Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 31/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 678/2017 de 18 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 31/2018
Núm. Cendoj: 29067370062018100049
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:833
Núm. Roj: SAP MA 833/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA; SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE DIRECCION000
JUICIO DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 862 /2015
ROLLO DE APELACIÓN Nº 678/2017
SENTENCIA N.º 31 /2018
Ilmas. Sras.
Presidente:
DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Magistradas:
DOÑA MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO
DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL
En la Ciudad de Málaga a 18 de enero de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, procedimiento
Divorcio Contencioso nº 678/17 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 seguidos a
instancia de Don Eliseo representado en el recurso por la Procuradora Doña Ana María Pérez Jurado y
defendido por el Letrado Don Francisco Ricarbert Montiel frente a Doña Coro representada en el recurso
por el Procurador Don Feliciano García Recio Gómez y defendida por el Letrado Don Manuel Santiago Molina
Araguez , pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada
contra la sentencia dictada en el citado juicio al que se opone la parte contraria , en el que ha sido parte el
Ministerio Fiscal-
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento Divorcio Contencioso nº 678 /2017, del que este Rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 ( Mixto ) de DIRECCION000 dictó sentencia de fecha veintiuno de julio de 2016, cuyo fallo es el siguiente: ' Estimar parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por la Procuradora Dª. Ana María Pérez Jurado, en nombre y representación de D. Eliseo contra Dª. Coro , representada por la Procuradora Dª.
Mercedes Salar Castro, y en consecuencia, debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio por divorcio con todos los efectos legales pertinentes, acordando como medidas definitivas las siguientes: A.- La titularidad y ejercicio de la patria potestad será compartida entre ambos progenitores respecto de la hija menor de edad, Rafaela , habida en el matrimonio. Este ejercicio conjunto supone que las decisiones importantes relativas a la menor serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo y en caso de discrepancia resolverá el Juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil . A título indicativo son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad las relativas a las siguientes cuestiones: a) Cambio de domicilio del menor fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero.
b) Elección inicial o cambio de centro escolar.
c) Determinación de las actividades extraescolares o complementarias.
d) Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras religiones).
e) Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga duración o psicológicos.
B.- Atribuir la guarda y custodia del hijo menor de edad habido en el matrimonio, Inocencio ,, a su padre, D. Eliseo .
C.- Se establece un régimen de visitas a favor de la madre, Dª. Coro , que será el que de mutuo acuerdo establezcan los progenitores en interés superior de su hijo menor de edad. En defecto de tal acuerdo, se establece el siguiente régimen: - Fines de semana alternos desde el viernes a las 18 horas hasta el domingo a las 18 horas, si bien el cumplimiento de este horario quedará condicionado a las posibilidades de transporte o circunstancias laborales, enfermedad o de similar entidad por parte de Dª. Coro , entendiendo que si por tales razones acude al domicilio paterno en horas posteriores, o incluso únicamente el sábado o el domingo, ello no supondrá un incumplimiento de dicho régimen que faculte al padre para negarse a la entrega del menor hasta el día y hora fijada.
- En cuanto a los periodos correspondientes a lo que serían las vacaciones escolares: Vacaciones de Navidad: Se dividirán en dos periodos, comprendiendo el primero desde el día de finalización del periodo lectivo a las 18 horas hasta el día 30 de diciembre a las 12:00 horas; y el segundo desde el día 30 de diciembre a las 12 horas hasta el día inmediatamente anterior al comienzo del periodo lectivo a las 18 horas.
Semana Santa y Pascua: Se dividirán por mitad entre ambos progenitores, comenzando el último día lectivo a las 18 horas hasta el día inmediatamente anterior a las 18 horas.
Vacaciones de Verano: Comprenderán los meses de julio y agosto y se dividirán por quincenas alternas entre ambos progenitores, efectuándose las entregas y devoluciones a las 19 horas de los días 1 y 15 de cada mes.
A falta de acuerdo entre los progenitores, corresponderán los primeros periodos y quincenas al padre en los años pares y a la madre en los años impares.
En todos los casos de vacaciones escolares, la recogida del menor se hará en el domicilio paterno y el reintegro del mismo se efectuará en el domicilio materno.
También cada progenitor tendrá derecho a comunicarse con su hijo mientras esté bajo la guarda y custodia del otro por teléfono, medios telemáticos y cualesquiera otros al alcance de ambos, debiendo realizarse dicha comunicación salvaguardando el derecho de descanso y responsabilidades del menor, fuera de horas intempestivas o con una reiteración tal que le impida el normal desarrollo de su vida diaria.
No procede establecer una prohibición expresa de salida de España del menor, sin perjuicio de que dicha salida supone un acto propio de la patria potestad y como tal queda sometida a su régimen propio.
Tampoco procede estimar la pretensión subsidiaria solicitada por la parte demandada relativa a que el padre establezca su domicilio en DIRECCION000 ..
