Sentencia CIVIL Nº 31/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 31/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 661/2018 de 31 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PABLO MARTINEZ HOMBRE GUILLEN

Nº de sentencia: 31/2019

Núm. Cendoj: 33024370072019100030

Núm. Ecli: ES:APO:2019:162

Núm. Roj: SAP O 162/2019

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-OBRAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00031/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
Equipo/usuario: MLG
N.I.G. 33024 42 1 2017 0003582
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000661 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000334 /2017
Recurrente: APLICACIONES TECNICAS ESCOM, S.L.
Procurador: LUCIA ALONSO PRIETO
Abogado: ALBERTO ALICIO MARTIN GARCIA
Recurrido: COSERMO ESPAÑOLA, CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y MONTAJE SL
Procurador: Mª ISABEL BERAMENDI MARTURET
Abogado: JOSE MANUEL BERAMENDI MARTURET
SENTENCIA Nº 31/19
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA
D. JOSE MANUEL TERAN LOPEZ
D. PABLO MARTINEZ HOMBRE GUILLEN
En GIJON, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000334 /2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de
GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000661 /2018, en los que
aparece como parte apelante, APLICACIONES TECNICAS ESCOM, S.L., representado por el Procurador

de los tribunales, Dª LUCIA ALONSO PRIETO, asistido por el Abogado D. ALBERTO ALICIO MARTIN
GARCIA, y como parte apelada, COSERMO ESPAÑOLA, CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y MONTAJE
S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Dª Mª ISABEL BERAMENDI MARTURET, asistido por
el Abogado D. JOSE MANUEL BERAMENDI MARTURET.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 31 de julio de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Isabel Beramendi Marturet, en nombre y representación de la entidad mercantil 'Cosermo Española, Construcciones, Servicios y Montaje, S.L.', contra la también entidad mercantil 'Aplicaciones Técnicas ESCOM, S.L:', representada por la Procuradora Dª Lucía Alonso Prieto, debo acordar y acuerdo lo siguiente: 1º.- Se condena a 'Aplicaciones Técnicas ESCOM, S.L' a satisfacer a 'Cosermo Española, Construcciones, Servicios y Montaje, S.L.' la cantidad de un millón treinta y seis mil ciento noventa y seis euros con cincuenta y seis céntimos (1.036.196,56 euros) que le debe, más los intereses legales por ella generados, contados desde la fecha de interposición de la demanda. 2º.- Se impone a la condenada, además, el pago de las costas causadas.'.



SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de APLICAC IONES TÉCNICAS ESCOM, S.L., se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 30 de enero de 2019.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO MARTINEZ HOMBRE GUILLEN.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia objeto de apelación estimó íntegramente la demanda formulada por Cosermo Española, Construcciones, Servicios y Montaje, S.L., contra Aplicaciones Técnicas Escom, S.L., y condenó a dicha demandada al pago a la actora de la cantidad de 1.036.196,56 euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que para la misma habría ocasionado el incumplimiento del contrato con ella concertado.

La sentencia acoge la tesis de la actora mantenida en su demanda, conforme a la cual, el objeto de dicho contrato vendría determinado por el desarrollo por parte de la demandada de la ingeniería técnica y cálculos de una estructura de soporte de canaletas ubicada en las instalaciones destinadas a la fabricación de zinc que la empresa Portovese, SRL tenía en Cerdeña, y cuya construcción le había sido encomendada a la actora meced a contrato concertado a su vez con AdZ Ingeniería, División Tecnológica de Asturiana de Zinc, S.A.

(entidad esta que pertenecería al mismo grupo que la propietaria de dicha fabrica), obligándose también la demandada al suministro de los perfiles de PRFV (Poliéster o plástico Reforzado con Fibra de Vidrio) con que la estructura debía ser construida, así como su corte, mecanizado, aplicación de resina y taladro, limitándose la actora a la realización de las labores de montaje de la misma.

