Sentencia CIVIL Nº 31/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 31/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 58/2017 de 29 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 31/2018

Núm. Cendoj: 28079370252018100028

Núm. Ecli: ES:APM:2018:900

Núm. Roj: SAP M 900/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.080.00.2-2014/0000559
Recurso de Apelación 58/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de DIRECCION000
Autos de Procedimiento Ordinario 98/2014
APELANTES Y DEMANDADAS: INPENARA SL
PROCURADOR Dña. FRANCISCA INMACULADA IZQUIERDO LABELLA
D. Amadeo
PROCURADOR Dña. PALOMA GUTIERREZ PARIS
APELADOS Y DEMANDANTES: D. Anton y Dña. Noelia
PROCURADOR D. MANUEL MARIA GARCIA ORTIZ DE URBINA
SENTENCIA Nº 31/2017
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a veintinueve de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 98/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de DIRECCION000 a
instancia de INPENARA SL y D. Amadeo apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña.
FRANCISCA INMACULADA IZQUIERDO LABELLA y por la Procuradora Dña. PALOMA GUTIERREZ PARIS,
respectivamente contra Dña. Noelia y D. Anton apelado - demandante, representado por el Procurador
D.MANUEL MARIA GARCIA ORTIZ DE URBINA ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/05/2016 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de DIRECCION000 se dictó Sentencia de fecha 17/05/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de Dña. Noelia contra D. Amadeo e IMPENARA S.L. debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 120.000 euros (120.000), que devengaran el interés legal desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago, absolviendo a esta demandada en lo demás. No se hace expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por la parte demandada y codemandada, que fueron admitidos y dándose traslado de los mismos a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición a los recursos entablados , y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 de Octubre de 2017.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso no se ha observado el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos cuyo volumen y complejidad requiere un dilatado período de tiempo para su examen.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de D. Amadeo alega infracción del art. 359 LEC , incongruencia omisiva por no resolver las excepciones de falta de legitimación activa de los demandantes y pasiva del Sr.

Amadeo y del art. 373 por no expresar los puntos de derecho fijados por las partes y las razones y fundamentos procedentes para el fallo, lo que determina la nulidad. También alega bajo la misma infracción del art. 359 LEC la falta de motivación.

Sobre esta primera alegación y con carácter previo conviene puntualizar que la cita de los preceptos que la recurrente considera infringidos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son los correspondientes a la LEC de 1881, derogada por la actual en vigor 1/2000 de 7 de Enero, dato que haría improsperable este motivo. De todas formas, el Tribunal, en aplicación de los actuales artículos 209.3 y 218.1 y 2 , precisa lo siguiente: -Sobre la incongruencia omisiva de la sentencia por no resolver las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, respectivamente, de actores y demandado.- Es cierto que en su contestación a la demanda se opuso la falta de legitimación activa de los demandantes pero reconociendo su capacidad procesal, de tal manera que esta excepción se resolvería con el fondo de la litis y así se planteó en el Fundamento de Derecho III.-Legitimación: Activa, de dicha contestación (su página 6, vid.f. 491, Tomo II).



SEGUNDO .- Siendo, pues, una cuestión de fondo perteneciente al núcleo de la acción ejercitada, es al resolver sobre la misma cuando, estimada o no la pretensión, se decide al respecto de la legitimación causal, 'ad caussam', como aquí sucede. Otra cosa muy distinta es que el apelante impugne la sentencia que estima la demanda por entender que la acción está indebidamente estimada al apreciarse erróneamente la prueba determinante de esa legitimación activa causal Pero en términos exclusivamente procesales esa excepción si está resuelta con independencia de su ratio decidendi.

Una situación similar es aplicable a la falta de legitimación pasiva del Sr. Amadeo que aunque opuesta como cuestión previa y con carácter de excepción procesal al amparo del art. 405.3LEC en la contestación, no lo es. En la propia exposición de tal cuestión se plantea que la relación jurídica (refiriéndose a la acción) ha sido mantenida con INPENARA con personalidad jurídica propia y no con el Sr. Amadeo como persona física. Es decir, se trata de determinar la titularidad de una relación jurídica, base de la acción; de serlo o no depende su éxito o su desestimación, pero precisamente ese es el fondo del asunto.



