Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 31/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 133/2018 de 25 de Enero de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 31/2019
Núm. Cendoj: 02003370012019100001
Núm. Ecli: ES:APAB:2019:7
Núm. Roj: SAP AB 7:2019
Encabezamiento
AUDIE NCIA PROVINCIAL
ALBAC ETE
SECCI ON PRIMERA
Apelación Civil nº 133/18
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Hellín. Proc. Ordinario nº 343/15
APELANTE: PROMOCIONES AZARBE S.A.
Procurador: Gema Iniesta Iniesta
APELADO: Jose Pedro , Emilia Y Carlos Antonio
Procurador: José-María Barcina Magro
S E N T E N C I A NUM. 31/19
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a veinticinco de enero de dos mil diecinueve.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 343/15 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hellín y promovidos por la mercantil 'PROMOCIONES AZARBE S.A.', contra D. Jose Pedro , Dª. Emilia y D. Carlos Antonio , cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 18 de Septiembre de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpusieron los referidos demandados. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 10 de enero de 2019.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
PRIMERO.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Gema Iniesta Iniesta en nombre y representación de Promociones Azarbe, S.A. contra Jose Pedro , Emilia y Carlos Antonio , DEBO DECLARAR Y DECLARO que PROMOCIONES AZARBE, S.A. ostenta el pleno dominio de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Hellín, sita en la CALLE000 número NUM001 de dicha localidad, debiendo en consecuencia condenar a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a que procedan al desalojo de la misma y la dejen a disposición de PROMOCIONES AZARBE. Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Pedro a abonar a PROMOCIONES AZARBE, S.A. la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (381.222,7 euros), más el interés legal de dicha cantidad devengado desde el día de la interposición de la demanda, y en su caso, los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LECiv .-Se declaran las costas de oficio en cuanto a las derivadas de la demanda principal.-Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional presentada por el Procurador de los Tribunales don José María Barcina Magro en nombre y representación de Jose Pedro , Emilia y Carlos Antonio contra Promociones Azarbe, S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de todas las peticiones formuladas contra él en dicha demanda reconvencional.-Se condena al pago de las costas causadas por la demanda reconvencional a la parte demandante por vía reconvencional. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , del que conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Albacete.- Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, un depósito de 50 euros.-Líbrese certificación literal de la presente resolución que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.-Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.
SEGUNDO.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por los demandados D. Jose Pedro , Dª Emilia Y D. Carlos Antonio , representados por medio del Procurador D. José María Barcina Magro, bajo la dirección del Letrado D. Javier Palao Yago, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandante PROMOCIONES AZARBE S.A., representada por la Procuradora Dª Gema Iniesta Iniesta, bajo la dirección de la Letrada Dª Ruth González Vicedo, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los referidos Procuradores en las representaciones ya indicadas.
TERCERO.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone, en nombre y representación de los demandados reconvenientes, Jose Pedro , Emilia y Carlos Antonio , recurso de apelación contra la sentencia del Juez de Primera Instancia nº 3 Hellín de 18 de septiembre de 2017 , que estimó parcialmente la demanda interpuesta contra ellos en nombre y representación de 'Promociones Azarbe, S.A.', y desestimó la demanda reconvencional articulada por ellos frente a la actora, sin hacer pronunciamiento de condena sobre las costas de la demanda y condenando a los reconvenientes al pago de las costas de la reconvención.
SEGUNDO.-En la demanda se acumularon dos pretensiones.
Primera.- Con carácter principal, que se declarase que la demandante es la propietaria (por compra a Carlos Antonio ) de la finca registral nº NUM000 de Hellín, y que se condenase a los demandados a desalojarla y a dejarla libre y expedita a su disposición.
Y con carácter subsidiario, de estimarse que la transmisión de la referida finca fue sólo aparente por tratarse de un negocio fiduciario, que se condenase a Carlos Antonio a pagar a la actora la cantidad de 360.000 € por el precio pagado por la finca, más 27.000 € por gastos, más 8.315,93 € por el IBI pagado por la demandante, con los intereses legales correspondientes.
Segunda.- Que se declarase que el codemandado Jose Pedro le adeuda 583.222,7 € y se le condenase a pagárselos con intereses.
En la contestación a la demanda los demandados interesaron la desestimación de la demanda, y en la reconvención pidieron (A) que se declarase que la finca reivindicada era propiedad de Carlos Antonio , anulando el asiento registral de inscripción a favor de la demandante; y (B) que se condenase a la demandante a practicar la liquidación de la deuda de Jose Pedro , 'con inclusión del importe de las facturas correspondientes a la venta de los inmuebles de 'Naudar Tex'.
Durante la tramitación del proceso en primera instancia la demandante minoró la cantidad reclamada conforme a la segunda de las pretensiones descritas. Así, en un primer momento, en la Audiencia Previa, redujo 80.000 € por la venta de uno de los inmuebles de Naudar Tex producida después de la última liquidación de la deuda, que fue la que sirvió de base a la demanda. Y con posterioridad, en trámite de conclusiones, minoró su reclamación en otros 120.000 €, por haber sido considerados doblemente, como parte del precio de la compraventa del inmueble al que se refiere la petición primera, y como parte de la deuda reclamada con la segunda.
TERCERO.-Se tratará en éste y en los sucesivos Fundamentos sobre la acción reivindicatoria.
Tal y como se explica en la sentencia de primera instancia, en la demanda, la acción reivindicatoria se ejercita frente a quienes se consideran ilegítimos poseedores de la finca. En concreto, los tres codemandados, Jose Pedro , su esposa, Emilia , y el hijo de ambos, Carlos Antonio . Al respecto se alega que la finca reivindicada ha constituido desde antaño el domicilio familiar de los tres demandados, siendo en el año 2005 transmitida por el entonces propietario Carlos Antonio a la sociedad actora, que no obstante, debido a las relaciones de amistad existentes, consintió que la familia demandada continuara en el uso de la vivienda sin abonar renta alguna, otorgándole inicialmente un derecho de opción de compra sobre la vivienda, y posteriormente, un mandato de gestión de venta.