Como quiera que la estructura colapsó el día 13 de agosto de 2015, lo que determinó la necesidad de realizar diversos trabajos que culminaron con la retirada por parte de la actora de la estructura originaria y su sustitución por otra, en la medida en que, con arreglo a los informe periciales, el fallo de la estructura obedeció a un defecto de diseño de la misma y del cálculo estructural, considerando que tales labores habían sido encomendadas a la demandada, condenó a esta al pago a la actora de la cantidad ya señalada en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento contractual en que estima había incurrido, siendo estas decisiones las que son objeto de apelación por parte de la demandada.



SEGUNDO .- Comienza la apelante su recurso alegando infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil falta de motivación de la sentencia en relación al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución , supuesto defecto en el que la sentencia de la instancia había incurrido al resolver las excepciones formuladas en su contestación de falta de competencia, falta de acción, falta de legitimación pasiva, prescripción de la acción y de falta de litisconsorcio pasivo necesario, la cuales, pese a haber sido desarrolladas por la demandada a lo largo de quince folios en su contestación habría sido resueltas por el juez de tal modo que se le 'dedica una exigua línea para desestimar cada una de las excepciones planteadas sin un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos y cada uno de los aspectos o circunstancias por las que considera que deben desestimarse, que permitan conocer a esta parte cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de tal decisión'. En dicho motivo, reproduce además las alegaciones realizadas en la instancia para sostener la viabilidad de tales excepciones.

A estos efectos, debemos recordar que la motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo, exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 de la CE , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 de la CE ; pero como viene recordando la jurisprudencia esta motivación no tiene que realizarse de un modo exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (así en STS de 29 de abril de 2008 , 22 de mayo de 2009 , 9 de julio de 2010 o 20 de mayo de 2015 ).

A lo anterior cabe añadir que tal como recoge la STS de fecha 30 de junio de 2015, recurso nº 2288/2013 , '[...] que en relación con el deber de motivación, constituye doctrina de esta Sala, siguiendo la jurisprudencia del TC ( SSTS de 27 de junio de 2011 , RCIP n.º 633/2009 ; 30 de junio de 2011 , RCIP n.º 16/2008 ; 26 de mayo de 2011 , RCIP n.º 435/2006 ; 18 de julio de 2007, RCIP n.º 2043/2007 ; 26 de octubre de 2011 , RCIP n.º 1345/2008 y 10 de noviembre de 2011 , RIP n.º 271/2009 , entre las más recientes), que la exigencia constitucional de motivación exige exponer los elementos y razones de juicio, tanto fácticas como jurídicas, que permiten conocer cuáles han sido los criterios que fundamentan la decisión, pero no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución . En línea con la jurisprudencia constitucional, esta Sala admite la motivación por remisión de la sentencia de apelación a la de primera instancia ( STS de 15 de abril de 2011, RC n.º 1905/2007 ) [...]'.

Partiendo de esta doctrina, debe rechazarse el motivo del recurso, al considerarse la sentencia suficientemente motivada y adecuadamente rechazados las indicadas excepciones, sin que, en realidad, quepa mucho más que añadir para fundamentar al rechazo.



TERCERO .-La falta de competencia alegada por la ahora apelante fue rechazada al no haberse articulado la oportuna declinatoria tal como exigiría el art. 49 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y si bien es cierto que nada impide apreciar tal defecto de oficio art 48 LEC , el Juzgado simplemente no aprecia, ni esta Sala tampoco, la falta de competencia alegada, pues el motivo de oposición es ciertamente temerario desde el momento en el que se afirma la competencia del Juzgado de lo Mercantil sobre la base de que estamos ante un contrato celebrado por dos sociedades capitalistas, y que el mismo, consistente en un mero suministro de material, debe reputarse mercantil, pues el art. 86 ter de la LOPJ , que la parte ni tan siquiera cita ,no atribuye competencia a dichos Juzgados por el hecho de que el contrato pueda ser calificado como mercantil, y por la circunstancia de que en él intervenga un sociedad de capital pues en ningún caso sería una cuestión promovida al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas.

