Sentencia CIVIL Nº 31/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 31/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 591/2017 de 17 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 31/2019

Núm. Cendoj: 08019370112019100035

Núm. Ecli: ES:APB:2019:428

Núm. Roj: SAP B 428/2019


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0807742120158198652
Recurso de apelación 591/2017 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Esplugues
de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 681/2015
Parte recurrente/Solicitante: Doroteo
Procurador/a: JORGE NAVARRO BUJIA
Abogado/a: JOAN ALVAREZ OBIOLS
Parte recurrida: Eleuterio
Procurador/a: GRISELDA MARTINEZ DEL TORO
Abogado/a: SUSANA SANCHEZ GALLEGO
SENTENCIA Nº 31/2019
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Aurora Figueras Izquierdo
Barcelona, 17 de enero de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 4 de julio de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 681/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Esplugues de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a JORGE NAVARRO BUJIA, en nombre y representación de Doroteo contra la sentencia de fecha 30-3-2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a GRISELDA MARTINEZ DEL TORO, en nombre y representación de Eleuterio .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Grisel Martínez Toro, en nombre y representación de D. Eleuterio contra D. Doroteo representado por el Procurador Jorge Navarro Bujia y, en consecuencia, DECLARO la nulidad de pleno derecho de la escritura de donación otorgada por D. Eleuterio a favor de D. Doroteo , ante D. Manuel Ángel Benedito Roig, Notario del Ilustre Colegio de Cataluña, con número de protocolo 485, en fecha 25 de junio de 2014, así como, la nulidad de pleno derecho de la escritura de extinción de comunidad otorgada ante el mismo fedatario, con número de protocolo 486, también de fecha 25 de junio de 2014, con las consecuencias legales y registrales inherentes a tal declaración, con ineficacia y efecto retroactivo a la fecha de la donación y de extinción de comunidad.

Se imponen las costas a la parte demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .

Fundamentos


PRIMERO. - Recurre en apelación contra la Sentencia de instancia la demandada, solicitando la desestimación de la demanda, con imposición de las costas a la actora.

Ésta se opuso al recurso, peticionando su desestimación y la confirmación de la resolución apelada, con imposición de las costas a la apelante.



SEGUNDO.- Analiza el apelante en su recurso los actos del actor, a los que se alude en la resolución apelada, como previos y posteriores a la firma de las escrituras de autos, considerando que lo que se hizo en las mismas fue lo acordado entre las partes, no existiendo error o vicio invalidante del consentimiento, aludiendo a que el arrepentimiento posterior carece de efecto y eficacia alguna, dado que los vicios del consentimiento deben darse en el preciso momento en que se efectúe la donación, entendiendo que difícilmente cabe admitir un error o dolo cuando ambos hermanos estaban de acuerdo antes de la firma de las escrituras, habiendo el actor entregado la documentación al demandado para llevarla a la Notaria, explicándoles el Notario con detalle lo que estaban haciendo, admitiéndolo ambos libremente.

En cuanto a la extinción del condominio, expone que la actora está tan segura de que no existe vicio que solicita subsidiariamente la nulidad por carencia sobrevenida de objeto ante la falta de pago del precio, exponiendo que, negando que no hubiera habido precio, aludiendo a lo que había dicho el Notario y a que la entrega de cualquier suma ya impediría la nulidad por carencia sobrevenida de precio, con mención a la doctrina del T.S. sobre la existencia de precio vil o irrisorio, no podrían hacer desaparecer la causa onerosa, exponiendo que entre madre e hijos se repartieron el patrimonio inmobiliario familiar y que la finca de ambos, de DIRECCION000 NUM000 , estaba alquilada desde 1984 y que las rentas las ha recibido en su integridad el apelado, quien también ha disfrutado la de DIRECCION001 , NUM001 sin abonar precio. En cuanto a los depósitos bancarios en copropiedad de ambos litigantes refiere que los réditos de las acciones las había cobrado también aquel.

Finalmente se remite a la autoresponsabilidad y la buena fe que exigen que el error sea excusable para viciar el consentimiento, negando que lo hubiera, no estando tampoco acreditada la inexistencia de causa.