TERCERO .- Debe partirse al respecto de la diferencia entre la denominada tradicionalmente legitimatio ad procesum, que en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil se denomina como capacidad para ser parte y capacidad procesal, consistente en la capacidad para ser parte procesal, es decir, la capacidad que es necesario ostentar para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procésales válidos y con eficacia jurídica ( artículos 6 a 9 de Ley de Enjuiciamiento Civil ), y la legitimatio ad causam, que en la Ley de Enjuiciamiento Civil se denomina simplemente legitimación, que está relacionada con la pretensión que se ha formulado en el proceso, ya que es la relación existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio por virtud de la cual es precisamente esta persona y no otra la que debe figurar en él, ya sea en concepto de actor o de demandado ( artículos 10 y 11 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En relación con la cuestión relativa a la legitimación ad causam, que es la planteada por aquí por la demandada, es de destacar la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, de la que es una muestra la STS núm. 86/2002 (Sala de lo Civil), de 28 febrero , en orden a que 'la legitimación ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997 , a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001 , hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, 'pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido', e igualmente la STS de 17 de mayo de 1999 aclara que la llamada 'legitimatio ad causam', hace referencia al fondo de la cuestión debatida, en cuanto viene determinada por la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso concreto de que se trate.

Comoquiera que el eje nuclear de la acción es precisamente la consecuencia jurídica de una relación de esta naturaleza, su titularidad, en este caso pasiva, está inserta en sus elementos, aquí el cumplimiento de una obligación por lo que no se puede entender la legitimación pasiva como excepción procesal, sino causal con lo que estamos ante una situación como la anterior de la legitimación activa.



CUARTO .- Conclusión de lo expuesto es que no existe incongruencia omisiva en este particular ni vicio de nulidad. Y que en el FALLO sólo se mencione a Dª Noelia es irrelevante porque se estima la demanda que formula su representante procesal, no ella y se condena a los demandados 'a abonar a la actora....' que es la que se identifica en el encabezamiento de la sentencia.

-Sobre el incumplimiento de los requisitos a expresar en la sentencia y falta de motivación.- En suma, conforme se explica en la Sentencia de 23 de mayo de 2006 - con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional 109/1985, de 8 de octubre, y de las Sentencias de dicha Sala 1 ª del TS de 4 de mayo y 2 de noviembre de 1993 -, lo que hay que resolver es la esencia de las peticiones, midiendo el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, con la obligada precisión de que el ajuste del fallo a las pretensiones deducidas y a los hechos que las fundamentan no requiere una literal concordancia, sino que ha de ser racional y flexible. Así pues, según se concluye en la citada Sentencia de 23 de mayo de 2006 , basta, en fin, que el fallo guarde acatamiento a la sustancia de lo pedido, pues lo importante es que las declaraciones del fallo tengan virtud y eficacia suficientes para dejar resueltos todos los puntos que fueron materia de debate. Paralelamente a lo anterior, es conveniente traer al recuerdo la también reiterada doctrina constitucional sentada en torno al deber de motivación de las sentencias, impuesto con carácter general en el art. 120.3 CE , y específicamente ahora también en el art.

218 de la LEC 1/2000 . Al respecto, el Tribunal Constitucional ha declarado que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta con que la resolución judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio ), habiendo añadido que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ). Además, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 , y, en igual sentido, SSTS de 12 de noviembre de 1990 y 1 de febrero de 2006 ). Por otra parte, esta Sala no excluye la posibilidad de una argumentación escueta y concisa ( STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera que hay motivación suficiente cuando la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o, en otros términos, se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991 , 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 ). Y de igual manera es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que no están faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano 'a quo', cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito ( SSTC 174/87 , 24/96 y 115/96 ). Cabe añadir a lo expuesto que la incongruencia no debe ser confundida con la falta de motivación, pues constituyen exigencias procesales diferentes, por más que ambas entronquen con el derecho a la tutela judicial efectiva; del mismo modo que no es dable confundir la falta de motivación o motivación insuficiente con una motivación parca o sucinta, pero bastante para entender que se ha dado justificación o explicación jurídica a la respuesta judicial ( Sentencia de 4 de marzo de 2000 ).

Principios recogidos por ejemplo en Sentencia de 20 de Enero de 2015 de esta misma Sección 25 ª.