D.- Dª. Coro deberá abonar una pensión de 80 euros mensuales en concepto de alimentos a favor de su hijo menor de edad Inocencio , que deberá ingresar los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta bancaria que D. Eliseo designe al efecto, actualizándose anualmente conforme al último IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística o índice equivalente de los doce meses inmediatamente anteriores.
Los gastos extraordinarios generados por las necesidades del menor, que tengan la consideración de tales - a título de ejemplo, gastos médicos, farmacéuticos, y protésicos no cubiertos por la Seguridad Social, etc.-, previo acuerdo de los progenitores y siempre que sean debidamente acreditados, serán sufragados por mitad por ambos progenitores.
No procede acordar ninguna otra medida definitiva más derivada del divorcio de los progenitores en el presente procedimiento.
Se tiene por desistido al actor de la solicitud de medidas provisionales coetáneas a la demanda.
No procede hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, abonando cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO- Contra la expresada sentencia se formuló en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Doña Coro , recurso que fue admitido a trámite del que se dió traslado al Ministerio Fiscal y a la otra parte litigante, quien se opuso al recurso deducido de contrario en base a las alegaciones que expuso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, se señaló como día para votación y fallo el 10 de enero de 2018, teniendo lugar el día y hora señalado tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO .
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada en la anterior instancia, de fecha veintiuno de julio del 2016, estima parcialmente la demanda de divorcio instada por Don Eliseo frente a Doña Coro , acordando la disolución del matrimonio formado por ambos por divorcio con los efectos legales pertinentes así como la adopción de una serie de medidas en relación con el hijo común de ambos Inocencio nacido el NUM000 del 2013 y quien cuenta en la actualidad cuatro años de edad consistentes en: la atribución de la guarda y custodia del menor al padre siendo la patria potestad compartida , una pensión por alimentos con cargo a la madre a favor del menor por importe de 80,00 euros mensuales abonables dentro de los cinco primeros días de cada mes y revisable anualmente en función del IPC en la cuenta que designe el Sr. Sebastián con efectos desde la fecha de interposición de la demanda , contribución a los gastos extraordinarios por mitad con las demás prevenciones allí recogidas y un régimen de visitas de la madre con el menor consistentes en fines de semanas alternos y periodos vacacionales por mitad en los términos que constan en el fallo de la sentencia dictada, punto C , fallo que se ha transcrito en el antecedente primero de esta resolución, sin que haya lugar a la adopción de ninguna otra medida . Frente a esta Sentencia se ha alzado a través de su representación procesal la demandada Doña Coro .
La demandada- apelante en el recurso de apelación deducido impugna las medidas adoptadas con respecto al menor, esto es la atribución de la guarda y custodia del menor a favor del padre y las demás vinculadas a esta .Basa el recuso presentado en los siguientes motivos : Primero : Vulneración del principio fundamental de protección del interés superior del menor y Vulneración del articulo 92. 6º del Código Civil .
Afirma que la sentencia impugnada carece de fundamentación jurídica y fundamentación lógica en cuanto al otorgamiento al padre de la custodia de un menor de tres años arrebatado por la fuerza a su madre sin valoración ni estudio psicológico , psiquiátrico o psicosocial alguno por ningún equipo Pericial ex profeso máxime cuando consta acreditado que el 8 de septiembre del 2015, Don Eliseo se marchó del domicilio familiar en compañía del menor , trasladándolo a DIRECCION001 sin contar con el consentimiento de la madre , localidad donde reside desde entonces , no pudiendo por tanto ser consentido ni legitimado este abuso de derecho alegando asimismo que es ilógico y contrario a los intereses del menor la atribución de una custodia al padre de un menor de tan corta edad , obviando la preferencia de la madre para el cuidado de los hijos tan pequeños a no ser que se acredite su incapacidad lo cual no acontece , preferencia esta recogida en la Declaración de los Derechos del Niño , y sin tener en cuenta el Juzgador , el mantenimiento del status de cara al equilibrio y normal desarrollo del menor, tanto en la esfera emocional como escolar o social al ser la madre quien asumió el cuidado diario de Inocencio y quien desarrolló un vínculo mas fuerte y afirmando como la situación actual no favorece el mantenimiento de las relaciones madre e hijo ni respeta el derecho del niño a mantener relaciones personales con ambos resultando en la actualidad prácticamente imposible el régimen de visitas madre - hijo , pues la madre es una persona trabajadora , que no cuenta con vehículo propio estando la residencia del menor a 350 kilómetros , habiendo obstaculizo el padre e incumpliendo desde su establecimiento el régimen de visitas y sin tener en cuenta la resolución impugnada el bienestar emocional del menor .Segundo .- Errónea Valoración, de la prueba pues la hoy apelante, si fue apta para tener y alimentar a su hijo hasta los dos años, no existen motivos jurídicos para no atribuirle ahora la guarda y custodia de su hijo, afirmando que el padre esta influyendo en la mente del menor que puede empezar a tener sentimientos contra la propia madre e iniciando una conflictividad de la que es víctima la apelante y sin que puede haber a tan temprana edad discrepancias educativas , alegando que la desestabilización emocional de Inocencio puede ser patente en un futuro no muy lejano si no se adopta la medida contraria a la sentenciada, poniendo de manifiesto una vez mas la carencia absoluta de informes periciales , dado la importancia de estos , y la escasa prueba practicada eligiendo el juzgador al progenitor inadecuado para la custodia e interesando por todo ello se revoque la medida de custodia paterna y la otorgue a la apelante. fijando las demás medidas de conformidad con lo interesado en el escrito de demanda.