TERCERO.- La Sentencia de instancia estima la demanda y declara la nulidad de pleno derecho de la escritura de donación y de la de extinción de comunidad, con las consecuencias legales y registrales inherentes a tal declaración, con ineficacia y efecto retroactivo a la fecha de la donación y de extinción de comunidad, entendiendo que existe una falta de conocimiento y consentimiento por parte de D. Eleuterio .

El consentimiento es un requisito esencial de los contratos, según dispone el art. 1.261 del C.c .

y solo será nulo un contrato sí el consentimiento es prestado por error, violencia, intimidación o dolo, de conformidad con el art. 1.265, determinando el art. 1.266 del mismo cuerpo legal que para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo y valorando el resultado de la prueba practicada procede estimar la apelación, entendiendo que no existe la pretendida nulidad.

En efecto, el actor asumió haber sido él quien había entregado las escrituras a su hermano y el Notario refirió únicamente que aquel había tenido una vacilación, una vez que les leyó las escrituras, sobre una finca y que tras hablar con su hermano acabó firmando.

En consecuencia no cabe apreciar la nulidad, cuando fue a la Notaria, previa entrega de las escrituras al apelante y leídas que le fueron estas acabó firmando. Si suponía, como se señala en demanda, que únicamente iban a dividirse las propiedades, adjudicándose a cada uno dos de ellas, no se alcanza a entender el error que pudo sufrirse o el dolo, cuando firmó tras la lectura de las escrituras y la inicial duda, pudiendo haber preguntado o solicitado aclaración al Notario, en atención a su cometido y su condición de experto y para verificar cual era el contenido de lo firmado.

Esto mismo impide que pueda aceptarse la existencia de error, no pudiéndose obviar que, según Sentencia del T.S. de 4 enero 1982 [RJ 1982179] es inexcusable el error cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular; de acuerdo con los postulados del principio de la buena fe, debiéndose la diligencia apreciar valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y las del otro contratante y en el supuesto de autos si la actora no conocía debidamente el alcance de las escrituras públicas, debió haber actuado con la diligencia debida, y solicitar información al Notario, como profesional que estaba leyendo aquellos documentos , como se ha expuesto, o incluso buscar otro asesoramiento y no firmar en aquel acto, más no proseguir con unos actos que según refiere desconocía, sin procurarse información adecuada.

No se prueba de forma cierta e indubitada, por lo expuesto, el error ni aun menos el dolo, pareciendo que en su caso pudo haber un arrepentimiento o una reflexión que llevará a renegar de los hechos.

Por ello debe estimarse la apelación, no habiendo lugar a estimar las pretensiones principales.



CUARTO.- Debe valorarse la pertinencia de estimar o no la acción subsidiaria, que pretende que se declare la nulidad por carencia de objeto ante la falta de pago del precio y a la vista de lo actuado tampoco procede su apreciación constando en la escritura el abono de 152.000 euros, que ambas partes asumían haberse satisfecho, pacto al que debe estarse no constando su nulidad o prueba en contrario y dado el principio de libertad de pactos y autonomía de la voluntad , aludiendo también el Notario a que el apelante le había hablado de que se habían hecho entregas, tal y como refleja la resolución de instancia, reconociendo el apelado que se había hecho cargo de los ' réditos' del dinero, no constando debidamente que el importe lo invirtiera en beneficio de los bienes comunes.

En consecuencia tampoco cabe acoger esta pretensión, lo que determina la pertinencia de desestimar la apelación.



QUINTO.- Las costas de la primera instancia debe imponerse a la demandada, no procediendo expresa imposición de las generadas en ésta alzada , al ser el recurso estimado y todo ello dado el contenido de los arts. 394 y 398 de la L.E.C ..

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Doroteo , contra la Sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Esplugues de Llobregat , la cual se revoca, desestimándose la demanda, con imposición de las costas a la demandada, no procediendo expresa imposición de las generadas por la apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con devolución del depósito que consignó la apelante.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

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