Subsidiariamente, y adelantándose a una eventual defensa de la parte demandada relativa a un presunto negocio fiduciario, la parte actora ejercitó una acción de reclamación de cantidad, interesando que se condenase a Carlos Antonio a devolver el precio de la venta de la vivienda, más los gastos del contrato, más los recibos de IBI pagados por ella e intereses para el caso de que se declarara la nulidad de dicha compraventa.
La parte demandada se opuso a la demanda, y respecto de la acción reivindicatoria negó que su posesión sobre la vivienda reivindicada fuese ilegítima, sosteniendo por el contrario que el contrato de compraventa de la misma celebrado en el año 2005 fue parte de un negocio fiduciario. Además, formuló demanda reconvencional, y en ella, en relación con la vivienda reivindicada de contrario, interesó que se declarara el dominio de la misma por parte de Carlos Antonio , basándose en la existencia de un negocio fiduciario, y pidió la anulación del asiento registral de inscripción de propiedad a favor de la demandante.
La parte actora se opuso frente a la demanda reconvencional, reiterándose en sus argumentaciones sobre el carácter real y no fiduciario de la venta de la vivienda objeto del procedimiento.
CUARTO.-El Sr. Juez comienza su análisis sobre la posible existencia de un negocio fiduciario describiendo sintéticamente las características de la figura, diciendo que se trata de un negocio jurídico complejo, carente de refrendo expreso en el Código Civil, pero reconocido y aceptado tanto doctrinal como jurisprudencialmente, que comprende diferentes fenómenos negociales en función de la finalidad perseguida por los contratantes, distinguiendo, a los efectos que interesan, dos modalidades de negocio fiduciario: la fiducia 'cum amico' y la fiducia 'cum creditore'.
Se dice en la sentencia apelada que en la fiducia 'cum amico', la finalidad del fiduciante es ocultar la titularidad que ostenta sobre un determinado bien frente a terceros, a través de la figura interpuesta del fiduciario, y ello con diferentes objetivos, siendo el más típico el de la ocultación ilícita del patrimonio frente a los acreedores del fiduciante.
Y que en el caso de la fiducia 'cum creditore', la transmisión simulada de la propiedad tiene una función de garantía, siendo un modo de afianzar el pago de una deuda que el fiduciante tiene contraída con el fiduciario.
Y añade que la diferencia entre ambas figuras es sustancial, pues mientras que la fiducia 'cum amico' generalmente constituye un negocio ilícito, la fiducia 'cum creditore' es un negocio perfectamente válido, con la salvedad de la prohibición del pacto comisorio establecida en el artículo 1.859 del Código Civil ; y que otra gran diferencia entre ambas figuras es que en el caso de la fiducia 'cum amico' la trasferencia simulada de la propiedad no trae causa ni va acompañada de una recíproca trasferencia patrimonial, a diferencia de lo que sucede en el caso de la fiducia 'cum creditore', en la que el acreedor fiduciario sí ostenta un derecho de crédito verdadero frente al fiduciante, bien derivado de deudas previas al negocio fiduciario, o bien por la concesión de un préstamo vinculado al negocio fiduciario.
QUINTO.-A continuación, en la sentencia se analiza el negocio fiduciario alegado por los demandados, entendiendo que se trata de una fiducia 'cum amico' pues, por ejemplo, en el cuarto párrafo del folio 2 de la contestación se lee: 'La vivienda, tal y como se puede ver en los puntos siguientes, nunca fue vendida de forma onerosa, sino simplemente para salvaguardarla de posibles demandas por parte de terceras personas...'.
El Sr. Juez destaca que apreció un cambio de argumentación entre la contestación a la demanda y las conclusiones finales de la parte demandada, inclinándose en estas últimas por la existencia de una fiducia 'cum creditore', según la cual la compraventa simulada estaría vinculada a las relaciones crediticias existentes entre las partes, aunque no tuvo en cuenta tal cambio por entender que no podía llevarse a cabo después de los escritos de demanda y contestación, que son los que fijan la 'causa petendi' y el 'petitum' de las partes.
Y como en la contestación a la demanda se apuntan tres indicios sobre el carácter fiduciario de la compraventa (1, el no abono de parte del precio; 2, el carácter vil del precio abonado; y 3, el mantenimiento de la posesión por los demandados, acompañado de la realización de actos propios de la propiedad como por ejemplo el pago del IBI) los analiza:
1.- Sobre el abono del precio, señala que el mismo se fijó, según el contrato privado y la escritura de compraventa, en 360.600 euros. De dicha cantidad, no hay discusión entre las partes en cuanto a que gran parte de ella (227.602,59 euros que representan el 63% del total) fue abonada de manera indirecta, mediante la subrogación del comprador en la hipoteca que gravaba la vivienda. El resto del precio se descompuso según la escritura en 120.200 euros supuestamente abonados por la parte compradora el día 28 de abril de 2005, y 12.797,41 euros abonados el mismo día de la escritura.
Respecto de los 120.200 euros, destaca la sentencia que en la escritura de compraventa se expone que la compradora pagó 120.200 euros el día 28 de abril de 2005. Y en el contrato privado de 28 de abril de 2005 se pactó que serían abonados ese mismo día en la cuenta corriente nº NUM002 , titularidad de Encarnacion (quien es madre del demandado Jose Pedro ) 120.200 euros. La existencia de esta trasferencia ha quedado acreditada indubitadamente mediante el oficio remitido por el Banco Santander el día 7 de julio de 2017. Y aunque hay una diferencia de 200 euros entre las cantidades indicadas en los contratos público y privado de compraventa y el importe concreto de la trasferencia, entiende el Juez que resulta una diferencia exigua y fácilmente atribuible a un error, sin que por otro lado se haya acreditado suficientemente algún otro concepto alternativo al que pudiera corresponder tal trasferencia a la cuenta corriente de la madre del demandado Jose Pedro . Por lo tanto, considera acreditado el pago de 120.000 euros a cuenta del precio de la venta.
En cuanto a los 12.797,41 euros que en la propia escritura de compraventa se reconocen pagados en el mismo día de su firma, llama la atención la sentencia apelada sobre la circunstancia de se trata de una cifra irrelevante dentro del importe total del precio fijado en la escritura. Y añade que, siendo una cantidad que la propia parte vendedora confesó haber recibido, dando carta de pago en la escritura, era a ella y no a la demandante a la que incumbía la carga de acreditar que realmente se trató de una simulación, sin que se haya demostrado nada al efecto.