Por lo que se refiere a la excepción alegada prescripción de la acción al considerar que con arreglo a los arts. 1.968 y 1.969 del Código Civil la acción estaría prescrita, baste señalar que, como ya advierte la sentencia de la instancia la responsabilidad patrimonial que se postula con respecto a la apelante es de naturaleza contractual, no extracontractual, a lo que cabe añadir que estaría sustentada en el art. 1.101 del Código Civil , por lo es evidente que el plazo de prescripción de un año que aquel establecer no resulta aquí aplicable, sino el general de cinco años previsto en el art. 1.964, por lo que, sin necesidad de realizar ninguna otra consideración sobre el momento inicial del cómputo de dicho plazo, es evidente que la acción no estaría prescrita incluso aunque se acogiera la tesis de la apelante de que el término inicial sería el del colapso de la estructura (lo que tampoco se comparte puesto la posibilidad del ejercicio de dicha acción a la actora solo es le es posible cuando definitivamente conoce la causa del siniestro y concluye las obras para su reparación, lo que se produce muy posteriormente).

Finalmente en cuanto al resto de las excepciones de falta de acción, de legitimación pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario, tales excepciones están en realidad sustentadas a las afirmaciones fácticas de que la demandada se limitó al suministro del material, no asumiendo obligación alguna de diseño; en la medida en que no participó ni en este, ni en el montaje de la estructura, ni en la fabricación de las piezas, ni en la dirección de la obra, y como quiera que la causa del siniestro pudiera tener un origen distinto el sostenido en la demanda, concluye así la falta de acción de la actora y su falta de legitimación pasivo, insistiendo en la necesidad de la llamada a la litis del resto de los intervinientes en el proceso constructivo de la estructura.

Una vez más tales motivos de oposición están correctamente desestimados, pues la apelante confunde cuestiones procesales con problemas de fondo y de prueba. Si la parte actora sostiene la existencia de una relación contractual entre ella y la demandada, cosa que además no se niega (porque, cuando menos, si se admite un mero suministro de material, estaríamos ante una compraventa), y si se afirma la existencia de un incumplimiento contractual por parte de la demandada, es evidente que la actora tiene la acción que establece el art. 1.101 del Código Civil , y que la demandada, desde la mera perspectiva procesal del art. 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como contratante a quien se le imputa un incumplimiento, está pasivamente legitimada para soportar su ejercicio. Cuestión distinta, pero ello ya pertenece al fondo del asunto, es si los presupuestos materiales en los que la pretensión de la actora se basa, son reales o no.

Del mismo modo, si lo que, como reiteradamente se está argumentando, la acción que se ejercita es, en definitiva la del art. 1.101 del Código Civil , sustentada en un incumplimiento contractual en el que incurriría la demandada, y merced a una relación jurídica contractual que solo vincula a demandante y demandada, difícilmente cabe sostener una falta de listisconsorcio pasivo, por no haber traído al proceso a quien no es parte en dicha relación jurídica.



CUARTO .- Entrando ya en el examen del resto de los motivos del recuso, los mismos se centran en distintas consideraciones sobre el resultado de la prueba practicada, con especial incidencia en la prueba de interrogatorio de la demandante, la prueba testifical y la pericial, y para cuyo análisis debemos partir de las consideraciones que la sentencia de la instancia realiza sobre las dos cuestiones sobre las que, en realidad, gira el objeto del debate, a saber: la causa del siniestro y el alcance de las obligaciones contractualmente asumidas por la demandada a los fines de determinar si aquel le es imputable.

Con respecto al primer aspecto la sentencia llega a la conclusión de que, tal como se sostienen en la demanda, la causa del colapso de la estructura fue un defecto de diseño y de cálculo estructural, conclusión que esta Sala comparte.

Es de hacer notar que la prueba practicada revela que el mismo día en que se produce el siniestro la actora envía un equipo técnico para analizar la situación, solicitando los servicios de una empresa especializada, AST, que llevara cabo un estudio para analizar sus causas, así como, tal como puso de relieve uno de los redactores de los informes, las soluciones a adoptar. Se elabora un informe preliminar, con referencia 235R1502 de fecha 16/09/15, titulado 'Análisis estructura soporte de canaletas y plataforma de mantenimiento', que resultaría completado por el posterior con referencia 014/R16-01 de fecha 22/01/16, titulado 'Valoración y comprobación de la estructura de Portovesme realizada por ESCOM'.