La parte contraria se opuso al recurso deducido impugnando a su vez la cuantía de la pensión establecida a favor del menor con cargo a la madre, progenitora no custodia, negando en todo momento la vulneración del articulo 92, 6º del código Civil denunciada así como la existencia de error alguno en la valoración de la prueba y mostrando su disconformidad con la cuantía de la pensión alimenticia fijada que no alcanza la suma de 150,00 euros solicitada en la demanda considerada por la Audiencia Provincial de Málaga como mínimo vital en casos de precariedad económica , precariedad que no consta concurra en la hoy apelante , cuando se ha acreditado que ha renunciado a la letrada de oficio que la defendió en la instancia y ha contratando a un letrado para la interposición de este recurso; además ha comprado un coche , interesando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso presentado de contrario , y estimando la impugnación deducida de contrario se confirme la sentencia dictada con excepción de la pensión de alimentos que deberá fijarse en 150,00 euros a cargo de la demandada , condenando expresamente a la parte recurrente a las costas de la segunda instancia , condenando expresamente a la parte recurrente a las costas de la segunda instancia.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso deducido de contrario interesando la confirmación de la sentencia dictada por estimarla ajustada a derecho , no concurriendo ninguno de los motivos en los que fundamenta éste por las razones que expone e interesando la confirmación íntegra de la sentencia dictada .
SEGUNDO.- Planteado el debate en estos términos es un hecho que partes litigantes muestran posicionamientos radicalmente opuestos en relación con el sistema de guarda y custodia que debe regir sobre los hijos comunes. La sentencia de instancia, tras examinar y valorar las pruebas practicadas, las circunstancias concurrentes y exponer previamente los preceptos legales y jurisprudenciales que estima de aplicación, entiende que lo mas beneficioso para el menor y su interés es la guarda y custodia exclusiva del padre y esta Sala así lo entiende y comparte tras el visionado de la grabación del acto del juicio donde se recogen las alegaciones de las partes sobre el particular, y el examen de las pruebas practicadas.
Pues bien, en orden a una más correcta solución al recurso de apelación sobre el particular, debemos comenzar señalando que, como en innumerables ocasiones se ha expresado por este Tribunal de Apelación si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' , bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada,Por otro lado, esta Audiencia, de forma constante y en términos generales, viene también manteniendo que 'la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicada en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos' .
Asimismo se preciso reseñar como en su preámbulo la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, dice : que los niños necesitan protección y cuidados especiales, deben crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, y ha de ser educado en el espíritu de los ideales de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad. En todas las medidas que les conciernan, los Tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos atenderán, como consideración primordial, al interés superior del niño, -expresión ésta que se repite reiteradamente a lo largo del texto-, y en lo que se refiere en concreto a las relaciones paterno-filiales, en el artículo 18 se reconoce el principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes y responsabilidad primordial en lo que se refiere a la crianza y el desarrollo del niño desde la perspectiva de que «su preocupación fundamental será el interés superior del niño», declarando por su parte el artículo 9 que el niño no debe ser separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando tal separación sea necesaria en el interés superior del niño. En nuestro derecho interno, el artículo 39.4 de la Constitución manifiesta que «Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos», y los artículos 90 y siguientes del Código Civil parten del principio esencial de que «Las medidas judiciales sobre el cuidado y educación de los hijos serán adoptadas en beneficio de ellos», criterio éste que se consolida y desarrolla en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor. Desde esa perspectiva que enmarca todo el Derecho interno y el Derecho internacional, se hace necesario mantener como principio de la actuación judicial la obtención del superior interés del niño, y en esta línea de «favor filii», está claro que para decidir sobre el régimen de custodia, como para decidir sobre todos los demás aspectos, y su modificación ha de atenderse a las especiales circunstancias concurrentes en cada caso, teniéndose en cuenta que el artículo 92 del Código Civil establece que las medidas judiciales sobre el cuidado y educación de los hijos serán adoptadas en beneficio de ellos, siendo ésta la única norma a la que ha de atenderse a la hora de atribuir la custodia a uno u otro progenitor.
