Sentencia CIVIL Nº 31/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 31/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1540/2017 de 10 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 31/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100021

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:21

Núm. Roj: SAP CO 21/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
MAGISTRADOS :
D. Felipe Luis Moreno Gómez
D. Victor Manuel Escudero Rubio
APELACIÓN CIVIL
Juzgado : 1ª Instancia nº 9 de Córdoba
Procedimiento Ordinario 593/16
ROLLO Nº 1540/17
SENTENCIA Nº 31/19
En Córdoba, a 10 de enero de 2019
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia de 20 de septiembre de 2017, recaída en autos de juicio ordinario nº 593/2016, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba , a instancia de D. Alberto y Dª Araceli , representados por
el Procurador SRA. CAMPOS BERZOSA y asistidos del Letrado SRA. CABRERA SALINAS, contra BANCO
MARE NOSTRUM, S.A., representada por el Procurador SRA. RAMIRO GÓMEZ y asistida del Letrado SR.
PÉREZ AMARO, habiendo sido en esta alzada parte apelante BANCO MARE NOSTRUM, S.A. y designado
ponente D. Victor Manuel Escudero Rubio.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO: El 20 de septiembre de 2017 se dictó sentencia en los autos de juicio ordinario nº 593/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por la procuradora Sra. Campos Berzosa, en nombre y representación de D. Alberto y Dª Araceli contra la entidad BANCO MARE NOSTRUM S.A.

y, en consecuencia: 1.- Declaro la nulidad de la condición general de la contratación contenida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes con fecha 7 de Mayo de 2010 cuyo tenor literal es: ' En cualquier caso la Caja tendrá derecho a exigir y la parte prestataria vendrá obligada a satisfacer intereses, como mínimo, al tipo del tres con setenta y cinco por ciento nominal anual....'.

2.- Declaro la nulidad de la condición general de la contratación contenida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes con fecha 7 de mayo de 2010 por la que se fija el interés de demora en el 20% nominal anual.

3.- Condeno a la entidad financiera demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que tenga por no incorporadas al contrato las mencionadas clausulas.

4.- Condeno a la entidad demandada a la devolución a los actores de las cantidades que hayan pagado de más en virtud de la estipulación declarada nula - clausula suelo- desde el inicio del contrato junto con sus intereses .

5.- Condeno a la demandada al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO MARE NOSTRUM, S.A. en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el 10 de enero de 2019.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia, y
PRIMERO: El recurso tiene por objeto la sentencia 20 de septiembre de 2017 , recaída en autos de juicio ordinario nº 593/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba. Se funda el recurso en: a) incongruencia de la sentencia y b) incorrecta imposición de costas.



SEGUNDO: CONGRUENCIA.

Según el recurrente, declarada la nulidad de los intereses demora, no se indica cuál es el régimen aplicable, y más concretamente que se siguen devengando los remuneratorios, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo.

Para establecer el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial resulta necesaria la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, y, respecto de estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi ( Sentencia del Tribunal Constitucional 166/2006 ).

Son los escritos rectores del procedimiento (demanda y contestación) los que fijan el objeto de aquél.

En el suplico de la demanda formulada por los actores, y en relación al interés de demora, únicamente se interesaba que 'se declare nula la cláusula que fija el interés de demora', sin concretar las consecuencias de dicha nulidad. Sin embargo, en el suplico de la contestación sí se contenía una petición expresa al respecto, señalando que 'para el supuesto de que se declarase la nulidad del tipo de interés de demora pactados solicitamos que se siga devengando el interés remuneratorio hasta el completo pago de lo adeudado. Y ello, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil y los criterios de la doctrina fijada por nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de Pleno de la Sala 1ª de fecha 23 de diciembre de 2015 '.

