Lanbide, el RGI de 205 euros, con lo cual hacen un total de ingresos de unos 1.144 euros una vez hecho el prorrateo. Es cierto que el RGI es revisable, pero también lo es que se trata de una ayuda de se puede seguir disfrutando porque se trata más bien de un complemento que activa el Lanbide en función de las condiciones y circunstancias tanto económicas como personales de Dña. Josefina . Si sus circunstancias económicas y personales son las mismas en cuanto a que mantiene la convivencia con sus dos hijos, ese complemento para llegar a los mínimos establecidos será en cualquier caso evidentemente continuado en el tiempo.

Además la Sra. Josefina cuenta con otra serie de complementos como es una ayuda que recibe del Ayuntamiento de Hondarribia de 740 euros anuales por cada uno de sus hijos, más la devolución del IRPF, cantidades que hacen que actualmente sus ingresos sean más cercanos a los 1.200 euros que a la nada que tenía en el momento de dictarse la sentencia. Obviamente el sistema de reparto de las cargas establecidas en la Sentencia de Divorcio debe ser revisado.

La actora realizó una petición en el sentido de que se establecieran unas medidas más acordes con una custodia compartida. Este régimen conlleva la domiciliación de todos los gastos de los menores en una cuenta conjunta y la aportación por parte de los progenitores en base a su capacidad económica. D. Millán tiene una nómina de unos 1.500 euros mensuales más pagas extraordinarias, y a partir de ahí entiende que deberá establecerse la debida proporción entre la aportación de uno y otro a los gastos de los menores. Hay que tener en cuenta que de todos los gastos que están domiciliados cada uno de los padres hacen frente a ellos y al margen de esto cada uno de los padres hacen frente a los gastos de manutención de los menores mientras se encuentran en su compañía, más los gastos propios de vestido y atención. Además el Sr. Millán realiza otra aportación que es la del uso de la vivienda que, evidentemente, tiene una traducción económica, y además abona el IBI, los gastos de la comunidad, suministros de agua, luz, gas y el seguro de la vivienda que fuera conyugal, entre otros, al 50 %. Manifestando la actora que lo que se pretende con esta demanda es 'redistribuir' tanto en las obligaciones como en las cargas de ambos.

IV.- En primer lugar, hemos de indicar que dicha prestación de 100 euros mensuales no puede tener la naturaleza de alimentos entre parientes pues el art. 143 del Código Civil solo habla de alimentos entre cónyuges y en el presente supuesto ya se produjo la disolución del matrimonio por Sentencia de fecha 23 de abril de 2014 , por lo que cesó la obligación de alimentos entre parientes.

En todo caso, a fin de resolver dicha impugnación hemos de tener en cuenta que en la Sentencia de fecha 23 de abril de 2014 por la que se declaró disuelto el divorcio se fijó (f. 29) que los padres contribuyeran a la pensión de alimentos en la siguiente proporción: 500 euros el padre y 100 euros la madre y a tal efecto abrirían una cuenta común y harían los correspondientes ingresos.

La nueva Sentencia (ahora atacada) modifica la anterior resolución y fija, a instancia del progenitor que instó el procedimiento de modificación de medidas, que el fondo común se nutra de cuotas mensuales de 200 euros por cada uno de los progenitor y, al mismo tiempo, para compensar el desequilibrio producido entre los excónyuges que el padre ingrese 100 euros a favor de la madre.

Por consiguiente, el establecimiento de una pensión de alimentos de 100 euros a favor de la Sra.

Josefina indefectiblemente se ha de conectar con la modificación de la aportación de cada uno de los progenitores al fondo común, que en el año 2014 se fijó 500 euros el padre y 100 euros la madre y ahora 200 euros cada uno de los progenitores, razón por la cual lo hemos de considerar proporcionado y ajustado a las necesidades y recursos de ambos implicados.



TERCERO.- - Distribución del período ordinario del ejercicio de la custodia compartida: I.- El recurrente Sr. Millán considera que el cambio de custodia debe coincidir con el inicio de la semana escolar con la finalidad de evitar a los menores cambiar la custodia el domingo a las 19.00 horas, por cuestiones organizativas, ya que se interrumpe de forma brusca el disfrute del fin de semana y también por la difícil relación entre los padres que hace que las entregas y recogidas sean vividas por los menores de forma tensa. Señala que los menores no trasladan ropa ni enseres en las mochilas por lo que no llevarían peso al colegio.

Por ello, solicita que el reparto del tiempo de los menores con cada progenitor se haga de lunes a lunes al inicio de la actividad escolar, o a las 11.00 horas cuando sea festivo pues dicho horario es más beneficioso para los menores ya que vivirían los cambios de turno de custodia de forma más relajada.

II.- En la demanda de modificación de medidas interpuesta el día 10 de mayo de 2016 ya se solicitaba que el cambio de custodia se hiciera coincidir con el inicio de la actividad escolar, es decir, de lunes a lunes.

La resolución deniega dicha petición argumentando que únicamente se ha producido una variación de circunstancias económicas de los cónyuges de lo que tácitamente se infiere que en las demás cuestiones suscitadas no se han alterado de forma relevante las circunstancias por lo que no procede modificación alguna.

En consecuencia, debemos mantener el criterio de la resolución y por ello rechazar la pretensión de cambio del día de la custodia pues no se ha acreditado una sustancial novación de los factores que se ponderaron en su momento que legitime la modificación pretendida.



CUARTO.- Modificación de los períodos de visitas: I.- Interesa también el recurrente Sr. Millán que se conceda la posibilidad a los menores de visitas en Navidad, fiestas patronales y celebraciones y acontecimientos de familiares y allegados.