Es preciso asimismo poner de manifiesto que toda ruptura, al implicar la cesación de la vida familiar, determina la imposibilidad de que los hijos habidos permanezcan bajo la guarda simultánea de los dos progenitores, lo que supone que deba encomendarse bien a uno de ellos, sin que tal atribución lleve consigo la incapacidad o insuficiencia del otro progenitor para realizar las labores cuidadoras o educativas de los menores, sino simplemente la necesidad física de permanencia con uno de ellos, bien a ambos progenitores, de forma que se ejercerá la guarda y custodia de los menores de forma compartida, siempre que concurran las condiciones expresadas en el artículo 92 del Código Civil , en la redacción dada al mismo por la Ley 15/2005, de 8 de julio así como en la reciente modificación. El principio básico que rige esta materia, de carácter fundamental, es el favor minoris recogido en la Convención de Derechos del Niño de la ONU, en el artículo 39 de la CE y en diversos preceptos del Código Civil(92, 93, 94, 151, 154, 158 y 170). Ello quiere decir que deben apreciarse determinadas circunstancias que revelen el interés superior del menor, que debe, sin duda, ser perfectamente tutelado, conforme dispone el artículo 92.2 del Código Civil , y, así, habrá de ponderarse el ambiente más propicio para el desarrollo de las facultades intelectivas, afectivas y volitivas del menor, la atención que pueden prestarle, tanto de tipo material como afectivo, cada uno de los progenitores, la madurez intelectual y evolutiva del menor y cuantas circunstancias puedan concurrir y hayan de ser consideradas en aras a la protección del menor. ' . En cuanto a este último requisito, el del interés del menor, y como en la misma Sentencia destaca, el Tribunal Constitucional, se recuerda que 'el criterio que ha de presidir la decisión judicial, a la vista de las circunstancias concretas de cada caso, debe ser necesariamente el interés prevalente del menor, ponderándolo con el de sus progenitores, que aun siendo de menor rango, no resulta desdeñable por ello ( SSTC 141/2000, de 29 mayo, FJ 5 ; 124/2002, de 20 mayo, FJ 4 ; 144/2003, de 14 julio , FJ 2, 71/2004, de 19 abril FJ 8 ; 11/2008, de 21 enero , FJ 7). El interés superior del niño opera, precisamente, como contrapeso de los desechos de cada progenitor y obliga a la autoridad judicial a valorar tanto la necesidad como la proporcionalidad de la medida reguladora de su guarda y custodia. Cuando el ejercicio de alguno de los derechos inherentes a los progenitores afecta al desenvolvimiento de sus relaciones filiales y puede repercutir de un modo negativo en el desarrollo de la personalidad del hijo menor, el interés de los progenitores no resulta nunca preferente. Y de conformidad con este principio, el art. 92 CC regula las relaciones paterno-filiales en situación de conflictividad matrimonial, con base en dos principios: a) el mantenimiento de las obligaciones de los padres para con sus hijos y b) el beneficio e interés de los hijos, de forma que la decisión del Juez sobre su guarda debe tomarse tras valorar las circunstancias que concurren en los progenitores, buscando siempre lo que estime mejor para aquéllos' .
TERCERO.- Visto cuanto se ha expuesto el recurso no puede ser acogido desde la óptica de error en la valoración de los medios de prueba el recurso deducido pues como viene manteniendo esta Audiencia Provincial, en múltiples resoluciones debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, lo cual no acontece en el supuesto que nos ocupa , pues ni existe inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba ni el relato fáctico es oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. , considerándose en este sentido por el tribunal de la segunda instancia que del conjunto probatorio practicado se infiere, sin género de duda, el acierto de la exégesis valorativa desarrollada por la juzgadora a quo , cuyos razonamientos comparte esta Sala, dándolos aquí por reproducidos al objeto de evitar reiteraciones innecesarias, razonamientos que en modo alguno han sido desvirtuados por los argumentos de apelación, para cuya desestimación, basta una mera remisión a la fundamentación de la Sentencia.
