Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 31/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 927/2018 de 28 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 31/2019
Núm. Cendoj: 28079370082019100023
Núm. Ecli: ES:APM:2019:1276
Núm. Roj: SAP M 1276/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933928
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0026808
Recurso de Apelación 927/2018 A
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 168/2017
APELANTE: INVERSIONES KINABALU, S.L. Sociedad Unipersonal
PROCURADOR: DÑA. MARÍA DOLORES DE HARO MARTÍNEZ
APELADA: TELEFÓNICA SERVICIOS AUDIOVISUALES, S.A. Sociedad Unipersonal
PROCURADOR: DÑA. ESTHER CENTOIRA PARRONDO
SENTENCIA Nº 31/19
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dª. LUISA Mª HERNÁN PÉREZ MERINO
En Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil diecinueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los
autos de Procedimiento Ordinario nº 168/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 89 de
Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-reconvenida-apelante, la sociedad INVERSIONES
KINABALU, S.L. Sociedad Unipersonal , representada por la Procuradora Dña. María Dolores de Haro
Martínez, y de otra, como parte demandada-reconviniente-apelada, la compañía mercantil TELEFÓNICA
SERVICIOS AUDIOVISUALES, S.A. Sociedad Unipersonal , representada por la Procuradora Dña. Esther
Centoira Parrondo.
VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 89 de Madrid, en fecha dos de julio de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: '
PRIMERO.- Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de principal interpuesta por INVERSIONES KINABALU, S.L.U. (con representación técnica de DOÑA MARÍA-DOLORES DE HARO MARTÍNEZ); frente a TELEFÓNICA SERVICIOS AUDIOVISUALES, S.A.U. (actuando por medio de DOÑA MARÍA-ESTHER CENTOIRA PARRONDO); absolviendo a ésta de los pedimentos recogidos en el suplico de aquélla, con imposición a INVERSIONES KINABALU, S.L.U. de las costas derivadas de la tramitación y resolución de dicha demanda principal.
SEGUNDO.- Debo estimar y estimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por TELEFÓNICA SERVICIOS AUDIOVISUALES, S.A.U., frente a INVERSIONES KINABALU, S.L.U., declarando resueltos los tres denominados que les anudaba, denominados respectivamente 'CONTRATO DE COOPERACIÓN HOT BIRD', 'CONTRATO DE COOPERACIÓN ASTRA' y 'CONTRATO DE COOPERACIÓN HISPASAT', ello con efecto desde el 27 de junio de 2016, con imposición a INVERSIONES KINABALU, S.L.U. de las costas causadas por la tramitación y resolución de la demanda reconvencional.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día veintitrés de enero de dos mil diecinueve.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.PRIMERO .- Antecedentes y objeto del recurso.- 1.- La demanda planteada por INVERSIONES KINABALU, S.L.U. frente a TELEFÓNICA SERVICIOS AUDIOVISUALES, S.A.U. tiene por objeto la reclamación de 569.182,95 euros, intereses y costas, derivado de las relaciones contractuales existentes entre las partes. Se parte de la existencia de tres negocios jurídicos, con los nombres de 'CONTRATO DE COOPERACIÓN HOT BIRD', 'CONTRATO DE COOPERACIÓN ASTRA' y 'CONTRATO DE COOPERACIÓN HISPASAT', en los que se funda la reclamación de las facturas correspondientes.
2.- La demandada se opone y manifiesta que en sus tres negocios jurídicos con la actora consta que ella 'pagará en el supuesto de que se cumplan las condiciones establecidas en este contrato, una retribución (...)' --cláusula 1--, y que la actora se comprometió a no aceptar 'ningún pedido' ni celebrar 'ningún contrato en nombre y representación de TSA', de igual modo que no podía formular 'promesa, afirmación o garantía en nombre y representación de TSA'. Por último, y muy especialmente, la actora quedaba obligada a no 'comprometer la reputación de TSA'.
Pese a ello, ha señalado que el día 27 de junio de 2016 su único socio y representante orgánico, Don Romeo , de una parte (i) intentó un cohecho en la persona de Doña Debora , presidenta de Telesur (concretamente, le ofreció 100.000 euros si renovaba dos de los 'CONTRATOS DE SERVICIOS DE REPETIDOR', a la sazón próximos a su vencimiento --el tercero se había prorrogado--), (ii) manifestando a la misma, de otro lado, que realizaba el ofrecimiento de 100.000 euros en representación de la demandada.