Por todo ello entendió el Sr. Juez que se había acreditado el pago íntegro del precio de la venta.
2.- Sobre el supuesto carácter vil del precio fijado para la compraventa, se parte en la resolución apelada de que también correspondía la carga de la prueba a la parte demandada.
Los demandados aportaron como documento 5 de la contestación a la demanda un estudio económico de una promoción inmobiliaria en el solar que ocupa la vivienda objeto de la compraventa. Este documento, en opinión del Juez, no constituye un parámetro objetivo para determinar el precio aproximado de la vivienda. Primero, porque no valora la vivienda en sí, sino que se refiere a una promoción futura e hipotética de viviendas en el solar en cuestión. Y segundo, porque cabe sospechar que su emisor (Olcina & Raduan Arquitectos, S.L.) puede tener relación directa con la propia parte demandada.
Frente a ello, se valoró en primera instancia que la parte actora justificó documentalmente que, por ejemplo, el valor catastral de la vivienda era de 77.178,57 euros en los años 2010 a 2012. O que el demandado Carlos Antonio se había adjudicado por vía de ejecución hipotecaria en el año 1999 la referida vivienda por un importe de 77.178,57 euros.
Por lo tanto, se concluye que no existe una prueba clara y objetiva de que el precio de la venta (que por otro lado es considerablemente superior al de los datos de comparación mencionados, previsiblemente inferiores al valor de mercado pero no irrisorios o absolutamente increíbles), fuera vil o simbólico.
3.- Finalmente, por lo que corresponde al mantenimiento de la posesión de la vivienda por parte de los demandados, o el pago del IBI, entiende el Tribunal de Primera Instancia que no son, por si solos, indicios claros de la existencia de la fiducia defendida en la contestación a la demanda. Sobre el mantenimiento en la posesión señala que, según la demanda, se ampara en las relaciones de íntima amistad existentes entre Jose Pedro y Segismundo . Las mismas relaciones de amistad que explicarían, según la contestación a la demanda, el ofrecimiento de Segismundo para cooperar en el ocultamiento ilícito de los bienes de Jose Pedro frente a sus acreedores. Y en cuanto al pago del IBI a cargo de los demandados, a pesar de no ser los propietarios de la vivienda, no resulta para nada ilógico que se les atribuya el pago de ese impuesto en el contexto de una cesión gratuita del uso de la vivienda. Por lo tanto, estos hechos, si bien no son usuales en el marco de una venta ordinaria, pueden explicarse perfectamente tanto siguiendo el relato de la demanda como el de la contestación a la demanda, de modo que no sirven para acreditar por vía indiciaria la existencia de un negocio fiduciario.
Concluye en definitiva el Juez que el contrato de compraventa analizado no responde a la estructura fiduciaria planteada en la contestación a la demanda (fiducia 'cum amico') y añade que sí que, hipotéticamente, y en el contexto de las múltiples deudas y préstamos concedidos por Segismundo y por su empresa Promociones Azarbe a la familia demandada, la venta analizada podría encajar en algún tipo de fiducia 'cum creditore', aunque no declara su existencia porque no es eso lo que se sostiene en la contestación a la demanda y demanda reconvencional, y ello le llevó a estimar la acción reivindicatoria ejercitada por la parte actora, con la consiguiente desestimación de la pretensión correlativa de la demanda reconvencional.
SEXTO.-Frente a los argumentos de la sentencia de primera instancia, los recurrentes alegan en primer lugar que en su contestación a la demanda no se definió como fiducia 'cum amico' el negocio fiduciario que genéricamente se esgrimió, y que si el Juez entendió que lo que realmente había era una fiducia 'cum creditore' debió apreciarla, por aplicación del principio 'iura novit curia'.
La trascendencia de la distinción entre ambas figuras del negocio fiduciario viene de que en la fiducia 'cum amico' el fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante, caracterizándose por predominar el interés del fiduciante, lo que acentúa la nota de confianza, y una vez perdida ésta el fiduciario tiene que devolver la cosa al fiduciante; mientras que en la fiducia 'cum creditore' el fiduciante transmite en plena propiedad un determinado bien al fiduciario para garantizarle el pago de una deuda, y el fiduciario está obligado a restituir el bien cuando la obligación asegurada se haya cumplido. Así, en el primer caso la acción reconvencional del fiduciante tendría que prosperar y en el segundo prosperaría de forma condicionada al pago de la deuda garantizada con la fiducia.
Lo destacable en este momento, en cualquier caso, es que los demandados mantienen que la fiducia que ellos invocan no es la 'cum amico', sino la 'cum creditore'.
Siendo ello así, conviene recordar, siguiendo la Sentencia núm. 814/2004 de 26 julio , Ardi. RJ 20046633, las líneas maestras de la configuración de la fiducia 'cum creditore', llamada también 'venta en garantía', en la doctrina jurisprudencial:
'1º. La transmisión en garantía es un negocio fiduciario, del tipo de la fiducia cum creditore. El fiduciante transmite la propiedad formal con el riesgo de que al adquirirla el fiduciario y figurar como tal frente a terceros, pueda éste vulnerar el pacto de fiducia transmitiéndola a su vez, estando los adquirentes del fiduciario -si son terceros de buena fe- protegidos en su adquisición en virtud de la eficacia de la apariencia jurídica, que protege las adquisiciones a título oneroso y de buena fe de quien en realidad no es propietario.
2º. El fiduciante transmite al fiduciario la propiedad formal del objeto o bien sobre el que recae el pacto fiduciario, con la finalidad de apartarlo de su disponibilidad y así asegura al fiduciario que lo tendrá sujeto a la satisfacción forzosa de la obligación para cuya seguridad se estableció el negocio fiduciario.
3º. El fiduciario no se hace dueño real -propietario- del objeto transmitido, sino que ha de devolverlo al fiduciante una vez cumplidas las finalidades perseguidas con la fiducia. El pacto fiduciario lleva consigo esa retransmisión.