Ambos cónyuges desean ostentar la custodia del menor y se postulan como el mas idóneo para su ejercicio , no siendo posible en las circunstancias actuales un régimen de custodia compartida dada la nula relación existente entre los progenitores , la conflictividad latente , y la distancia que media entre sus actuales domicilio ( DIRECCION000 y DIRECCION001 ) . De lo actuado consta que ambos se encuentran capacitados y reúnen las aptitudes necesarias para el cuidado y atención de los menores y pese a los intentos respectivos para poner en entredicho y desacreditar la capacitación y aptitud del otro no han consiguiendo ninguno de ellos probar esta falta de aptitud, sin que se haya acreditado la alegada enfermedad mental en la madre que incapacite para el ejercicio de las responsabilidades parentales , careciendo de virtualidad probatoria a tal fin la simple presentación de una cita para especialista en psiquiatría , donde consta haber sido explorada en dos ocasiones en octubre y diciembre del 2015 , relacionada con la situación de ansiedad por la situación de su hijo , tras pasar a residir con su padre , siendo por otra parte razonable experimentarla tras perder el contacto con un menor de tan corta edad , no constando por otra parte denuncia por desatención al menor , posibles malos tratos o vejaciones, ni procedimiento penal alguno o condena en tal sentido .Consta en las actuaciones que por graves desavenencias en el matrimonio, el 7 de septiembre del 2015, Don Eliseo dejó la vivienda familiar sita en DIRECCION000 donde residió a la unidad familiar , llevándose con el al hijo del matrimonio Inocencio , trasladándose a residir a DIRECCION001 ( Murcia ). Mientras ambos convivían se venían ocupando y colaboraban ambos en los cuidados del menor continuando la madre la lactancia materna hasta los dos años y atendiendo esta a todas las necesidades sanitarias .Tras el traslado de residencia , ocurrido en septiembre del 2015 , dado la situación de creciente conflictividad entre las partes que hacían imposible la convivencia, es el padre quien de facto viene ostentando la guarda y custodia del menor , costando acreditado como acude regularmente a la guardería , recibe asistencia sanitaria y disfruta de unos cuidados propios de su edad , contando en la actual localidad de residencia con familia extensa. .Resulta evidente que el cambio de residencia del menor es una decisión que ha de adoptarse de común acuerdo entre ambos progenitores, y no cabe decidirla en exclusiva o unilateralmente por solo uno de ellos sin el consentimiento del otro ( artículos 154 y 156 del Código Civil ). Tampoco parece que dicho traslado unilateral tenga amparo en el artículo 19 de la Constitución ya que el incuestionable derecho a fijar libremente el domicilio ampara a los mayores de edad, pero no permite que pueda cualquiera de los progenitores, de forma unilateral, ni aun en el supuesto de ostentar la custodia, decidir el traslado del menor, ya que se trata de una facultad propia de la patria potestad atribuida a ambos padres. El problema se suscita sobre la procedencia o improcedencia de pasar el menor a residir en otro lugar, lo que puede conllevar un cambio evidente, tanto de su entorno social como parental o incluso problemas de adaptación. Por lo tanto hemos de diferenciar entre el derecho del padre a elegir libremente su residencia ( art. 19 CE ) y el del hijo a que las medidas sobre su custodia tengan como guía su interés preferente (Ley de Protección Jurídica del Menor). No obstante también hemos de decir que el cambio unilateral de residencia sin la anuencia del otro progenitor no conlleva por ello como contrapartida una atribución de la guarda y custodia al progenitor no autor del cambio a quien le asiste el derecho a instar la tutela judicial, lo que conllevará que el Juez decida finalmente en función del interés del hijo, único criterio trascendente, pero no en base al incumplimiento del progenitor, pues como se ha indicado en las consideraciones generales el régimen de custodia no puede obedecer a la conveniencia de los progenitores , pues lo relevante a la hora de decidir la custodia en casos como el presente es resolver atendiendo al interés del hijo y no en función del incumplimiento y de quién lo ha llevado a cabo, ni puede constituir una especie de premio o castigo por la atención pasada y la dedicación al cuidado y atención del menor . Por tanto la modificación del lugar de residencia del menor llevada a cabo al margen de los consentimientos paterno y materno, invocada por la apelante , no es causa automática o necesaria que conlleva el otorgamiento de la guarda y custodia a favor de esta , y ha de decidirse únicamente por motivos de interés del menor, el cual ha de prevalecer, como nos recuerda, por ejemplo, la STS nº 536/2014, de 20 de octubre . Y en el mismo sentido, sobre el interés superior del menor en casos de traslado de residencia incluso al extranjero, la STS nº 823/2013, de 31 de enero ('Con independencia del reproche que se pudiese realizar del comportamiento de la progenitora custodia, lo que debe primar es el interés del menor').
