Sentencia CIVIL Nº 31/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 31/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 274/2017 de 25 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 31/2018

Núm. Cendoj: 36038370032018100028

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:121

Núm. Roj: SAP PO 121/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00031/2018
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
EM
N.I.G. 36006 41 1 2016 0001090
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000274 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.4 de CAMBADOS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000243 /2016
Recurrente: TEMERSA, S.L.
Procurador: JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE
Abogado: FRANCISCO JOSE VILA BLANCO
Recurrido: CONSERVAS DE CAMBADOS
Procurador: JESUS MARTINEZ MELON
Abogado: JUAN OLEGARIO GIL GARCIA
S E N T E N C I A Nº: 31/2018
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000243/2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.4

de CAMBADOS , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000274/2017 ,
en los que aparece como parte apelante, TEMERSA, S.L., representada por el Procurador de los tribunales,
Sr. JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE, asistida por el Abogado D. FRANCISCO JOSE VILA BLANCO,
y como parte apelada, CONSERVAS DE CAMBADOS, representada por el Procurador de los tribunales, Sr.
JESUS MARTINEZ MELON, asistida por el Abogado D. JUAN OLEGARIO GIL GARCIA, siendo el Magistrado
Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAIN MANRESA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.4 de CAMBADOS, se dictó sentencia de fecha 13 de marzo de 2017 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por CONSERVAS DE CAMBADOS SA, representada por el Procurador Sr. Martínez Melón, frente a TEMERSA SL, representada por el procurador Sr. Santos Conde; y, en consecuencia, DECLARO el derecho de CONSERVAS DE CAMBADOS SA a adquirir la finca PORTO con abono a TEMERSA SL del importe de 9.150 euros, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

Las costas se imponen a la parte demandada'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

No se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.


PRIMERO.- La sentencia de procedimiento ordinario apelada estimó la demanda interpuesta por la entidad CONSERVAS DE CAMBADOS, S.A. contra la entidad TEMERSA, S.L., declarando el derecho de la actora de adquirir, en virtud de accesión invertida , la totalidad de la finca PORTO de la demanda, sita en el lugar de Porto, parroquia de Barrantes, municipio de Cambados (Pontevedra) -registral 5.073-, mediante pago de 9.150 euros, en aplicación de arts. 361 y concordantes CC .

Recurre en apelación la parte demandada.



SEGUNDO.- Procede, en primer término, resolver la excepción de cosa juzgada reproducida en la alzada por la impugnante TEMERSA con invocación de arts. 222 y 400 LEC .

Como se encarga de recordar S.A.P Coruña (Secc. 5ª) 27.6.2014, las SS. TS. 15.7 y 9.12.2004 , con cita de las de 10.6 y 31.12.2002 , resumen la doctrina del Alto Tribunal en relación a la cosa juzgada material, en los siguientes puntos: A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SS TS 11-03-85 y 25-05-95 ). B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 03-05-00 o, dijo de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SS TS 19-06-00 y 24-07- 00) o título que sirve de base al derecho reclamado (SS TS 27- 10-00 y 15- 11-01). C) La identidad de causa de pedir concurre en aquéllos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-00 ). D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SS TS 30-07-96, 03- 05- 00 y 27-10-00 ). E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SS TS 28-02-91 y 30-07-96 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC EDL 2000/1977463. F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito como lo pretendido en el segundo ( SS. TS. 3-4-90 , 31-3-92 , 25-05-95 y 30-7-96 ).

La excepción de cosa juzgada material requiere para su eficacia, además de la identidad de objeto, en el proceso que produjo la sentencia invocada y el actual, que aquella sentencia haya decidido sobre el fondo de la cuestión controvertida. Desde la perspectiva constitucional, el efecto negativo de la cosa juzgada impide la revisión o sometimiento ya decidido por resolución judicial firme ( art. 222.1 LEC ), y se fundamenta en el principio 'non bis in ídem' y en el de seguridad jurídica de rango constitucional ( art. 9.3 CE ), en tanto que su efecto positivo o prejudicial supone la vinculación del juzgado a los pronunciamientos anteriormente dictados ( art. 222.4 LEC ), siendo la intangibilidad de lo resuelto en sentencia firme una consecuencia íntimamente conectada con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva ( SS TC 21 diciembre 1992 , 15 abril 1996 , 24 febrero 1998 , 14 junio 1999 y 23 julio 2002 ). Mas que la identidad subjetiva, a la que se refería el derogado art. 1252 del Código Civil , y que se entendía ya en sentido jurídico y no físico, siempre que las personas que litiguen en los dos pleitos, aun siendo diferentes, ejerciten la misma acción y se apoyen en idénticos título o fundamentos ( SS TS 11 marzo 1949 , 14 octubre 1972 , 14 noviembre 1983 y 1 febrero 1991 ), la cosas juzgada requiere inexcusablemente que en ambos procesos 'el objetivo sea idéntico' ( art. 222.1 LEC )m dándose en definitiva una semejanza tal que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de manera que no puedan coexistir en armonía los dos fallos ( SS. TS. 25 junio 1982 , 3 abril 1990 , 6 abril 1999 y 26 mayo 2004 ).