4º. La falta de cumplimiento por el fiduciante de la obligación garantizada no convierte al fiduciario en propietario del objeto dado en garantía; la transmisión de la propiedad con este fin no es una compraventa sujeta a la condición del pago de la obligación.
5º. El fiduciario, caso de impago de la obligación garantizada, ha de proceder contra el fiduciante como cualquier acreedor, teniendo la ventaja de que cuenta ya con un bien seguro con el que satisfacerse sobre el que le corresponde una especie de derecho de retención, pero sin que ello signifique que tiene acción real contra el mismo.
6º. La transmisión de la propiedad con fines de seguridad, o 'venta en garantía' es un negocio jurídico en que por modo indirecto, generalmente a través de una compraventa simulada, se persigue una finalidad lícita, cual es la de asegurar el cumplimiento de una obligación, y no pueda pretenderse otra ilícita, como la de que, en caso de impago de la obligación, el fiduciario adquiera la propiedad de la cosa, pues se vulneraría la prohibición del pacto comisorio, revelándose la 'venta en garantía' como un negocio en fraude de Ley ( art. 6.4º CC [ LEG 1889, 27] ). Igualmente, en la de 4-12-2002 ( RJ 2002, 10424) : 'En definitiva, en el caso de autos, se trata de venta en garantía de un préstamo, pues la 'causa fiduciae' no es propiamente la enajenación llevada a cabo, sino el afianzamiento que se pretende del débito mediante una compraventa que convierte al fiduciario en sólo propietario formal dada su posición principal de acreedor (aparente comprador), en tanto que el fiduciante es el deudor y obligado al préstamo que contrajo, actuando en el negocio como aparente vendedor, por lo que el fiduciario lo que ha de pretender es la devolución de préstamo garantizado, pero sin que acceda a su patrimonio de modo definitivo el derecho de propiedad, al no ser esa la finalidad del negocio concertado, sin perjuicio del derecho de retención que la doctrina jurisprudencial le reconoce ( Sentencias de 8-3-1988 [ RJ 1988 , 1607] , 7-3-1990 [ RJ 1990 , 1674] , 30-1-1991 [ RJ 1991 , 349] , 6-7-1992 , 5-7-1993 , 22-2-1995 [ RJ 1995 , 1700] , 2-12-1996 , 13-5 y 4-7-1998 [ RJ 1998 , 5413] , 15-6 [ RJ 1999, 4474 ] y 16-11-1999 [ RJ 1999, 8612] )'.
Y es que, no se dude, la razón de esa doctrina radica en que, en rigor, si se admite que por el incumplimiento de sus obligaciones por parte del vendedor-fiduciante, se produce ese efecto traslativo de propiedad a favor del comprador, se está, crasamente, infringiendo la clásica prohibición del pacto comisorio, el que, sin una expresiva regulación en nuestro Código Civil -salvo la línea sancionadora de los arts. 1859 y 1884 CC -, responde a elementales razones de justicia impeditiva que se permitan supuestos negociales en los que por penurias o carencias económicas, los deudores, en su caso, y en evitación de reclamaciones de sus acreedores, para el pago de sus créditos, se vean forzados a enajenar en contratos de compraventa sus bienes en garantía de pago de esos débitos, con el consiguiente devalúo del precio convenido'.
Por lo tanto, de estimarse la existencia de la fiducia 'cum creditore', la consecuencia sería, de un lado, la desestimación de la acción reivindicatoria articulada por la demandante, pues la misma no sería la verdadera titular de la vivienda, sino sólo una titular formal o aparente, y desde luego su derecho no sería oponible frente a los demandados, pero también, de otro lado, no procedería la estimación íntegra de la acción reconvencional de los demandados que, se recuerda, pretendían, además de que se declarara propietario del bien a Carlos Antonio , que se cancelara la inscripción registral vigente a favor de la demandante.
SÉPTIMO.-A continuación se analizarán los argumentos de los demandados para sostener que el Juez debió apreciar la existencia de la fiducia 'cum creditore'.
El argumento de que en su escrito de contestación a la demanda y reconvención se refirieron a esa modalidad del negocio fiduciario no puede admitirse, pues del mencionado escrito resulta con claridad que el negocio fiduciario que se describió encajaba en la figura de la fiducia 'cum amico'. Se destacan, al efecto, las palabras de la contestación aludidas en la sentencia recurrida: 'La vivienda...nunca fue vendida de forma onerosa, sino simplemente para salvaguardarla de posibles demandas por parte de terceras personas, ya que Jose Pedro ha sido un empresario toda su vida profesional, y era el único bien que deseaba proteger', o la multitud de ocasiones en que se invoca la amistad entre el socio de la demandante Segismundo y el codemandado Jose Pedro para explicar el negocio, o el propio suplico de la reconvención, que, como se ha dicho, es incompatible con la fiducia 'cum creditore' y propio de la 'cum amico'.
El principio 'iura novit curia' tampoco se considera que posibilite para introducir en el debate procesal hechos que realmente no hubieran sido alegados por las partes. Pero sucede que los hechos iniciales sobre los que puede afirmarse que existe una situación de fiducia 'cum creditore' han sido expuestos por la propia representación procesal de la demandante.
En efecto, en la demanda se dice paladinamente que, tras la venta de la vivienda familiar por el codemandado Carlos Antonio , la compradora (la demandante) llegó s a un acuerdo verbal con el padre del vendedor, el codemandado Jose Pedro , para 'revenderle' el inmueble a cambio no sólo del importe pagado en la indicada compraventa y los gastos consiguientes, sino también del montante de las deudas que tuviera con ella en el momento en el que la 'recompra' se produjera (estas deudas son las que se reclaman con la acción acumulada en la demanda, a la que se hará referencia en otra parte de esta Sentencia).
Se han utilizado, entrecomilladas, las palabras 'recompra' y 'revenderle' porque, como se deriva de los escritos de la parte demandada, y de las manifestaciones del letrado de ambos en el juicio, la titularidad de la vivienda ostentada por el codemandado Carlos Antonio era en realidad fiduciaria de la de Jose Pedro , su padre, con el que compartía su uso como hogar familiar.