En el caso que nos ocupa es cierto que Don Eliseo sin autorización del Doña Coro se ha trasladado a DIRECCION001 ( Murcia ) , llevándose consigo a su hijo Inocencio de tan solo dos años. Este cambio de residencia efectuado de forma unilateral , esto es sin obtener previamente acuerdo del otro progenitor o resolución judicial en tal sentido, ha dado lugar a una situación complicada , sin bien esta Sala considera que aun sin desconocer que la anterior situación permitía una relación mas intensa entre la madre y el hijo , han de valorarse otra serie de circunstancias a la hora de fijar el régimen de custodia mas adecuado para el menor . Resulta innecesario entrar en el examen de las razones alegadas por el SR Don Eliseo para haber actuado así, pues si bien este justifica sus marcha del domicilio familiar llevándose a su hijo en la desaparición de la affectio maritalis, y las agresiones que se dice venir sufriendo desde hace mas de un año por parte de su esposa así como en el comportamiento agresivo de esta habiendo haber sido objeto de denuncia el día 2 de septiembre del 2015 ante el Juzgado Mixto nº1 de DIRECCION000 en funciones de guardia donde se ha llevado a cabo la correspondiente instrucción no constando acreditacion alguna al respecto , si bien después de todo cuanto se ha actuado, no parece obedecer a un mero capricho por parte del padre ni una acción irreflexiva y carente de justificación el traslado llevado a cabo. Tampoco consta acreditado los malos tratos y lesiones que la hoy apelante afirma haber sufrido y que han sido objeto asimismo de denuncia y del correspondiente procedimiento penal , ni tampoco se trata en este procedimiento , una vez realizado el traslado de buscar responsabilidades y castigos , pues en todo caso , una vez hecho efectivo el cambio de residencia se ha de ponderar insistimos todas las circunstancias concurrentes , con especial atención al interés del menor que sin duda ha de prevalecer siempre Para ello se ha de partir de la situación personal del menor con cada uno de los progenitores , pues no se trata insistimos de culpabilizar la conducta del padre, sino de adoptar la decisión mas adecuada, quien cuenta en la actualidad con cuatro años de edad, proporcionándole la mayor estabilidad , paz y sosiego , evitándole en general nuevos cambios perturbadores en cualquier faceta de su personalidad , de modo que pese a la dificultad del caso , consideramos mas adecuado que el menor continúe bajo la guarda y custodia de su padre , quien viene viviendo y ocupándose de facto de su hijo desde que se marchó con el menor a vivir a DIRECCION001 , contando entonces el menor tan solo dos años , edad esta temprana en la que no ha podido establecer fuertes lazos de amistad con otros niños ni arraigo , no constando que en DIRECCION002 donde vivió el matrimonio el primer año , ni en DIRECCION000 donde residían posteriormente estuviera apoyado por una mínima red de amistad o parientes con los que el menor se relacionara habitualmente El menor como hemos indicado reside en la actualidad y desde hace mas de dos años en DIRECCION001 , donde cuenta con la familia extensa de su padre , y tiene en estos momentos una estabilidad , atención familiar , oportunidades y condiciones de toda índole que hoy por hoy la madre no le puede ofrecer en igual medida, desde el momento que la madre , quien trabaja en DIRECCION002 como cocinera , con trabajos de escasa duración , carece de arraigo pues su familia se encuentra en Marruecos y debe por tanto acudir a terceros para el cuidado del menor cuando le coincida con periodos laborales , mientras que el padre , tiene su familia extensa en DIRECCION001 , disponibilidad de tiempo para cuidar y atender a su hijo pues trabaja desde su domicilio , y en circunstancias tales es sin duda quien puede ofrecerle al menor una estabilidad y todas las atenciones necesarias , y en definitiva un arraigo que le permita su desarrollo integral. No podemos olvidar que con la edad que tenia el menor cundo se produjo el traslado de residencia los cambios son fácilmente asumibles para el , por tanto hemos de resaltar asimismo que al margen de la capacitación de ambos progenitores para el cuidado de su hijo ha de ponderarse, esta mayor disponibilidad de padre para atender a su hijo, y su posibilidad de continuar haciéndolo de forma personal en un futuro sin necesidad de acudir a terceras personas frente a las obligaciones de la madre debe acudir a ayuda de terceros y precisa compatibilizar en mayor o menor medida su empleo con el cuidado de su hijo . Por otra parte no podemos compartir , dada la edad actual del menor , y una vez transcurridos los dos primeros años y finalizada la lactancia materna , que la madre , por el hecho de serlo este mejor cualificada para el cuidado del menor .
Razones todas ellas por las cuales por las que debe desestimarse el motivo de apelación y mantenerse la medida de custodia establecidas a favor del padre sobre su hijo , régimen que tutela de forma más adecuada el interés prioritario del mismo, no obrando prueba alguna en los autos que advere que el cambio de custodia en favor de la madre resulte mas beneficiosos , cuando se ha producido durante años una situación consolidada padre -hijo en el que el menor se encuentra integrado, lo que unido a la falta de acreditación de perjuicio alguno para el hijo, aconseja su mantenimiento , tal y como asimismo informa el Ministerio Ministerio fiscal, quien estimó procedente en aras al interés del menor , la atribución de la custodia a favor del padre , pese a la actuación de este ' dadas las circunstancias actuales del menor y el hecho de que durante los dos últimos años haya vivido con el padre , y sobre todo al interés del menor '.