Además en virtud de la preclusión de hechos y fundamentos jurídicos, el efecto negativo de la cosa juzgada se extiende también a cuestiones no resueltas pero conexas con las ya decididas, como son las alegadas en un litigio que hubiesen podido invocarse en otro juicio anterior y guarden identidad sustancial con su objeto, esto es a las cuestiones no deducidas pero deducibles, de modo que, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos aducidos en un juicio se considerarán los mismos que los invocados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste, al margen de los hechos nuevos y distintos posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación ( arts. 222.2, párrafo segundo , y 400.2 LEC ), lo que conlleva una obligación de exhaustividad para el actor, con la carga de acumular las acciones que tenga contra el demandado y de alegar en la demanda los distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos en los que pueda fundarse lo que pide en ella, que resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su planteamiento para un proceso ulterior, sin perjuicio de las alegaciones complementarias y de los hechos nuevos o de nueva noticia permitidos en la Ley con posterioridad a la demanda y a la contestación ( art. 400.1 LEC ).

Así lo razonamos en SS. de esta Sección de 13.10.2016 y 22.2.2017 .



TERCERO.- Dejando al margen otros litigios, consta la tramitación de procedimiento ordinario 73/2006 por el Juzgado de Primera Instancia UNO de Cambados, en el que la entidad CONSERVAS DE GALICIA, S.A. -de la que trae causa la sociedad TEMERSA- ejercitó acción reivindicatoria de la controvertida finca PORTO -registral 5.073- contra la entidad CONSERVAS DE CAMBADOS, S.A., recayendo sentencia de 24.7.2006 que, estimando la demanda, declaró la pertenencia del inmueble a la actora, condenando a la demandada a estar por tal declaración y '... a volver las cosas a su estado anterior retirando cualquier elemento colocado o construido en la finca propiedad del actor, dejando libre y expedita la posesión...'.

Dicha sentencia fue confirmada por sentencia de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial dictada el 7.2.2007 -rollo de apelación 643/2006-, sustanciándose posterior procedimiento de ejecución de título judicial 43/2013 en el que se dictó auto el 25.11.2013, confirmado por la Audiencia el 9.6.2014, que recalcó la obligada retirada por la demandada de los elementos colocados o construidos en la finca en cuestión, incidiendo en la posesión sin título de la ejecutada.

En fecha 27.5.2016 la entidad antes demandada y ejecutada CONSERVAS DE CAMBADOS, S.A.

interpuso demanda contra TEMERSA, S.L. -presente procedimiento ordinario 243/2016 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia CUATRO de Cambados- pretendiendo la adquisición total o parcial de la repetida finca PORTO, declarada en sentencia propiedad de TEMERSA, en virtud de accesión invertida, peticionando de modo subsidiario la declaración de derechos de superficie o servidumbre a su favor, y solicitando de modo expreso en ambos casos '...el mantenimiento de las construcciones e instalaciones actualmente existentes...' sobre la discutida finca.



CUARTO.- De lo explicado se deduce clara identidad -subjetiva, objetiva y causal- y semejanza sustancial real entre ambos procesos, atendiendo a la intrínseca entidad material de la acción con independencia de la formalización extrínseca adoptada, a efectos de aplicación del art. 222 LEC .

La parte ahora demandada pudo y debió alegar la accesión invertida en el procedimiento anterior, en respecto de art. 400 LEC , no siendo permitido pretender ahora dejar vacío de contenido un pronunciamiento anterior, claro y rotundo de sentencia firme mediante extemporánea invocación de accesión invertida - combatiendo de nuevo la pertenencia dominical antes sentenciada-, o alegando derechos de superficie y servidumbre con la exclusiva, admitida y fraudulenta intención de mantener a toda costa lo instalado o construido sobre el terreno conflictivo, es decir, planteando, una vez más, convertir en papel mojado lo resuelto en sentencia firme.

Operará, en definitiva y respecto a todos los pedimentos de la demanda, la excepción de cosa juzgada conforme a previsión de los arts. 222 y 400 LEC , del modo asimismo reconocido por reiterada jurisprudencia en supuestos como el enjuiciado, en el que viene ejercitando acción de accesión invertida como demandante quien fue previamente vencido en juicio sobre acción reivindicatoria de dominio con condena a restitución de terreno y demolición - SS. TS. 11.3.1985 y 6.10.2005 -.

Prosperará, en suma la apelación, desestimándose plenamente la demanda al acogerse por el Tribunal la excepción de cosa juzgada, y revocándose la sentencia impugnada en su integridad.



QUINTO.- Tales conclusiones conllevarán la imposición de costas de primera instancia a la parte actora vencida que demuestra contumaz incumplimiento de sentencia firme, así como el no pronunciamiento en costas de la alzada, según arts. 394.1 y 398.2 LEC .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimamos plenamente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Joaquín Gabriel Santos Conde, en nombre de TEMERSA, S.L., revocamos en su integridad la sentencia impugnada, dictada en fecha 13 de marzo de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cambados , y desestimamos plenamente la demanda interpuesta por el Procurador Jesús Martínez Melón, en nombre de CONSERVAS DE CAMBADOS, S.A., imponiéndose las costas de primera instancia a la parte demandante, y sin efectuarse pronunciamiento en costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss. y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.