Así, en la demanda se expone concretamente lo siguiente:
'Este pacto de ocupación tenía su razón de ser en el hecho de que por parte de PROMOCIONES AZARBE S.A., a causa de la íntima relación de amistad que unía al socio de mi mandante con el Sr. Jose Pedro y su familia, y siendo consciente del interés de Don Jose Pedro de recuperar la titularidad de la vivienda que su hijo había vendido, se le concede a éste la opción de comprar la vivienda con carácter preferente a cualquier tercero, acordando las partes que el precio en tal caso será:
-El importe que en el momento de la compra adeudara Don Jose Pedro por todos los préstamos, aportaciones, etc. Que PROMOCIONES AZARBE, S.A. ha ido realizando a éste para sí mismo o para su familia y sociedades, cuestión que analizaremos más en detalle en el hecho correspondiente.
-El precio satisfecho por PROMOCIONES AZARBE, S.A. en el momento de compra de la vivienda más los impuestos y demás gastos inherentes a la compra.-
Como veremos, se les permite a los demandados seguir ocupando la vivienda en la creencia de que, dándole un plazo de tiempo razonable, Don Jose Pedro podría ejercitar ese derecho de compra'.
Y también:
'Existe, por un lado una venta con precio real en virtud de la cual se adquiere por PROMOCIONES AZARBE S.A. de Don Carlos Antonio la plena propiedad de un inmueble y, por otro lado, la posibilidad de que, no el anterior titular de la vivienda, sino el amigo íntimo de Don Segismundo , Don Jose Pedro , pueda comprar su vivienda a cambio del precio fijado.
Y ese precio fijado, por acuerdo entre las partes, no fue otro que la deuda que Don Jose Pedro tuviera con PROMOCIONES AZARBE S.A. en el momento de formalizarse la compra, más el precio pagado por la vivienda y los gastos incurridos en la compra'.
La Sala entiende que si, 'para recuperar la titularidad de la vivienda' (como se dice en la demanda), era necesario que el demandado abonara no sólo el precio y los gastos pagados por la demandante, sino también otra cantidad adicional, indeterminada, por las deudas que mantuviera frente a la actora en el momento de la recompra, ello es porque la finalidad del negocio complejo (aparente compraventa más pacto de recompra) era precisamente garantizar la devolución de esa deuda.
Si a lo anterior se añade el dato de que la transmisión del bien no tuvo verdaderos efectos materiales, pues se dejó a la familia codemandada que siguiera residiendo en la vivienda, va cobrando aún más fuerza la idea del negocio fiduciario, pues la demandante se privó de todos los derechos inherentes al dominio (usar y disponer del bien), a la espera de que el demandado hiciera uso de su derecho de adquisición, pagando, eso sí, la deuda que tuviera, revelándose con ello que la verdadera utilidad del negocio para la demandante era la de garantizar la devolución de esa deuda.
Otro dato que abona la idea anterior es el contenido de las liquidaciones que la demandante y el codemandado Jose Pedro iban acordando a medida que la deuda evolucionaba. En ellas no se hacía ninguna distinción entre lo que era el precio más los gastos derivados de la adquisición de la vivienda y lo que era deuda 'pura'. Así puede verse por ejemplo en la liquidación obrante al folio 114 vuelto.
En el mismo sentido que viene sosteniéndose es relevante destacar que, según esa misma liquidación, y según el documento nº 19 de la demanda, tanto las cantidades prestadas al demandado como las correspondientes a la adquisición de la vivienda (precio y gastos, o sea, el supuesto precio de la recompra) devengaban intereses en contra del demandado. Ese hecho, es decir, que el precio de una recompra que aún no se había celebrado devengase intereses, es difícilmente explicable. A no ser que se piense que en realidad todo era considerado como una deuda, y que la recuperación de la casa por los demandados quedaba condicionada al pago de la misma.
Los anteriores datos, todos ellos extraídos de la demanda, fundamentan inicialmente la existencia de la fiducia 'cum creditore', sin infringir por ello el principio 'iura novit curia'.
OCTAVO.-Por otra parte, los reparos del Sr. Juez para analizar la figura de la fiducia 'cum creditore' están sin duda relacionados con el derecho de defensa de la demandante, a la que no se podría condenar por hechos que no hubieran sido previamente alegados por la parte contraria.
Pero se da la curiosa circunstancia de que en la contestación a la reconvención la demandante se defiende no de la fiducia 'cum amico' esbozada en la contestación a la demanda, sino de una fiducia 'cum creditore'.
Así, cuando en la parte inicial del Aparatado A del Hecho Primero se resume la postura expresada en el escrito de contestación y reconvención por los demandados, se dice lo siguiente:'se estaría ante un tipo de fiducia conforme a la cual la familia demandada serían los fiduciantes, los cuales habrían transmitido en plena propiedad el inmueble objeto del procedimiento a mi representado, a fin de garantizar el pago de la deuda contraída, con la obligación por el fiduciario de transmitir lo adquirido a su anterior propietario, una vez cumplida la obligación asegurada'.
Y en el apartado 4 de la letra A del Hecho Primero figura lo siguiente:'Por otro lado, -de nuevo, a efectos retóricos, pues esta parte niega la fiducia- la extinción del débito por la contraparte hubiera supuesto la derogación de la titularidad del bien por parte del fiduciario, pero en tanto nunca se ha liquidado esa deuda, tiene que reputarse derogado el derecho de retención consolidándose el pleno dominio en favor de mi representado'.
De ahí se extrae la conclusión de que, por la razón que fuera, la representación de la demandante entendió (erróneamente, a juicio de la Sala) que los demandados habían opuesto, como fundamento de su contestación y de su demanda reconvencional, la fiducia 'cum creditore' y no la 'cum amico'. Y consecuentemente se defendieron de ella, como demuestra el dato de que la prueba propuesta y practicada es congruente con esa clase de fiducia.
Así que no se ve inconveniente, desde el punto de vista del derecho de defensa, en analizar la posible concurrencia de la fiducia 'cum creditore', cuya existencia se apunta en la sentencia recurrida, tal y como ya se ha dicho.