En este último, aportado como doc. nº 23 de la demanda, se concluye: que la estructura resistente no presenta una seguridad suficiente frente al estado límite de agotamiento resistente, según los casos de carga estudiados; la estructura resistente no presenta una seguridad suficiente frente a estabilidad elástica (pandeo), según los casos de carga estudiado; la estructura presenta deformaciones superiores al criterio establecido; a partir de los resultados obtenidos y del análisis conceptual de la estructura se extraen las siguientes conclusiones: n el análisis se han considerado las uniones como nudos rígidos, a pesar de ello no se consigue asegurar en ningún momento el buen comportamiento mecánico de la estructura; que es necesario un análisis detallado de las uniones de cara al rediseño, y consecuentemente, deberá proveerse a la estructura de los arriostrados necesarios para evitar el movimiento como mecanismo. Que los perfiles en I seleccionados no son adecuados para la transmisión de cargas de compresión provenientes de las canaletas y del pasillo., y que es necesario reforzar las uniones y puntos de apoyo para evitar la pérdida de estabilidad elástica tanto local como globalmente, así como que el apoyo lateral de la estructura en las celdas de electrolito ha impedido el colapso de la estructura por inestabilidad elástica global. Adicionalmente, se aprecian: deformaciones importantes en los pilares principales, debidos a una deformación del perfil o un giro en la base (considerada como empotramiento). Aquellos que presenten cualquiera de estas anomalías deben ser sustituidos.

A raíz de estas conclusiones se proponen las siguientes modificaciones sobre el diseño original de la estructura: arrastramientos longitudinales y trasversales, refuerzo de nudos, modificación en el diseño de la estructura para eliminar los perfiles en I colapsados, y la sustitución del material dañado (por deformación o giro) por uno equivalente de mejores propiedades mecánicas y químicas, ya que se puede haber sobrepasado el límite elástico del material.

Pues bien, la apelante considera que ha existido una incorrecta valoración de la prueba pericial, con infracción del art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al dar preferencia a tales conclusiones frente a la que establece el informe elaborado a su instancia por AIMPLAS (Instituto Tecnológico del Plástico) el cual sostiene la adecuación de los perfiles utilizados paras soportar la carga especificada en el contrato. Sin embargo, ello no se comparte.

La primera razón dada en la instancia para dar preferencia a aquel informe en detrimento de elaborado para la demandada era metodológico, puesto que el de AST, se consideró mucho más detallado y completo, al no limitarse el aportado por la demandada a un estudio meramente teórico de la resistencia de los perfiles basado, como el propio informe dispone en los planos de montaje y uniones de la estructura, en las especificaciones técnicas ESCOMO y en las fichas técnicas de los perfiles, mientras que en aquel se ha tenido en cuenta la realidad de la estructura efectivamente construida, debiendo en este sentido destacarse que el propio don Luis Antonio (uno de los técnicos que elabora el informe de AIMPLAS), admitió en su interrogatorio efectuado se limitó a realizar un cálculo de contrates, siendo el informe AST, mucho más completo al contar con mayor información de partida y seguir procedimiento más 'ingenieril'.

Pero es que además, y sobre todo, sin que sobre este punto haga ninguna consideración crítica al respecto, el informe de AIMPLAS parte de un punto de partida que no es correcto al considerar que la estructura debía soportar una carga de 1.650 Kg/m, cuando esta, aun siendo la inicialmente contemplada, no fue la finalmente contratada, pues si bien con posterioridad la realización del pedido, pero sin oposición de la demandada, en el correo electrónico de 13 de enero de 2014, por medio de su empleado Juan Antonio , se comunica a la demandada que 'el cliente cambia los datos y se les pregunta si la estructura soportaría 2350 Kg', siendo la contestación literal la de 'Revisamos los cálculos y ya te comentamos'; en el posterior del 16 de enero, el empleado de la actora recuerda a la demanda que están a la espera de los cálculos de las nuevas cargas, contestando en el sentido de que se están preparando la documentación y se la harían llegar, y en el de 21 de enero, don Pedro Francisco , empleado de la apelante, remite a don Juan Antonio , un correo en el que se indica que se le remiten los cálculos, acompañado de un listado.