De acuerdo con la precedente doctrina, la realidad es que la resolución apelada permite comprender todo el proceso argumental que conduce al resultado decidido en el FALLO a reserva del criterio discrepante del recurrente en apelación; y de su contenido se infiere su adecuación a las reglas del art.209 LEC . Su redacción refleja sin problemas de comprensión cual es la ratio decidendi del Sr. Juez de instancia; así, se plantean las respectivas pretensiones acordes con los hechos que se relatan y se argumenta sobre el préstamo o las cuentas en participación, valorando medios probatorios y su conclusión.



QUINTO. - En la segunda alegación se plantea la errónea valoración de la prueba sobre la reiterada falta de legitimación activa de los demandantes. Tras una amplia exégesis jurisprudencial sobre esta cuestión, la apelante considera que no se ha probado la celebración de un contrato de préstamo con los Sres. Anton Noelia ; la relación comercial se constituyó entre el hijo de los demandantes D. Miguel Ángel ; la relación comercial se constituyó entre el hijo de los demandantes D. Miguel Ángel e INPENARA reconociendo el primero que llevó la negociación, que sus padres no intervinieron y que fue él quien solicitó el dinero de donde concluye reiterando esa otra relación y exponiendo abundante doctrina jurisprudencial sobre la legitimación activa. Es decir, reproduce en síntesis su postura mantenida en la primera instancia si bien ahora hace referencia no a un contrato de cuentas en participación sino a una 'inversión' en general.

Esta calificación abstracta omite la impugnación de la ratio decidendi desestimatoria de las cuentas en participación que fue la sostenida en la contestación. Pero no se trata de una simple discrepancia o de una falta de calificación definitiva del contrato sino que como es de ver, la repetida calificación de las cuentas en participación fue la causa petendi de la pretensión desestimatoria de la demanda.

Tanto es así que en el SUPLICO de la contestación es inequívoca la petición de desestimación de la demanda '..... al reconocer que el contrato suscrito entre las partes es un Contrato de Cuentas en participación siendo los actores partícipes y teniendo derecho... etc.'

SEXTO.- Esta causa de desestimación es subsidiaria pero reconoce que las Cuentas en Participación serían el contenido contractual entre las partes y que los actores serían los partícipes, no terceros.

Frente a la reclamación de los demandantes, el hecho extintivo, enervador del efecto jurídico pretendido de contrario ( art. 217.3 LEC ) se articuló sobre dos presupuestos: que fue el hijo de los demandantes, ajeno a la litis, el titular de la relación jurídica con INPENARA y que esa relación era un contrato de cuentas en participación. La subsidiaria petición desestimatoria en realidad es una tautología porque repite los mismos presupuestos que conducirían a la desestimación a la demanda pero alterando su orden expositivo.

Bajo las excepcionadas faltas de legitimación activa y pasiva lo que en definitiva se plantea como causa subsidiaria no es tal sino principal y determinante. La apariencia de subsidiariedad no deja de pretender el inequívoco reconocimiento de que el negocio o relación jurídica se celebró entre las partes litigantes atribuyendo a los actores la condición de partícipes.

Por ello trasladar a un tercero la condición de titular de la relación jurídica es incompatible con esos reconocimientos expresos formulados con aquella apariencia.

SÉPTIMO .- Por otra parte, de los interrogatorios de Dª Noelia y de D. Miguel Ángel nada se infiere sobre una supuesta relación negocial entre éste e INPENARA distinta a la que es objeto de la reclamación de los demandantes. Lo que declaró la Sra. Noelia es que la petición de D. Amadeo no fue directamente a ella sino por mediación de su hijo (minuto 4,45 aprox. del reloj de grabación del CD del juicio); que la cuenta la proporcionó D. Amadeo (minuto 5) y que sólo querían recuperar el dinero que le habían dejado.

A su vez su hijo D. Anton manifestó que no tenía ninguna relación con INPENARA; que ayudó a D.

Amadeo en 2006 (minuto 10,30); que no intervino en ninguna operación de INPENARA; que D. Amadeo pidió dinero, que él no tenía; que se estaba refiriendo 'a tus padres' (minuto 11,30) y que medió con ellos (min. 12,15); que se lo devolvería lo antes posible. Más adelante, que fue 'el puente' (min. 12,40) para que sus padres dieran el dinero y que no era ninguna inversión, sólo lo dejaron (min. 22,30). No hay, pues, dato que permita inferir otra situación distinta al préstamo ni valoración errónea de la prueba, conclusión que conlleva la legitimación activa y pasiva causal, respectivamente, de demandantes y demandado en la acción de reclamación de cantidad con origen en el préstamo concertado que es la ejercitada. Evidentemente como indica la apelante no es la acción individual de responsabilidad del administrador.