Insistimos por tanto a modo de resumen que encima por tanto de lo reprochable que pudiera ser el comportamiento de progenitor en la que insiste la representación del apelado lo que sin duda debe primar es el interés del menor, por encima de los premios o castigos que las puedan ser acreedoras las respectivas conductas, el interés del menor que es criterio mas que suficiente para compartir el criterio del Juzgador de instancia pues no se trata, en el caso que nos ocupa de culpabilizar a uno y otro progenitor, sino de adoptar la decisión mas acertada para el menor, que ya ha cumplido diez años, proporcionándole la mayor estabilidad, paz y sosiego posible, evitándole, en general, cambios perturbadores en cualquier faceta de su personalidad y desarraigo por todo cuanto ha acontecido, y partiendo de la plena capacidad de ambos para la custodia, no ponemos sino confirmar la decisión adoptada por la Juez de Instancia, sin que ello comporte la temida perdida de relación y contacto con su madre y hermanos pues esta pude llevarse a cabo con un amplio régimen de visitas en los términos ya recogidos en la sentencia dictada, teniendo en cuenta la distancia entre las localidades de residencia de los progenitores . En todo caso, no siendo el objeto de este procedimiento enjuiciar la conducta de uno y otro progenitor ni los incumplimientos sino decidir cual de los progenitores es el idóneo para ostentar la guarda y custodia de la menor, basta acreditar como ocurre en el supuesto que nos ocupa que dicho cambio de custodia, que conlleva mas que reconocer una situación de hecho que se mantiene durante años redunda en beneficio del menor.
Basta por tanto cuanto se ha razonado para desestimar este primer motivo de oposición alegado pues es precisamente el interés del menor, lo que ha llevado al juzgador de instancia a atribuir la guarda y custodia del menor a su padre , y la sentencia dictada, se expone de forma motivada las razones de ello , resolución esta que es respetuosa con el interés del menor y con todas las circunstancias expuestas, sin que se haya vulnerado el articulo 92.6º del Código Civil , que la apelante considera infringido precepto y cuyo tenor literal es el siguiente '6. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda.' Se alega en el recurso que el régimen de custodia establecido es adoptada sin valoración ni estudio psicológico psiquiátrico o psicosocial realizado por Equipo Pericial ex profeso , ahora bien es preciso hacer constar , que si bien es cierto que el informe pericial ayuda en la toma de decisiones de los órganos judiciales que tienen que resolver, estableciendo para ello y en su caso, los distintos grados de competencia de los padres para ejercer la custodia de los hijos menores, enmarcándose la intervención de estos se enmarca en el denominado dictamen de especialistas del artículo 92-9 Código Civil '9. El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores.' , el informe no es preceptivo , tratándose de una facultad discrecional del Juez acordar su intervención aunque no lo soliciten las partes , sin que en el supuesto que nos ocupa el juez a quo lo haya considerado necesario para resolver las cuestiones planteadas , sin que tampoco en su momento las partes lo interesaron , teniendo en cuenta todo lo actuado, y el material probatorio ( documental , testifical. etc ) obrante en las actuaciones , material que ha sido correctamente valorado tal y expusimos sin que por ello pueda denunciarse falta de fundamentación jurídica y fundamentación lógica , debiéndose por tanto desestimarse este motivo.
CUARTO.- .Se impugna por el apelado la cuantía de la pensión alimenticia establecida por importe de 80,00 euros mensuales a favor del menor con cargo a Doña Coro , interesando se eleve a la cantidad de150,00 euros , cantidad esta que tal y como se reconoce en la propia sentencia dictada viene siendo considera por la Audiencia Provincial de Málaga como mínimo vital o mera subsistencia a fin de que queden cubiertos las necesidades mas básicas del menor en caso de precariedad económica. Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de marzo de 2001 , 'la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia' , debiendo distinguirse entre la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora de derechos y obligaciones paterno-filiales ( artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil ), y la institución de alimentos entre parientes de los arts. 142 y siguientes del Código Civil , que prescinde de toda noción de edad; y siendo en este caso aplicables los artículos 110 y 154 del Código Civil , resulta procedente traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2012 , que declara: ' La cuestión de si existe una diferencia total y absoluta entre los alimentos debidos en casos de procedimientos por causa de la crisis familiar y los debidos de acuerdo con los artículos 142 y ss CC , está resuelto por esta Sala en la sentencia de 14 de junio de 2011 , referida a alimentos a los hijos menores, con cita de la de 5 de octubre de 1993, en la que se dice que 'no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro I del Código civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad', doctrina repetida en la STS 917/2008, de 3 octubre , que declara aplicable el artículo. 148.1 CC .' Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 , con cita igualmente de la sentencia de dicho Tribunal de 5 de octubre de 1993 , señala que 'una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina qué lo dispuesto en los artículos 146 y 157 del código civil sólo se aplica de alimentos debidos a consecuencia la patria potestad ( artículo 154.1 del código civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad' ; correspondiendo la determinación de la cuantía al juez o tribunal sentenciador, cuyo criterio no puede sustituir las partes eficazmente con su propio ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo 16 de noviembre de 1974 ). La asistencia debida a los hijos dimana de la patria potestad, generadora de derechos y obligaciones paterno-filiales, y entre ellos, la obligación de alimentos de los progenitores, garantizándoles el mínimo vital, debiendo recordarse que, como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de noviembre de 2012 , con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993 , hay obligación de pago de alimentos aunque se carezca de recursos. La Sentencia de Tribunal Supremo ha venido a matizar la doctrina jurisprudencial del mínimo vital en las Sentencias de 12 de febrero y 2 de marzo de 2015 , permitiendo incluso la suspensión de la pensión de alimentos a favor de los hijos, pero en casos muy excepcionales, y de absoluta pobreza, supuesto en el que no nos encontramos. Recuerda la Sentencia de 12 de febrero de 2015 , que de inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 de la Constitución Española , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. Y añade que 'ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 )... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante'. Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2015 argumenta que el interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 del Código Civil . Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades. Añade dicha Sentencia que la falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil , las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC , esta obligación cesa 'Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia'. Se trata según el Tribunal Supremo de un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres.