Pues bien, si el resto de los informes parten de unos estudios sobre una carga a soportar de 2.350 Kg/ m (1.350 de carga y 1.000 de sobrecarga), concluyendo que la estructura no cumple estos parámetros, siendo de destacar que mismas conclusiones sobre los defectos en el diseño y cálculo estructural, los recoge otro informe, en este caso elaborado por Ingeniería Trading, SL a instancias des AdZ Tecnología que se aporta como documento nº 24 con la demanda, por lo que habrá que dar prevalencia a los mismos, máxime cuando el propio informe de AIMPLAS arroja uno resultados que aunque superen los estándares (1 o más), lo hacen muy justo, sin tener en cuenta ningún margen de sobrecarga, siendo de destacar que el propio informe ya advierte de esta problemática al concluir que ''Habitualmente los factores RF obtenidos son más altos, o bien se incluyen factores de seguridad sobre las cargas aplicadas que cubren dichas incertidumbres. No teniendo por tanto constancia de que se hayan aplicado factores de seguridad sobre las cargas especificadas se puede afirmar que la estructura de pórticos si parece sensible a posibles fallos por inestabilidad que explicarían el colapso producido, incluso ante las cargas nominales de uso'. Es pues evidente que si los valores que arroja su estudio para una carga de 1.650 kg/m son muy justos, la estructura así diseñada no soportaría la carga finalmente contratada.



QUINTO. - En su contestación a la demanda la apelante barajó la posibilidad de que el siniestro tuviese un origen distinto al problema del diseño y los cálculos estructurales, haciendo alusión a la posibilidad de que pudiera provenir de un defecto en el montaje de la estructura, o en la dirección de tales trabajos, o en el deterioro del material, ya en el transporte, ya de origen, ya por el efecto corrosivo ambiental dado que estamos ante una planta de fabricación de zinc mediante la técnica de electrolisis. En su recurso se alude a la infracción del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al considerar que se invierte la carga de la prueba, haciendo alusión a la facilidad probatoria y a la merma de sus posibilidades de defensa, dado el tiempo transcurrido desde el accidente.

A estos efectos, lo primero que debemos señalar es que la demandada tuvo conocimiento desde el mismo día de los hechos, por medio de una comunicación de la actora de lo acontecido, y que, pese a que, como se indica en su comunicación efectuada en respuesta a la petición de la actora de 28 de agosto de 2015, era consciente de la 'transcendencia económica y reputacional que un siniestro de esta envergadura puede tener', optó por limitarse a remitir a la demandante la documentación que le iba recabando, sin trasladar a ninguno de sus operarios al lugar de los hechos para realizar las oportunas comprobaciones, ni implicarse en las tareas necesarias para dar una solución del problema, escudándose en su falta de responsabilidad, por lo que no puede ahora ampararse en problemas de facilidad probatoria que solo a ella le es imputable para suplir lo que no es más que un problema de falta de prueba, puesto al margen de los defectos de diseño estructural, ningún otro vicio o defecto, de dirección o de ejecución se acredita, y lo que no cabe es, simplemente presuponerlos, so pretexto de su dificultad de prueba, debiendo indicarse además que tampoco se prueba técnicamente la transcendencia de que un pilar roto no se sustituyese y se decidiese reforzar al que se hace mención en el recurso.

Se insiste no obstante en la posibilidad de que el siniestro obedezca al propio deterioro del material empleado dadas las condiciones ambientales al que estaba sometido que provocaría un desgaste de su capacidad de resistencia, alegando además desconocer cuál era la finalidad de la estructura contratada, pues que nunca se le hizo alusión a la utilización que se le iba a dar, y al respecto se alude al primer informe elaborado por la empresa contratada al efecto por la actora, AST, informe preliminar, con referencia 235R1502 de fecha 16/09/15, cuyas conclusiones maliciosamente habría omitido la actora, quien ni tan siquiera lo aporto.