II.- De análogo modo, también desestimaremos dicha petición pues no se acredita una variación sustancial de las circunstancias que determinaron la fijación del actual sistema de visitas en el año 2014.



QUINTO.- Denegación de la compensación económica por la atribución del uso de la vivienda.

I.- Solicita el impugnante una compensación de 200 euros mensuales por la vivienda al amparo de lo dispuesto en el art. 12.7 de la Ley 7/2015 de 30 de junio . Entiende que dicha Ley se puede aplicar con efectos retroactivos según su Disposición Transitoria, por lo que no es válido dicho argumento de la Juez. La situación económica de la Sra. Josefina ha variado, pues ahora sus ingresos son más cercanos a los 1.200 euros que a la nada que tenía antes, según dice la propia Sentencia. Por ello, interesa que se reconozca el derecho a percibir una compensación económica por el uso de la vivienda que valora en la suma de 200 euros.

La parte apelada señala que no cabe la aplicación retroactiva de la Ley 7/2015, pues la Disposición Transitoria se refiere a asuntos que se encuentren en tramitación y no aquellos que responden a decisiones judiciales firmes.

II.- Sobre esta pretensión hemos de tener en cuenta que ciertamente el punto 7 del referido art. 12 de la Ley 7/2015, de 30 de junio , de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, dispone que en el caso de atribuirse la vivienda a uno de los progenitores, si ésta es privativa del otro o común de ambos, se fijará una compensación por la pérdida del uso a favor del progenitor titular o cotitular no adjudicatario, teniendo en cuenta las rentas pagadas por alquiler de viviendas similares y la capacidad económica de los miembros de la pareja.

No obstante, también se ha de tomar en consideración que la Disposición Transitoria de la mencionada ley estipula que l as normas de misma serán de aplicación a la revisión judicial de los convenios reguladores y de las medidas judiciales adoptadas con anterioridad a su entrada en vigor, cuando alguna de las partes o el Ministerio Fiscal lo soliciten y el juez estime que se dan las circunstancias recogidas en ella.

Es decir, conforme a lo preceptuado en la mencionada Disposición Transitoria únicamente son susceptibles de revisión judicial los convenios reguladores y de las medidas judiciales adoptadas con anterioridad a su entrada en vigor.

En el caso concreto, antes de la entrada en vigor de la Ley 7/2015, en puridad, no se adoptó ninguna estipulación referente a esta compensación por el uso de la vivienda, por lo que en consecuencia no es posible en el momento presente proceder a la revisión de una medida que no se ha acordado.



SEXTO.- Becas: I.- Dice por último el recurrente Sr. Millán que la Sentencia no se pronuncia en relación a que la solicitud de que las becas que pudiera percibir los menores sean ingresadas en la cuenta conjunta para beneficio de éstos, pues podrían ser usadas de forma exclusiva por la madre, y además se evita cualquier control o cómputo de dichos ingresos por el padre. En la demanda de modificación se instó (f. 14) que las becas o ayudas que pudieran percibir los menores serán ingresadas en la cuenta conjunta para beneficio de éstos.

Por su parte, la madre demandada aduce que es ella quien solicita las becas y las obtiene con base en su situación económica; de hecho, cuando estaban casados en régimen de gananciales no tenían acceso a dichas becas o ayudas.

II.- Si bien la resolución no resuelve expresamente dicha petición, hemos de indicar que estas becas y ayudas se encuentran fijadas, establecidas y destinadas a satisfacer los gastos generados por los hijos (fundamentalmente para sus estudios y formación). Por ello, dado que tales becas tienen su origen y fundamento en las necesidades de los menores, no existe ningún motivo para privar al padre de conocerlas y tomar conocimiento de las mismas.

En consecuencia, estimaremos el recurso de apelación en este aspecto y acordaremos que las cantidades percibidas en concepto de becas a favor los hijos se deban ingresar en la cuenta conjunta suscrita para beneficio de los menores.

SÉPTIMO. Visitas en Nochebuena I.- Por último, la representación de la madre Sra. Josefina también procede a impugnar la resolución exclusivamente en lo referente a las visitas de los progenitores en los días de Nochebuena desde las 11.30 a las 13.00 horas. Aduce que solo se admitió por la madre las visitas en el día Navidad pero no en el día de Nochebuena, máxime cuando la entrega de regalos se produce la jornada de Navidad.

En efecto, consta ya en el punto cuatro de la contestación a la demanda presentada en fecha 27 de julio de 2016 por la representación de la madre (f. 67 de las actuaciones) que dicha parte admitía la pretensión referida a que el día de Navidad el padre pueda estar con los hijos desde las 11.30 horas hasta las 13 horas, pero como bien se razona en el escrito de impugnación al recurso de apelación, nada se admite en lo atinente a la fecha de Nochebuena.

Por consiguiente, también estimaremos esta concreta pretensión en el sentido solicitado por la madre y dejaremos sin efecto las visitas de los progenitores el día de Nochebuena, máxime cuando, como se arguye, la entrega de los regalos navideños se lleva a cabo con ocasión del día de Navidad (25 de diciembre).

OCTAVO.- Dada la materia sobre la que ha recaído el presente recurso, no procede imposición de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º.- Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Begoña Álvarez Oronoz, en nombre y representación de D. Millán , contra la Sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , en el solo sentido de acordar que las cantidades percibidas en concepto de becas a favor de los hijos menores comunes se deban ingresar en la cuenta conjunta suscrita para beneficio de dichos menores.

2º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Eskarne Ruiz de Arbulo, en nombre y representación de Dª. Josefina , contra la indicada Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016 , en el sentido de dejar sin efecto las visitas del progenitor no-custodio en el día de Nochebuena.

3º.- Se declaran de oficio de las costas procesales.

Devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art. 477.2 LEC .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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