NOVENO.-Frente al análisis que en la sentencia apelada se hace respecto del pago del precio de la compraventa celebrada entre el codemandado Carlos Antonio y la demandante, que concluye con la afirmación de que el mismo efectivamente se abonó, se alzan los recurrentes discrepando, y entendiendo que sólo debe considerarse pagado lo correspondiente a la carga hipotecaria (227.602,59 €) que asumió la demandada.
El pago de 120.000 € que se produjo el día 28 de abril de 2005 (fecha del contrato privado de compraventa) en la cuenta bancaria de la titularidad de la madre de Jose Pedro , fue negado por la representación legal del mismo en la contestación a la demanda. Y en el recurso lo que se sostiene por dicha representación es que, aunque el pago sí que tuvo lugar (como demuestran los documentos 11,1 y 11,2 de la demanda y la documentación y las manifestaciones emitidas por el Banco de Santander en fase probatoria), no se hizo para saldar el precio de la compraventa, sino en un concepto distinto, aunque posteriormente las partes lo aprovecharon para hacer ver que se trataba de parte del precio. Para demostrar que el pago obedeció a otra finalidad, la representación de los demandados destaca que en el documento nº 8 de la contestación a la reconvención (folio 360), que es una cuenta corriente de liquidación de la deuda, no se refleja ninguna partida el día 28 de abril, y sin embargo sí que aparece una, precisamente de 120.000 €, el día 27 de julio de 2005 (fecha de la escritura de compraventa de autos), bajo el concepto 'CIERRE NAUDAR TEX' (siendo la venta de las naves de Naudar Tex, una empresa perteneciente al codemandado, una operación en la que intervino la demandante, y que, como se verá en otra parte de esta resolución, sirvió ulteriormente para minorar la deuda del codemandado). Eso mismo puede verse en las liquidaciones firmadas por el demandado (cfr. por ejemplo la obrante la folio 114 vuelto).
Es decir, que en la documentación consensuada o conformada por las partes no se calificó al pago de los 120.000 € como parte del precio de la compraventa de la vivienda, sino que se consideró como un préstamo más efectuado por la demandante al demandado. Ese es un argumento adicional en favor de la idea de la fiducia 'cum creditore'.
Por otra parte, respecto de estos 120.000 €, se destaca que la representación de la demandante reconoció, en la fase de conclusiones, que los había reclamado doblemente: por una parte, en la acción subsidiaria de la reivindicatoria, incluyéndolos como parte del precio pagado, y por otra parte, en la acción de reclamación de cantidad acumulada, incluyéndolos como parte de la deuda. Como alegó que la expresión del concepto 'CIERRE NAUDAR TEX' en el documento nº 8 de la contestación a la reconvención obedecía a un error, ya que en realidad debía figurar como 'parte del precio de la compraventa', optó por descontar ese importe de la reclamación de cantidad y mantenerlo en la acción subsidiaria de la reivindicatoria.
DÉCIMO.-En cuanto a los 12.797,41 € que se confesaron como recibidos en la escritura pública de compraventa, dicen los recurrentes que es significativo que esa cantidad no se haya incluido en los documentos de liquidación de la deuda, a pesar de que se hayan incluido otras cifras menos importantes y, sobre todo, los otros conceptos relacionados con la adquisición de la vivienda (al menos el pago de la carga hipotecaria y los gastos).
Ello, en el contexto de deudas que la familia demandada mantenía frente a la demandante, lleva inmediatamente a pensar que la cantidad dicha, aunque confesada como recibida en la escritura, no se abonó realmente. No se entiende el trato diferente que se da en los documentos de liquidación de la deuda a los 120.000 € a los que se refiere el Fundamento anterior y los 12.797,41 € a los que está dedicado el presente.
Se considera, por todo ello, que la mención de los 12.797,41 € tenía como finalidad 'cuadrar' el precio de la compraventa en 360.600 €, o 60.000.000 de pts., como dijo el testigo Joaquín en el juicio, en lugar de reflejar un verdadero pago.
UNDÉCIMO.-Insisten los recurrentes en su alegación de que el precio pactado en la compraventa era un 'precio vil', alegación desestimada como indicio de fiducia en la sentencia recurrida, tal y como ya se ha expuesto.
Al efecto, hay que comparar el precio que se hizo constar en el contrato privado y en la escritura de venta mediante la que la demandante adquirió el bien (360.600 €), con el precio pagado por Carlos Antonio en el año 1999 cuando la adquirió en subasta (77.178,57 euros según la sentencia apelada, aunque como se verá, la cifra fue mucho mayor), con el valor de tasación que figura en la escritura de préstamo hipotecario suscrita por la demandante muy poco después, el día 19 de diciembre de 2005 (1.218.540 €, v. folio 84 vuelto, documento nº 17 de la demanda) y con el valor estimado en las instrucciones de venta que la demandante le dio al codemandado en el año 2008 (2.357.500 €, v. documento nº 18 de la demanda, folio 114).
Ello se hará a continuación, aunque, como resulta de lo dicho hasta ahora, se trata de una cuestión de importancia relativa, puesto que el precio que se hizo constar en la escritura era ficticio, ya que su finalidad no era la transmisión del dominio sino crear una garantía para cubrir la deuda que en parte ya tenía y en parte iba a contraer el demandado con la demandante, mucho mayor al precio declarado.
Pues bien, los valores que resultan de los documentos posteriores a la escritura de autos hablan por sí solos. Y la cifra del precio de adquisición por parte de Carlos Antonio no es la de 77.178,57 € manejada en la sentencia apelada, sino una mayor, ya que al precio pagado en la subasta (13.620.000 ptas. u 81.857,8 €, según la demanda) hay que añadirle el valor de las cargas que pesaban sobre el inmueble y que fueron asumidas por el adquirente (28.212.602 de ptas. ó 169.561,15 €, según el mismo escrito), lo que hace un total de 246.739 € en una fecha en la que aún no se habían notado con virulencia los efectos de la llamada 'Burbuja Inmobiliaria' pues, como es notorio, los precios de la vivienda en España más que se duplicaron entre 1999 y 2005.
DUODÉCIMO.-En relación con el documento en el que se contienen las instrucciones de venta dadas por la demandante al codemandado al que antes se ha hecho referencia, señalado con el número 18 de la demanda, han de hacerse algunas consideraciones adicionales.