La Juzgadora de instancia no se pronunció en la sentencia sobre tales consecuencias y denegó la solicitud de integración del auto, argumentando que la actora únicamente solicitaba un pronunciamiento declarativo y que no se ha producido el supuesto de hecho (impago) que haga preciso un pronunciamiento al respecto. Aun no faltando razón a la Juzgadora en dicho razonamiento, el mismo debe ser completado con otro argumento que determina la estimación del recurso: la seguridad jurídica. Este criterio ha sido seguido por el Tribunal Supremo en los supuestos en los que declara la nulidad de la citada cláusula, en cuyo caso también fija la consecuencias de esa declaración, que no es otra que se siga devengando el interés remuneratorio, tal y como razona la STS de 3 de junio de 2016 (ROJ: STS 2401/2016 ) en relación a los prestamos hipotecarios, y la STS de 22 de abril de 2015 (ROJ: STS 1723/2015 ) respecto de los prestamos personales. Según esta última sentencia, 'la cláusula que establece el interés de demora supone la adición de determinados puntos al tipo de interés ordinario. En el caso enjuiciado, la cláusula del interés de demora supone la adición de diez puntos porcentuales al tipo de interés ordinario (de 11,8% anual a 21,8% anual). Mientras el interés ordinario retribuye la entrega del dinero prestado durante el tiempo que está a disposición del prestatario, el interés de demora supone un incremento destinado a indemnizar los daños y perjuicios causados por el incumplimiento por el prestatario de los plazos estipulados para el pago de las cuotas de amortización del préstamo, con la función añadida de disuadir al prestatario de retrasarse en el cumplimiento de sus obligaciones. La abusividad de la cláusula del interés de demora implica la supresión de la misma y, por tanto, la supresión de los puntos porcentuales de incremento que supone el interés de demora respecto del interés remuneratorio. Este se seguirá devengando porque persiste la causa que motivó su devengo, la entrega del dinero al prestatario y la disposición por este de la suma entregada, y la cláusula del interés remuneratorio no resulta afectada por la abusividad del interés de demora. Pero el incremento del tipo de interés en que consiste el interés de demora ha de ser suprimido, de un modo completo, y no simplemente reducido a magnitudes que excluyan su abusividad. No es obstáculo a lo dicho que Banco Santander haya hecho uso de la facultad de dar por vencido anticipadamente el préstamo, puesto que ello solo significó, en su momento, que fuera exigible el pago del capital y los intereses sin esperar al transcurso de los plazos inicialmente previstos y que procediera el devengo del interés de demora sin necesidad de esperar a que fuera venciendo cada uno de los plazos en que se había fraccionado la amortización del préstamo. Una vez apreciada la abusividad de la cláusula que establece el interés de demora, la consecuencia es que el capital pendiente de amortizar solo devengará el interés ordinario, siendo por tanto irrelevante que Banco Santander haya hecho uso de la facultad de vencimiento anticipado. Por consiguiente, en el supuesto objeto del recurso, la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser, como pretende el recurrente, la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar 'reducción conservadora de la validez'), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada. En tanto que esta solución es más favorable a Banco Santander que la acordada por la Audiencia Provincial, ha de considerarse que el recurso de casación ha sido estimado en parte, a efectos del pronunciamiento sobre costas y depósito'.

En consecuencia, por razones de seguridad jurídica y con la finalidad de evitar pleitos futuros, se estima el recurso en lo relativo a este punto, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo en cuanto a las consecuencias de la nulidad.



TERCERO: COSTAS DE LA INSTANCIA.

El recurrente también cuestiona la imposición de las costas de la instancia, entendiendo que existían serias dudas de derecho que justifican la no imposición de costas, aun cuando se estimara la demanda.

El art. 394.1 LEC parte del criterio objetivo del vencimiento, estableciendo como excepción la existencia de serias dudas de hecho o de derecho. Numerosos procedimientos judiciales conllevan la existencia de dudas sobre aspectos fácticos o jurídicos. Por ello, el legislador utiliza el adjetivo 'serias', que implica que sean relevantes y no la incertidumbre propia de cualquier litigio ante los Tribunales.

Este criterio ha sido mantenido por esta Sala en diversas ocasiones, pudiendo citarse la sentencia de 15 de mayo de 2018 (ROJ: SAP CO 524/2018 ), que indica que 'es regla general en materia de costas la aplicación del criterio objetivo del vencimiento de forma que quien ve desestimadas sus pretensiones tendrá la carga de pagar las costas a quien, a la vista del resultado del procedimiento, ha sido traído indebidamente al mismo soportando el consiguiente coste económico, pero deja a salvo los supuestos de existencia de esas serias dudas de hecho o de derecho que el mismo precepto, el artículo 394, dispone. Es lo que se ha venido a denominar 'discrecionalidad razonada' que, como exige la sentencia del Tribunal Supremo de 12.1.2018, recurso 1923/2015 , 'exige que concurran circunstancias relevantes, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso'.

Se decía en sentencia de esta Sala de 15.3.2016, recurso 1204/2015 , de que cuando se hablaba de serias dudas de hecho o de derecho, se trataba de 'diversas lecturas según la valoración que se haga de la prueba practicada, en tanto que las segunda se dan cuando la misma cuestión jurídica tiene diferentes respuestas por los Tribunales'' .

En el caso que nos ocupa no existen esas dudas relevantes de derecho sobre el carácter abusivo del interés de demora, cuando el interés de demora pactado fue del 20 % anual y el interés remuneratorio era del 3#75 % anual en el primer periodo y el EURIBOR mas 1#5 en el segundo, sin que el mero planteamiento por el Tribunal Supremo de una cuestión prejudicial sobre los intereses de demora enerve tal conclusión, pues las dudas de derecho deberían referirse a este procedimiento en concreto.



CUARTO: COSTAS DEL RECURSO Y DEPOSITO.

De cuanto antecede se desprende que el recurso se ha estimado parcialmente, lo que determina que no se impongan las costas a ninguna de las partes, procediéndose a la devolución del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ ).

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO MARE NOSTRUM, S.A. contra sentencia 20 de septiembre de 2017, recaída en autos de juicio ordinario nº 593/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba , 1.- Debemos confirmar y confirmamos la misma, si bien se integra su parte dispositiva, de modo que, habiéndose anulado la cláusula relativa al interés de demora, en caso de impago del principal, se seguirá devengando el interés remuneratorio pactado.

2.- Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad, devolviéndose a la recurrente el importe del depósito constituido.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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