OCTAVO .- Dando respuesta lo anterior a la repetida falta de legitimación pasiva de D. Amadeo , se alega también como error en la valoración de la prueba la apreciación del préstamo y no del 'carácter de inversión' del 'desplazamiento patrimonial'. Reitera la apelante a modo de conclusión final, la inexistencia del préstamo y la decisión del Sr. Miguel Ángel de invertir en un negocio a través de la mercantil asumiendo los riesgos inherentes. Es el planteamiento central de todo el recurso por lo que no cabe sino dar por reproducidos los Fundamentos anteriores y añadir la total ausencia de prueba sobre la que se calificó y así se pretendió, como un contrato de cuentas en participación, procediendo por todo ello la desestimación del recurso.

NOVENO .- A su vez, INPENARA, S.L., también recurrente en apelación de la misma sentencia, alega error en la valoración de la prueba, en la interpretación y aplicación de las normas y doctrina jurisprudencial sobre los arts. 1254 y siguientes del Código Civil bajo cuyo enunciado se refiere a la falta de titularidad contractual de los demandantes con INPENARA. Tras una exposición sobre su falta de solicitud de dinero y contacto con los demandantes situación que extiende a D. Amadeo , atribuye al hijo de aquéllos D. Miguel Ángel la titularidad de la relación con la mercantil por lo que la actora carece de legitimación activa.

Es el mismo planteamiento mantenido en el recurso antes examinado por lo que damos aquí por reproducida la fundamentación precedente sobre esta cuestión.

Bajo similar enunciado y en referencia a la calificación del contrato se hace una interpretación del email de 2012 valorando nuevamente la intervención de D. Miguel Ángel , sus circunstancias personales en esa época y el sentido de la inversión para obtener beneficios del 25%, contrato finalmente calificado de cuentas en participación con el Sr. Miguel Ángel DÉCIMO. - Abstracción hecha de la repetida tesis de la titularidad de la relación contractual con el hijo de los demandantes, la impugnación de la calificación del contrato se articula sobre criterios subjetivos discrepantes del préstamo, pero precisamente por esa discrepancia inferida de datos personales, intencionalidades o expectativas empresariales de la mercantil no se puede estimar la existencia de un contrato de cuentas en participación que sería el hecho obstativo y enervador del efecto jurídico pretendido de contrario.

Lo cierto es que nada se prueba sobre un posible reparto de ganancias aunque no se precise formalización solemne del convenio ( art. 240 del Código de Comercio ). Tampoco del posible resultado adverso. No hay dato alguno sobre un supuesto sistema porcentual de participaciones ni se ofreció una declaración detallada que por otra parte precisaría de reconvención quedando, pues, limitada su apreciación 'causal' a una opinión subjetiva.

Siendo estos los motivos alegados en el recurso de apelación, la función revisora que corresponde al Tribunal conocedor del mismo conforme a los artículos 456.1 y 465.5 LEC queda legalmente circunscrita de modo exclusivo a los puntos y cuestiones planteados en el recurso que instaura la segunda instancia del proceso y delimita su ámbito objetivo.

UNDÉCIMO .- Viene al caso esta última cita por cuanto que con ocasión de plantearse la falta de legitimación pasiva del Sr. Amadeo se planteó la exclusión de una condena por la que recayese respecto del codemandado también condenado pero sobre la base de la atribución de la titularidad de la relación contractual.

Comoquiera que sí se apreció la legitimación pasiva del Sr. Amadeo quedaría ese punto a expensas de lo alegado por INPENARA que como hemos visto hace cuestión controvertida de la titularidad de la relación contractual pero por corresponder a un tercero, hijo de los demandantes y sin oponer otro punto. Así las cosas queda sin rebatir su posición de beneficiaria-obligada, condición con la que fue demandada sin perjuicio de la relación interna entre los demandados, procediendo la desestimación de ambos recursos.

DUODÉCIMO .- Conforme al art. 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse a cada apelante por su recurso respectivo.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por D. Amadeo y la mercantil INPENARA, S.L., contra la sentencia de 17 de Mayo de 2016 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de DIRECCION000 dictada en procedimiento 98/2014 confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a cada apelante por su recurso respectivo.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0058-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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