Sentencia CIVIL Nº 31/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 31/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 48/2017 de 10 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 31/2019

Núm. Cendoj: 43148370012019100022

Núm. Ecli: ES:APT:2019:51

Núm. Roj: SAP T 51/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314847120148007451
Recurso de apelación 48/2017 -U
Materia: Recurso contra sentencia P.O.
Órgano de origen:Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 798/2014
Parte recurrente/Solicitante: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.
Procurador/a: Immaculada Amela Rafales
Abogado/a: JOSE PIÑEIRO SALGUERO
Parte recurrida: Marino
Procurador/a: Gemma Buñuel Gual
Abogado/a: BELEN BECERRA SERRANO
SENTENCIA Nº 31/2019
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Antonio Carril Pan
Magistrados
Dª Maria Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Horacio García Rodríguez
En Tarragona a 10 enero 2019.
Visto ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por
Banco Popular SA representado por la Procuradora Sra. Amela y asistido del Letrado Sr. Piñeiro contra la
sentencia dictada por el Juzgado Mercantil de Tarragona en fecha 1 septiembre 2016 en Juicio Ordinario nº
798/14 constando como parte apelada Marino representado por la Letrada Sra. Buñuel Gual y asistido de
la Letrada Sra. Becerra Serrano.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La sentencia apelada estima la demanda interpuesta.



SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte demandada solicitando su revocación para desestimación de la demanda.

Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada para alegaciones.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado por unanimidad, que se expresa.

VISTO y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Aguilar Vallino.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación recurre la nulidad de la cláusula suelo-techo inserta en la Escritura de préstamo por la que el interés variable no puede ser inferior al 2,25 ni superior al 9,75 nominal anual.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo se pronuncia sobre este tipo de cláusulas insertas en contratos de préstamo en varias Sentencias del Pleno desde la de 9 mayo 2013 manifestando que son cláusulas lícitas, no inusuales o extravagantes cuya utilización ha sido admitida durante largo tiempo en el mercado financiero; pero exigiendo un control de inserción y de transparencia.

En lo referente a la cláusula suelo, que es la que aquí interesa pues su aplicación genera la cantidad que debe ser devuelta, considera que afecta al objeto principal del contrato puesto que puede determinar el tipo de interés aplicable que es el 'precio' del préstamo (interés remuneratorio). Reconociendo que la cláusula suelo da cobertura exclusivamente a los riesgos que para la entidad crediticia puedan tener las oscilaciones a la baja y frustran las expectativas del prestatario de abaratamiento del crédito por debajo de su límite, las considera válidas y lícitas si son conocidas y aceptadas.



SEGUNDO.- Los intereses remuneratorios, como parte esencial del contrato de préstamo, están sometidos a control de transparencia en el sentido de que el prestatario haya tenido conocimiento suficiente de la cláusula que los fija. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, siguiendo los criterios sentados por el T.J.U.E., para la validez de la clausula que limita el interés variable, exige un doble control: de inclusión y de transparencia.

El TJUE, entre otras en las sentencias de 20 septiembre 2017 C-186/16 ha dispuesto que según resulta del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 : 'esta exigencia no puede reducirse sólo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical, sino que esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales debe entenderse de manera extensiva como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como la relación entre este mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él'.

En este sentido el T.S. se ha pronunciado en varias sentencias sobre el conocido como doble control de transparencia respecto a las condiciones generales que contienen la denominada 'cláusula suelo' en los contratos de préstamo hipotecario, tal como refieren las Sentencias del Pleno nº 367/2017 de 8 de junio y 558/2017 de 16 octubre .

Señala respecto a su inclusión que el filtro de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, supone que no pueden estar enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro.

También establece que a las condiciones generales en contratos concertados con consumidores, además del control de incorporación, debe aplicarse un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, que tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone como la carga jurídica del mismo que permita que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento.

En relación con el control de estas cláusulas el Tribunal Supremo en S. nº 30/2017 de 18 enero dice: 'El control de transparencia, como parámetro de validez de la cláusula predispuesta, cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato, tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrifico patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo. El alcance del control de transparencia al que deben someterse las condiciones generales de la contratación responde a un previo y especial deber contractual del predisponente que debe quedar plasmado en la comprensibilidad real de los aspectos básicos del contrato que regula las condiciones generales'.

Esta Sentencia en su F.J. Sexto añade que 'la limitación que conlleva sobre el precio del préstamo (interés remuneratorio), en el supuesto específico de la denominada cláusula suelo, el carácter sorpresivo contrario a la buena fe vendría determinado por la contradicción entre la concertación de un interés variable y la limitación a dicha variabilidad preveniente de una condición general. Para que pueda estimarse que concurre, habrá que tomar en consideración el nivel de información proporcionado (pues una correcta información excluiría el factor sorpresivo) y la diligencia empleada por el prestatario adherente para conocer las consecuencias económicas del préstamo y los posibles efectos futuros de la condición general discutida sobre el coste del crédito'.

Esto excluye que pueda agravarse la carga económica mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque no se facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.



TERCERO.- Aplicando la jurisprudencia expuesta al caso enjuiciado, es atendible la alegación del recurso sobre el conocimiento que el cliente tenía de existir un límite mínimo, pues así lo reconoció en su conversación telefónica; lo que quita trascendencia al control de incorporación de la cláusula en la escritura porque era conocida por el prestatario, según ya recoge la sentencia apelada. Pero la declara nula por falta de transparencia, al no estar probado que se informara al prestatario de forma suficiente de la carga económica y jurídica del límite impuesto y de sus consecuencias, en los términos y con las exigencias establecidas en la jurisprudencia citada.

El recurso de apelación señala las pruebas practicadas en el Juicio indicativos de haberse proporcionado la información exigible. Estas pruebas son insuficientes para acreditar que el prestatario tuvo suficiente conocimiento de la trascendencia de la posible aplicación del límite mínimo (entonces no previsible según manifestaron los empleados de la entidad bancaria).

Tal como aprecia la sentencia apelada, no existe ninguna prueba que real y efectivamente se le explicara el funcionamiento del límite-suelo en caso de bajada del interés de referencia, al no haber ningún documento que lo constate y ser insuficientes las manifestaciones de los empleados del banco, no sólo por el criterio jurisprudencial que priva de eficacia en estos casos a tales testimonios, sino también porque han respondido a la forma habitual de proceder en el Banco Popular, cuando el prestamista fue Banco Pastor.

Por consiguiente debe ratificarse la consideración de la sentencia sobre la falta de transparencia determinante de la nulidad de la cláusula. Desestimando el recurso de apelación.



CUARTO.- Las costas del recurso deben imponerse a la parte apelante al ser desestimado: art. 398 LEC .

VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil de Tarragona en el presente procedimiento, confirmamos dicha resolución. Imponiendo al apelante las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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