El hecho de manifestar que actuaba en representación de la demandada, de un lado, y el intento de cohecho, de otro, habrían comportado para la demandada principal incumplimiento grave de las obligaciones recogidas en los tres contratos, sobreviniendo la resolución del trío, con la consiguiente liberación de su hasta entonces obligación de pagar la retribución fraccionada en mensualidades que establecían los mismos, formalizando reconvención en tal sentido.
3.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta y estima la reconvención, al considerar, a modo de síntesis, que ' el incumpliendo de la parte contra la que se ha dirigido la acción resolutoria no ha sido mínimo, sino esencial, ofreciendo un cohecho en representación de telefónica.
4.º El cumplimiento previo y perfecto de la parte actora, cuya falta permitiría a la deudora interponer las excepciones de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus) o no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo [exceptio non rite adimpleti contractus]. (Por todas, SS.TS 1.ª 30.X.1992 y 5.12.1997 ).
El pago retrasado por parte de TELEFÓNICA a INVERSIONES queda justificado por el retraso con que a su vez TELESUR cumplía sus obligaciones de pago con TELEFÓNICA, sin que la mora pueda identificarse con incumplimiento.
De lo expuesto se desprende que la acción resolutoria, remontada al instante en que DON Romeo intentó en representación de TELEFÓNICA el cohecho de DOÑA Debora , debe recibir sanción jurisdiccional en esta sentencia. ' todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
4.- El recurso planteado por la representación procesal de la demandante, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos: 1º) Infracción de normas y garantías procesales por indebida admisión del supuesto informe interno en el acto de la audiencia previa, e indebido rechazo de la prueba testifical.
2º) Errónea valoración de la prueba, que centra en la reunión entre el Sr. Romeo y Sra. Debora , falta de sentido alguno en intentar sobornar, el silencio de Telefónica hasta la demanda, vulneración del principio de fuerza de ley de los contratos entre las partes.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta con desestimación de la reconvención, con imposición de costas a la demandada, en ambas instancias.
5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO .- Motivo primero del recurso: Infracción de normas y garantías procesales por indebida admisión del supuesto informe interno en el acto de la audiencia previa, e indebido rechazo de la prueba testifical .
En relación con la admisión de la prueba testifical, esta Sala ratifica el contenido del Auto consentido y firme de fecha 27 de Diciembre de 2.018 , denegando su práctica, dando por reproducido el fundamento jurídico del mismo, y considerarse inútil e impertinente, de acuerdo con el artículo 460.2 de la LEC .
En relación con el informe en cuestión, se presentó en la audiencia previa, como consecuencia de las alegaciones de las partes, con fundamento en el artículo 429 de la LEC , circunscrita a elementos fácticos objeto de controversia y descartando el Juzgado valoración alguna de orden pericial que pudiera contener, siendo prueba de ello que el Juzgado sólo valoró el mismo en los siguientes términos ' Sin demora, TELEFÓNICA dio comienzo a una investigación interna a través de su Inspección Corporativa, cuyo resultado ha sido aportado a autos (informe 1572017/IC, de contenido coincidente con las declaraciones prestadas el 29 de junio en este juzgado tanto de DOÑA Debora como por DOÑA Lucía .
'. En consecuencia, su admisión estuvo dentro de las previsiones legales procesales en cuanto a la posibilidad de aportar dichos documentos, por razón de la contradicción propia de esa fase, justificada por su utilidad y pertinencia, al amparo de los artículos 281 y 283, en relación con el artículo 429, todos de la LEC , y por ende sin haberse producido infracción procesal alguna ni indefensión de la apelante.
El motivo se desestima.
TERCERO. - Motivo segundo del recurso.- Errónea valoración de la prueba sobre la resolución del contrato.- Del nuevo examen de las pruebas practicadas, que comprende la documental aportada por las partes, la testifical y alegaciones de las partes, esta Sala llega a las mismas conclusiones que la sentencia de instancia por las siguientes razones: 1ª) La resolución del contrato por la actuación del Sr. Romeo , como administrador único de la demandante, intermediaria del contrato existente entre Telesur y Telefónica, estuvo plenamente justificada por haber desplegado una conducta contraria a la buena fe contractual, infringiendo claramente las cláusulas 1 y 2 por haber actuado fuera del marco legal, comprometiendo la reputación de la demandada y arrogándose su representación, incumplimiento de una prestación accesoria o complementaria sino esencial, ofreciendo un cohecho en representación de Telefónica.
