Sentencia CIVIL Nº 31/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 31/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 425/2018 de 22 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 31/2019

Núm. Cendoj: 28079370252019100050

Núm. Ecli: ES:APM:2019:1654

Núm. Roj: SAP M 1654/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0013907
Recurso de Apelación 425/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 146/2018
APELANTE Y DEMANDANTE: Dña. Amalia
PROCURADOR D. ADRIAN DIAZ MUÑOZ
APELADO Y DEMANDADO: POCAPENA PRODUCCIONES S.L.
PROCURADOR Dña. MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO
SENTENCIA Nº31/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a veintidós de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su
presidente, FRANCISCO MOYA HURTADO, y por los magistrados ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y
CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso
declarativo, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del juicio verbal, procedente del
Juzgado de Primera Instancia número Treinta y ocho de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el
número 146/2018 (Rollo de Sala número 425/2018), que versa sobre cumplimiento de contrato, y en el que son
parte: como APELANTE y DEMANDANTE, DOÑA Amalia , defendida por el letrado don Antonio Chamorro
Carrascosa y representada, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por el procurador don
Adrián Díaz Muñoz; y como APELADA y DEMANDADA, la entidad mercantil 'POCAPENA PRODUCCIONES,
SL', defendida por la letrada doña Sofía Ayerza Ruso y representada, ante los órganos judiciales de primer
grado y de alzada, por la procuradora doña Mónica de la Paloma Fente Delgado. Y actuando como ponente

el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y
votación, se expresa el parecer y la decisión de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de
Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Treinta y ocho de Madrid dictó, en fecha trece de abril de dos mil dieciocho, en el proceso declarativo de juicio verbal número 146/2018, SENTENCIA DEFINITIVA que contiene el siguiente FALLO: '... Uno.- la desestimación de la demanda interpuesta por doña Amalia , representada por el procurador don Adrián Díaz Muñoz, contra Pocapena Producciones SL, representada por la procuradora doña Mónica de la Paloma Fente Delgado; Dos.- y absuelvo a la demandada de la demanda referida; Tres.- por último, condeno a la demandante al pago de las costas, sin perjuicio de constar que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Madrid, en su resolución de 28.12.2017 -folio 10-, reconoció a favor de la demandante el derecho de asistencia jurídica gratuita ...'.



SEGUNDO.- La representación procesal de la demandante, doña Amalia -que tiene reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita- interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte sentencia por la que se condene a la mercantil demandada a abonar a la demandante la cantidad de cinco mil ochocientos cinco euros con ochenta y ocho céntimos (5805,88 €), más los intereses legales devengados hasta la fecha de la sentencia que se dicte, con expresa condena en costas.



TERCERO.- La representación procesal de la entidad demandada, 'POCAPENA PRODUCCIONES, SL', dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se condena a las costas del mismo a la parte recurrente en atención a la mala fe procesal y a la temeridad demostrada, confirmando íntegramente la sentencia número 101/2018, de 13 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid .



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y comparecidas éstas ante este tribunal, se acordó por la Sala, mediante AUTO dictado en fecha diecinueve de julio de dos mil dieciocho, denegar la práctica de prueba en segunda instancia interesada por la recurrente y, a continuación, por el presidente del tribunal se dispuso señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día diez de enero de dos mil diecinueve, en que tuvieron lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sala, tras el examen de las actuaciones de primera instancia, efectuada en cumplimiento de la función revisora que tiene legalmente atribuida, acepta los argumentos -tanto de orden fáctico como de orden jurídico- que fundamentan el pronunciamiento, desestimatorio de la pretensión objeto del proceso, que se sanciona en el Fallo de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- No resultan cuestionadas, ni controvertidas, en la presente alzada, la validez y eficacia del contrato suscrito por las partes litigantes, constitutivo de la relación obligatoria litigiosa, ni, tampoco, su calificación como contrato de cuentas en participación. Contrato, regulado en los artículos 239 a 243 del Código de Comercio , a través del cual pueden los comerciantes interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte del capital que convengan, y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen.

El contrato de cuentas en participación -que presupone la puesta en común de industria, por parte del partícipe gestor, y financiación, por parte del cuentapartícipe, con la intención de obtener un lucro y repartir los riesgos de la actividad- obedece a una finalidad económica muy concreta: la incorporación de un socio capitalista (cuentapartícipe) a la actividad de un empresario (partícipe gestor), de tal suerte que el socio no participa directamente en la actividad empresarial o profesional, pero está ligado a los resultados de explotación. De este modo, constituye característica específica y esencial del contrato, la aportación por el cuenta partícipe de capital, en espera de su futura remuneración, lo que implica que el cuentapartícipe también asume el riesgo de la actividad.



TERCERO.- La pretensión formulada en la demanda inicial -que constituye el objeto del proceso al que la presente alzada se contrae- se encamina, en definitiva, a reclamar de la entidad demandada, en su condición de partícipe gestor, la liquidación de los resultados de la operación objeto de la cuenta de participación concluida con la demandante como cuentapartícipe.

Desde esta perspectiva, el artículo 243 del Código de Comercio establece que 'la liquidación se hará por el gestor, el cual, terminadas que sean las operaciones, rendirá cuenta justificada de sus resultados'. Del tenor del precepto se desprende que la liquidación habrá de efectuarse una vez terminada la operación y previa rendición de cuenta por el gestor.

Por otra parte, el contenido obligacional del contrato que constituye y regula la relación obligatoria litigiosa, entre las partes del proceso, establece, por un lado -cláusula tercera-, que el contrato tendrá una duración indefinida, y, por otro lado -cláusula cuarta-, que el inversor o cuentapartícipe percibirá el 30 % de su inversión (1500,00 €) sobre los ingresos netos de la Obra Audiovisual hasta que recupere el total de su inversión; entendiéndose por ingresos netos la diferencia entre los ingresos brutos que genere la explotación de la Obra Audiovisual para la Productora y aquellas tasas e impuestos que resulten aplicables; precisándose, asimismo, que 'antes de repartir ingreso alguno, existe un pasillo prioritario de recuperación desde el primer Euro de ingresos netos hasta alcanzar el importe de treinta mil euros (30 000,00 €) y, adicionalmente, se reservará una partida para previsión de contingencias por valor de quince mil euros (15 000,00 €)'.

Con base en esta normativa, la inviabilidad de la pretensión objeto del proceso deviene incuestionable, por cuanto, por un lado, como razona la sentencia apelada, el cuentapartícipe no tiene derecho a que se le reintegre la cantidad aportada, pues ha de participar tanto de las eventuales ganancias como de las también eventuales pérdidas; y, por otro lado, porque no se ha instado, en debida forma, la rendición de cuentas por el partícipe gestor, y porque tampoco puede afirmarse, en modo alguno, ni la terminación de la explotación de la Obra Audiovisual objeto del contrato litigioso, ni que los ingresos netos obtenidos por dicha explotación hubieren superado los 45 000,00 euros previstos en la cláusula cuarta del contrato, como presupuesto fáctico necesario para el reparto de ingresos entre las partes.



CUARTO.- Por todo lo precedentemente expuesto, procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, la íntegra confirmación de la sentencia apelada, con expresa condena de la recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Amalia contra la SENTENCIA dictada, en fecha trece de abril de dos mil dieciocho, por el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y ocho de los de Madrid , en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del juicio verbal ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 146/2018 (Rollo de Sala número 425/2018), y en su virtud,
PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.



SEGUNDO.- Condenar a la expresada apelante, doña Amalia , al pago de las costas originadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, y ante este mismo tribunal que la dictó, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0425-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, FRANCISCO MOYA HURTADO (presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.- PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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