En dicho documento, dirigido por el letrado de la demandante al demandado, puede leerse lo siguiente:
'Siguiendo instrucciones de nuestro cliente, PROMOCIONES AZARBE, SA., le indicamos precios de referencia del mercado actual para la venta de los inmuebles de los que ha asumido Ud. El compromiso de venta. Estos precios son los siguientes:
1. el precio de referencia para la venta del inmueble ubicado en la CALLE000 es de 2.050€ metro solar.
2. el precio de referencia para la venta del inmueble en el polígono de san Rafael es el mismo precio al que se ha vendido parte de dicho inmueble.
Estos precios están en consonancia con la complicada situación actual del mercando inmobiliario.
También nos informa nuestro cliente que le ha conferido un plazo a Ud. hasta el próximo 30 de abril de 2008, para que lleve a cabo las gestiones de venta de dichos inmuebles, so pena que, de no llegar a un compromiso serio de venta en dicho plazo, PROMOCIONES AZARBE procederá a iniciar las correspondientes actuaciones encaminadas a alcanzar las referidas ventas, a los precios que marque el mercado, ya que la situación de la deuda que Ud. con esta mercantil resulta sostenible, y más con el considerable aumento de intereses a los que está haciendo frente PROMOCIONES AZARBE por la hipoteca que asumió en su día, por cuenta de U. y de su empresa, NAUDAR TEX.'
Si se lee ese texto con el esquema negocial sostenido por la demandante, es decir pensando que la vivienda la había vendido en firme el codemandado Carlos Antonio a la demandada y ésta simplemente había concedido al codemandado Jose Pedro una opción de compra, entonces no resulta comprensible, pues lo que resulta es que se le daba al demandado la oportunidad de vender la vivienda de autos al precio de mercado con la amenaza de que si no lo hacía sería la demandante quien la vendería, también a precios de mercado. No se ve la diferencia entre lo que se ofrece como oportunidad y lo que se presenta como amenaza. Y no se entiende por qué, si la vivienda la había vendido en firme el codemandado Carlos Antonio a la demandada y ésta simplemente había concedido al codemandado Jose Pedro una opción de compra, no se le urgió simplemente para que la ejercitase en determinado plazo.
En cambio, si se lee con la fiducia 'cum creditore' en la cabeza, entonces el escrito cobra todo su sentido: se le está diciendo al fiduciante que si no es él quien vende la finca (y paga su deuda con el precio obtenido), entonces será la fiduciaria quien lo hará, aprovechando su titularidad formal.
DECIMOTERCERO.-La existencia de la fiducia 'cum creditore' lleva, como se ha adelantado, a la desestimación de la petición principal de la primera de las acciones acumuladas en la demanda, pues, como se ha dicho, la actora, como titular fiduciaria, no es dueña real del objeto transmitido, salvo el juego del principio de la apariencia jurídica, y ha de devolverlo al fiduciante una vez cumplidas las finalidades perseguidas con la fiducia, pues el pacto fiduciario lleva consigo esa retransmisión. Y además, la falta de cumplimiento por el fiduciante de la obligación garantizada no convierte a la fiduciaria en propietaria del objeto dado en garantía, pues ello sería incumplir la prohibición del pacto comisorio, sino que ha de proceder contra el fiduciante como cualquier acreedor, teniendo la ventaja de que cuenta ya con un bien seguro con el que satisfacerse.
Por otro lado, tampoco permite la estimación íntegra de la reconvención en este punto. Sí que puede declararse que el demandado Carlos Antonio es el titular real del bien, pero no procede dejar sin efecto la titularidad formal de la demandante, pues ello sería tanto como privarla de la garantía constituida en virtud de la fiducia. La retroacción de la titularidad formal de la demandante sólo procederá cuando se salde la deuda garantizada, a la que se refieren los siguientes Fundamentos de la presente resolución (la reclamada en virtud de la acción subsidiaria de la reivindicatoria y la reclamada con la acción acumulada).
DECIMOCUARTO.-Sobre la acción subsidiaria de la acción reivindicatoria y la acción acumulada de reclamación de cantidad.
-La demandante reclamó, para el caso de que no se estimase su acción reivindicatoria, la cantidad de 395.315,93 €.
Dicha cifra se integraba por los 360.600 € pagados según ella por la vivienda, más 27.000 € por gastos, más 8.315,93 € por los recibos de IBI no abonados por los demandados a pesar de que asumieron su abono en los acuerdos verbales correspondientes.
-Y reclamó, en la acción acumulada, la cantidad de 583.222,7 €.
La demandante basó ambas pretensiones en el documento de liquidación de la deuda suscrito por el demandado, y no impugnado por él en la contestación a la demanda, aportado como documento nº 19 (folios 114 vuelto y 115), del que resultaba la cantidad de 839.222,70 €.
De esa cantidad descontó los 256.000 € invertidos en la cancelación de la hipoteca que pesaba sobre la vivienda y en hacer frente a los gastos de la escritura, y con ello obtuvo la cifra reclamada en la demanda en la acción acumulada: 583.222,7 €.
Con posterioridad, durante la tramitación del juicio, descontó de esta última cifra primero, en la Audiencia Previa, 80.000 €, por la venta de uno de los inmuebles de Naudar Tex producida después de la última liquidación de la deuda, que fue la que sirvió de base a la demanda, y después, en trámite de conclusiones, minoró su reclamación en otros 120.000 €, por haber sido considerados doblemente, tanto en la petición subsidiaria de la acción reivindicatoria como en la acción de reclamación de cantidad acumulada.
Lo reclamado por este concepto quedó, así, en la cantidad de 383.222,7 €.
DECIMOQUINTO.-En cuanto a la acción subsidiaria, en puridad habrían de descontarse de la cifra reclamada los 120.000 € que, según se sostiene en esta sentencia, no fueron realmente parte del precio de la vivienda, sino un préstamo más de la demandante a los demandados. Pero como ese importe ya lo ha descontado la demandante de la acción de reclamación de cantidad acumulada, tal y como ya se ha dicho, para evitar enriquecimiento injusto de los demandados (considerados, como ellos sugieren en la demanda, como una unidad de intereses), no se efectuará tal descuento.