Sin embargo, difícilmente cabe predicar mala fe en la demandante cuando al mismo se alude en la demanda, cuando se dice que se aporta como documento nº 22 y no se incurre en el error de aportar dos veces el informe definitivo; dicho error pretendió ser subsanado en la audiencia previa aportando el mismo, y se denegó por el Juzgador de la instancia; pero, además, no se corresponde que la imputación de mala fe el hecho de que la demandada tuviera a su disposición dicho documento, hasta el punto en que en sus escritos de alegaciones transcribe partes del mismo y se interroga a testigos o peritos sobre su base; es más la demandada afirmó que aportaba dicho documento con su contestación e incurrió en el mismo error que la actora, sin que tampoco en esta segunda instancia se haya pretendido su aportación.

En cualquier caso, resulta ciertamente poco creíble que la demandada no hubiese recabado información sobre el destino de la estructura que se le encargaba, pues no parece lógico que se obligue a su diseño y suministro sin previamente conocer cuál era su finalidad, y además, hasta en dos ocasiones los empleados de la apelante en sus comunicaciones por correo electrónico hacen referencia a la obra de la planta de Portovese en Cerdeña, sin mención previa de esta circunstancia en los enviados por los de la actora (lo que pone de manifiesto que tal dato se les comunicó por otra vía), pero, sobre todo hay que advertir que el propio don Baldomero , aludiendo a dicho informe preliminar, señaló cuales eran la funciones encomendadas a su empresa AST, esto es en análisis de las causas y a los fines de determinar las soluciones a adoptar, considerando que las conclusiones en él establecidas se trataban de simples hipótesis de las que partir; y que, por ello, a priori, no se había excluido fallos por la dependencia ambiental y debilidad el material por condiciones a las que se expuso, si bien aclaró que, ulteriormente se comprobó que dicho desgaste inicialmente apreciado era superficial, sin que incidiese en las propiedades mecánicas del material, siendo en este sentido de destacar que se elaboraron, con la colaboración de la Universidad de Oviedo, dos informes (acompañados con documentos nº 25 y 26), expresamente con el fin de comprobar dichos extremos, en los que se concluyó que no existió una merma importante de las sus propiedades mecánicas por efecto de la corrosión, sin que en el recurso se haga ninguna alusión critica a estos dos informes, ni se hubiese practicado prueba alguna en primera instancia tendente a desvirtuar su valor probatorio.



SEXTO.- En cuanto al otro extremo cuestionado, referido a la responsabilidad de la demandada por incumplir sus obligaciones al haber asumido la misma las tareas de diseño y cálculo de la estructura contratada, la conclusión no puede ser otra que la sostenida en la instancia. Tanto en el presupuesto final elaborado por la apelante, como en el pedido, se contiene como servicios contratados los de 'ingeniería de detalle y cálculos'. Lo que la parte apelante sostiene es que bajo tales expresiones ella se limitaba a remitir los cálculos del fabricante y a realizar los planos para facilitar el montaje de la estructura por parte de los empleados de la demandada, sin asumir diseño alguno. Sin embargo, dicha versión no se sostiene.

La parte no puede excusarse en las obligaciones que al actora habría asumido con su contrato con Adz Ingeniería, División Tecnológica de Asturiana de Zinc, SA, pues precisamente razón de ser de la subcontratación de parte de tales trabajos, según se deduce de la prueba testifical, fue la falta de experiencia en dicho sector por parte de la demandada, a diferencia de lo que revela la publicidad de la apelante en la que se destaca su especialización en PRFV, se alude a su aplicación, entro otros, a las electrolíticas, y además ofrece servicios de realización de ingeniería, desarrollo en 3D del proyecto, diseño construcción y encargo de proyectos, procedimientos y controles de calidad ISO- 9002, y ello con independencia de que, como declaró uno de sus empleados, tales trabajos, si fueran de cierta complejidad, los subcontratasen.