2ª) La conducta descrita tiene soporte probatorio bastante, por razón de las pruebas practicadas, centradas en la reunión mantenida el día 27 de junio de 2016 entre el Sr. Romeo , la Sra. Debora y Dª. Lucía , éstas últimas pertenecientes a la entidad Telesur, quienes en el acto del juicio declararon de forma sumamente contundente, sin contradicción alguna como se desarrollaron los hechos; la primera describiendo cómo y cuando se produce ese intento de soborno, y la segunda confirmando a la anterior en su secuencia, esto es, estando los tres juntos, los dos primeros se marchan a visitar las instalaciones, se produce el ofrecimiento de soborno, y sin solución de continuidad, la Sra. Debora se dirige al despacho de la última, nerviosa y alterada a contarle lo sucedido; esa prueba testifical es valorada por el Juzgado de acuerdo con las reglas de la sana crítica del artículo 376 de la LEC .
3ª) Esta prueba testifical tiene su coherente prolongación confirmatoria en los documentos aportados por la demandada, en concreto los correos electrónicos de fecha 28 de Junio de 2.016 remitidos por Dª. Lucía a la Sra. Pilar y D. Benito , participándoles el hecho ocurrido con mención expresa del intento de soborno para continuidad de la contratación; el correo electrónico que envía la Sra. Debora el 29 de Julio siguiente a los Srs. Cesareo y Constantino , ambos relacionados con Telefónica, refiriéndoles igualmente los hechos; también las remitidas ese mismo día por el mismo conducto desde Telefónica y por parte de los Srs. Efrain , presidente de la entidad en Venezuela y el Sr. Esteban a la Sra. Debora , en los mismos términos. A ello se suma tanto la nota de la Inspección Corporativa de Telefónica aportada con la contestación a la demanda en la que por el Sr. Esteban de Telefónica se describe la reunión con el SR. Romeo , quien le habla de los 400.000 euros de los 600.000 euros percibidos, destinados a sobornos, negándose a seguir escuchándole, más el informe citado 1572017/IC, de contenido coincidente con las declaraciones prestadas el 29 de junio en este juzgado tanto de DOÑA Debora como por DOÑA Lucía . No puede alegarse falta de sentido alguno en intentar sobornar, pues era por motivos claramente económicos, para prorrogar los contratos y por ende la percepción de honorarios por la entidad del demandante, estando justificado el silencio de Telefónica hasta la demanda, por haberse resuelto ya el contrato, y sin producirse vulneración del principio de fuerza de ley de los contratos entre las partes, al existir causa de resolución ejercitada legítimamente.
En consecuencia, y a modo de resumen, como reiteradamente viene poniendo de manifiesto esta Sala, esa valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgador de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, al coincidir con la valoración efectuada por esta Sala, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991 , 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995 , 24 de Julio , 4 y 13 de Abril de 2.001 , 27 de Mayo de 2.007 , 15 de Abril de 2.008 y 25 de Febrero de 2.011 , entre otras ), que sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, dentro esa prueba testifical, documental referida, y declaraciones de las partes, limitándose la actora a negar los hechos de la demandada reconviniente, sin aportar documento alguno que desvirtuara los anteriores, sino sólo aquellos que se referían al desarrollo y cumplimiento del contrato de intermediación existente entre las litigantes; por otra parte, no hay solución de continuidad entre los hechos denunciados que sirven de soporte a la resolución contractual operada, dejando de abonar las facturas correspondientes, la iniciación del expediente o investigación interna en Telefónica, y el cruce de correos electrónicos por distintas personas, coincidente en el tiempo con ese intento de soborno como conducta sancionada en la esfera civil y contrato suscrito, por los fundamentos expuestos.
Todo ello lleva a desestimar el recurso, confirmando la sentencia apelada en todos sus términos.
CUARTO .- Costas de esta alzada .- La desestimación del recurso comporta la imposición de costas en esta alzada a la apelante, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º) Que debemos DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación procesal de INVERSIONES KINABALU S.L. Sociedad Unipersonal , frente a TELEFÓNICA SERVICIOS AUDIOVISUALES S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 89 de Madrid en fecha dos de julio de dos mil dieciocho , autos de Procedimiento Ordinario nº 168/17, confirmando íntegramente la misma.2º) Las costas de esta alzada se imponen a la apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a 31 de enero de 2019.