Partiendo de todo lo expuesto se habrá de analizar la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos conforme a las circunstancias económicas y necesidades del hijo , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC , y es en base a los anteriores principios legales se ha de estimar a pensión alimenticia fijada ponderada y proporcional a la vista de las circunstancias obrantes en autos en cuanto a la capacidad económica respectiva de los que han de prestarla y las necesidades del menor en favor del cual se establece . Tal y como reseña el juzgador de instancia , tras una valoración del material probatorio obrante en las actuaciones sobre el particular , valoración que esta Sala comparte hemos de partir de una evidente carencia de ingresos por parte de la demandada , quien no se encuentra en una situación desahogada tal y como reconoce implícitamente la propia actora , quien en su demanda reclamaba como pensión alimenticia la suma de 150,00 euros que viene siendo considerada por esta Sala como ' mínimo vital ' . Doña Coro , trabaja como cocinera con un contrato temporal a tiempo parcial , con una jornada semana de veinte horas, debiendo soportar los gastos propios de su subsistencia y mantenimiento , entre ellos el de arrendamiento de una vivienda con una renta mensual de 400,00 euros , tal y como costa en el contrato aportado y debiéndose tener en cuenta además las nuevas circunstancias como los cuantiosos gastos de desplazamiento que han de asumir para hacer posible el cumplimiento del régimen de visitas con su hijo , entre ellos ha de afrontar gastos de transporte , ya sea público o privado dada la distancia existente entre DIRECCION000 y DIRECCION001 ( Murcia ) y por lo que respecta al menor no consta tenga especiales gastos de cuidado y atención , con independencia de los normales de un niño de cuatro años. Por todo ello , tal y como razone el juez a quo en su sentencia existen indicios de ingresos aunque mínimos por parte de la demandada lo que impide estimar una suspensión de la obligación alimenticia , pero al propio tiempo no puede fijarse el mínimo vital que el actor solicita , pues , los supuestos ingresos serian escasos , y sobre ellos ha de repercutir las demandada los gastos generados por el desplazamiento al domicilio paterno para las visitas de fines de semanas alternos , asi como con toda probabilidad por la distancia gastos de hospedaje y manutención fuera del domicilio habitual para ella y su hijo , todo lo cual hace con aplicación de los artículos 146 y 142 del C. Civil y demás concordantes así como de la doctrina jurisprudencial desarrollada hace que esta Sala , en este supuesto concreto estime adecuada la cantidad fijada de 80,00 euros mensuales , proporcionada, ponderada y ajustada al nivel de ingresos del alimentante y demás parámetros que para su fijación han quedado expuestos, en tanto no venga a mejor fortuna , máxime teniendo en cuenta que el padre se encuentra trabajando, y además dispone de una red familiar y social que le permite afrontar esta mayor contribución económica que sobre el recae Todo lo cual nos lleva a desestimar asimismo el motivo de impugnación alegado .
QUINTO.--. Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas del mismo serán impuestas a la parte que las haya visto totalmente rechazadas En el caso que nos ocupa habiéndose desestimado en su integridad tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Coro como la impugnación deducida por la representación de Don Eliseo de conformidad con lo dispuesto en el 398.1 y 394.1 de la LEC, las costas procesales devengadas en esta alzada por la interposición del citado recurso han de ser impuestas a la apelante , así como las de la impugnación a esta parte impugnante .
Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
Desestimando tanto el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Coro como la impugnación deducida por la representación de D. Eliseo frente a la Sentencia del Juzgado de 1º Instancia número 1 de DIRECCION000 , dictada con fecha veintiuno de Julio del dos mil dieciséis en los autos de Juicio de Divorcio Contencioso nº 862 /2015, a que este rollo se refiere, en su virtud, confirmando en su integridad la referida resolución todo ello con expresa condena de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante y a la apelada impugnante las devengadas por la sustanciación de la impugnación Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