No parece aceptable que la obligación de realizar la ingeniería técnica y los cálculos, tenga el contenido que se sostiene en el recurso; en primer lugar porque esta partida que inicialmente no fue ofertada, finalmente fue contratada con un considerable aumento de precio. Los peritos y testigos técnicos que depusieron a instancia de la actora revelaron que el concepto de ingeniería técnica no tiene el alcance que la apelante pretender darle, demostrando las propias comunicaciones por vía electrónica que la obligación asumida era la de diseñar la estructura y realizar los cálculos que justificasen el diseño, y en este sentido es de destacar que todos coinciden en que el documento que como documento nº 2 de la contestación se remite a la apelante para realizar el pedido es un mero croquis que contiene las especificaciones generales solicitadas por la propiedad, y que la estructura debería cumplir, sin que sea un plano definitivo (bastando señalar que el mismo deja abierto el diseño y la posibilidad de proyectar arriostrados cruzados); en las comunicaciones previas a la contratación, y en los posteriores, son incontables las referencias que se hacen en torno a la cuestión de los listados cálculos y planos de diferentes elementos de la estructura que son remitidos por la demandada; cuando, la propiedad traslada su deseo de elevar la carga a soportar, se comunica esta circunstancia a los empleados de la apelante, quienes elaboran los cálculos estructurales. Finalmente, cuando se comunica el siniestro en el correo de 13 de agosto de 2015 se hace referencia a la participación de la apelante en el diseño, suministro y fabricación de la estructura, así como en la realización de los cálculos estructurales, sin que se hubiese negado en ese momento la intervención que en la comunicación se le atribuye.

Por último señalar que si bien el represente de la demandante y un empleado de esta hizo a alusión a la intervención de una tercera empresa con respecto a la cuestión relativa a los cálculos estructurales, de ello lo que se infiere no es que el diseño estructural se hubiese encomendado a este tercero, sino que se realizó una consulta a la misma para verificar que los cálculos realizados por la apelante eran correctos, lo que aparentemente habría contestado en sentido positivo, aún cuando las pruebas periciales a las que hemos hecho alusión revelasen otra cosa.

SÉPTIMO. - El último punto objeto del recurso es el referido al alcance de la indemnización puesto que la apelante sostiene que los mismos estarían inflados, y no justificados, a cuyos efectos la Sala comparte también la decisión al respecto adoptada en la instancia.

La actuación que, tras el siniestro llevo a cabo la apelante, a los fines de solventar los problemas ocasionados por el colapso estructural, están constatados en gran medida por la documental y testifical a su instancia practicada y el informe elaborado por el perito don Constancio , quedando de este modo justificado la necesidad de dicha actuaciones. La valoración y costes que ha asumido la actora por tales trabajos están relacionados en dos hojas resultado de la aplicación de un programa informático específico para cálculo de costes de construcción, distinguiendo las dos fases de intervención, la previa para restablecer la actividad en la nave, y la ulterior para resolver definitivamente los defectos de la estructura. Las mismas, en lo que son los gastos más importantes vienen avaladas con las correspondientes facturas, y en cuanto los gastos de mano de obra que tuvo que emplear la demandante en los diversos trabajos, los mismo se justifican por medio del estudio específico al efecto realizado por aquel perito en su informe. Es cierto que no todos los gastos tiene un respaldo documental, mas partiendo de la base de que la actuación y los trabajos estaban justificados la Sala estima suficiente dicha prueba teniendo presente que estamos hablando de pequeñas gastos en que razonablemente se habrá incurrido, limitándose la apelante en la contestación y en su recurso a realizar una oposición genérica a la indemnización postulada, sin concretar cuáles son las partidas con las que hay disconformidad, ni tampoco realizar una valoración técnica alternativa de los trabajos. La única partida que concreta es puramente anecdótica y viene referida a los gastos desplazamiento de uno de los empleados de la actora desde México a la nave de Cerdeña que considera genera un gasto no justificado, lo que no se comparte teniendo presente que, como puso de relieve el empleado de la demandante, don Doroteo , en correspondencia con lo sostenido en la demanda, dicho empleado era el jefe de obra de la demandante que intervino en el montaje de la estructura siniestrada, lo que justifica ya de por sí su traslado inmediato a Cerdeña, como empleado de la apelada al tener por ello un conocimiento directo y pleno de las características de la estructura, y tratarse de una persona especialmente cualificada para dar una solución al problema.

OCTAVO .- Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 3981 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la apelante las costas causadas por razón del mismo.

Fallo

LA SALA ACUERDA: SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de APLICACIONES TÉCNICAS ESCOM, S.L., contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 2018, dictada en los autos de Procedimiento Ordinario 334/17, que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Gijón , que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en todos sus pronunciamientos, con imposición al apelante de las costas de alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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