Sin embargo, sí que deben descontarse los 8.315,93 € pagados por el IBI, pues, como se dice en la propia demanda, los mismos ya estaban incluidos en la cantidad reclamada en la acción acumulada de reclamación de cantidad. Así, se dice en la página 21 del referido escrito (folio 12 de los autos) que, ' de la cantidad de 583.222,7 euros, la suma de 8.315,93 euros se corresponde con los IBI de 2007 y los IBIS de los años 2010 a 2015, de conformidad con el siguiente desglose:
EJ ERCICIO IM PORTE
2007 681,59
2010 767,15
2011 767,15
2012 843,56
2013 1.233,87
2014 1.768,61
2015 2.254
TO TAL 8. 315,93 EUROS
' ;.
E igualmente se deben descontar los 12.797,41 € supuestamente pagados en mano el día de la escritura, conforme a lo razonado más arriba.
Con ello, la cantidad reclamada de 395.315,93 € debe quedar reducida a 374.202,59 €.
DECIMOSEXTO.-Respecto de la acción de reclamación de cantidad acumulada, en la sentencia recurrida se destaca que la parte demandada realmente no impugnó ni cuestionó en su contestación a la demanda las cantidades reclamadas, oponiéndose al pago bajo la alegación única de que la deuda no era líquida, estando pendiente de la deducción de ciertas cantidades obtenidas por la venta de unas naves que fueron propiedad de la mercantil Naudar Tex. Por ello consideró extemporáneas e inatendibles todas las alegaciones que efectuó al respecto la defensa de la parte demandada en la fase de conclusiones (sobre la improcedencia del devengo de intereses, la capitalización de los mismos, o sobre la deuda de la entidad Coto Minero).
En cuanto a la iliquidez de la deuda, el Juez explicó que no consta acreditado pacto alguno entre las partes que obligase a la parte actora a efectuar ningún tipo de liquidación previa de manera formal, o que las deudas reclamadas estén sujetas a plazo o condición de ningún tipo. Y que tampoco hay constancia de que las partes condicionaran el pago de las deudas de Jose Pedro a la conclusión de la venta de las naves de Naudar Tex, no habiendo prueba alguna que permita sostener que se trata de operaciones relacionadas o dependientes entre sí, por lo que debe entenderse que cada parte podía reclamar a la contraria lo que se le debiera, con independencia del estado del resto de operaciones mantenidas en común, sin que sea obstáculo para ello el hecho de que la parte actora realizara resúmenes contables de las deudas existentes y de los intereses devengados (documentos 16, 18 y 19 de la demanda).
Y por todo ello, y como además tampoco se alegó la compensación de deudas, terminó estimando la demanda por la cantidad que por principal quedó concretada finalmente, con los intereses legales.
En el recurso se incluyen, sobre esta parte de la sentencia, numerosas alegaciones relacionadas con la determinación de la deuda reclamada, obviando que en la contestación a la demanda únicamente se aludió a la necesidad de liquidarla con los créditos derivados de la venta por la demandante de las naves de Naudar Tex. Todas esas alegaciones (anatocismo, operaciones relativas a Coto Minero, etc.) constituyen, por lo tanto, cuestiones nuevas que no pueden ser analizadas en la apelación, igual que no podían analizarse en la primera instancia por no haber sido introducidas adecuadamente en el litigio a través de sus escritos rectores.
Y en cuanto a la venta de las naves de Naudar Tex, lo correcto hubiera sido que los demandados hubieran indicado qué crédito concreto suyo no había sido contemplado en las liquidaciones de su deuda, demostrando con ello que las mismas eran erróneas, más que pretender que se condenase a la demandante a hacer una liquidación sin mayores indicaciones. En cualquier caso, se llama la atención sobre la circunstancia de que la demandante, durante la tramitación del proceso, modificó a la baja su reclamación de cantidad en la nada desdeñable cifra de 80.000 € precisamente por haberse dado cuenta de que no había descontado ese importe, obtenido por la venta de una de las naves de Naudar Tex.
No habiéndose acreditado la existencia de ninguna cantidad adicional a compensar por la venta de esas naves, es claro que la sentencia debe confirmarse en este punto.
DECIMOSÉPTIMO.-En cuanto a las costas, estimándose parcialmente tanto la demanda como la reconvención, procede no hacer expreso pronunciamiento de condena, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
DECIMOOCTAVO.-Y estimándose parcialmente el recurso, no procede tampoco hacer expreso pronunciamiento de condena sobre las costas de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estim ando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Pedro , Dª. Emilia y D. Carlos Antonio contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2017 en los autos de Procedimiento Ordinario nº 343/15 por el Sr. Juez de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Hellín, REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, y
Primero.-
A.-Desestimamos la acción reivindicatoria articulada en nombre y representación de Promociones Azarbe, S.A. contra Jose Pedro , Emilia y Carlos Antonio en relación con la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Hellín, sita en la CALLE000 número NUM001 de dicha localidad, declarando no obstante que la demandante es la titular formal de dicha finca para garantizarse el cobro de las deudas de los demandados a las que se refieren los restantes pronunciamientos de esta sentencia, y que puede mantener esa titularidad formal mientras no las cobre.
B.-Estimamos parcialmente la petición subsidiaria de la demandante y condenamos a Carlos Antonio a abonar a la demandante la cantidad de 374.202,59 € más los intereses legales correspondientes contados desde la interpelación judicial.
C.-Estimamos parcialmente la petición señalada con la letra A en el suplico de la reconvención y declaramos que la referida finca es propiedad de Carlos Antonio , el cual, no obstante, deberá respetar la titularidad formal de la demandante mientras no se paguen las deudas de autos.
Segundo.-
A.-Estimaos parcialmente la reclamación de cantidad articulada en la demanda, con sus modificaciones posteriores, y condenamos a Jose Pedro a abonar a la actora la cantidad de 383.222,70 euros, más el interés legal de dicha cantidad devengado desde el día de la interpelación judicial.
B.-Desestimamos la pretensión señalada con la letra B en el suplico de la reconvención.
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
