Sentencia CIVIL Nº 31/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 31/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 178/2018 de 23 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 31/2019

Núm. Cendoj: 46250370112019100026

Núm. Ecli: ES:APV:2019:677

Núm. Roj: SAP V 677/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46017-41-2-2014-0007526
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº178/2018- L -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000931/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALZIRA
Apelante: Dª Emma .
Procurador.- Dña. ANA AMPARO PONS FONT.
Apelado: D. Tomás , Dª Eva , Dª Guillerma Y Dª Matilde SUCESORAS PROCESALES DE D.
Luis Manuel y Dª Juana .
Procurador.- Dña. MARIA ESTHER BONET PEIRO, Dª ERNESTINA PIERA CARRASCOSA y Dª
DESAMPARADOS E. CHELVI PEÑA.
SENTENCIA Nº 31/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a veintitres de enero de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE
ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario [ORD] nº 931/2014, promovidos por Dª Emma
contra Dª Juana , Dª Eva , Dª Guillerma Y Dª Matilde SUCESORAS PROCESALES DE D. Luis Manuel
y D. Tomás sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Dª Emma , representado por el Procurador Dña. ANA AMPARO PONS FONT y asistido del
Letrado D. IGNACIO AURELIO SANTOS ARRARTE contra D. Tomás , representado por el Procurador Dña.
MARIA ESTHER BONET PEIRO y asistido del Letrado Dña. MARIA ROSARIO CLIMENT MARTOS, contra
Dª Eva , Dª Guillerma Y Dª Matilde SUCESORAS PROCESALES DE D. Luis Manuel , representados
por el Procurador Dª ERNESTINA PIERA CARRASCOSA asistidos del Letrado Dª MONTSERRAT JOVELLS

MATEU y contra Dª Juana , representado por el Procurador Dª DESAMPARADOS E. CHELVI PEÑA y asistido
del Letrado D. VICENT XELVI CLAR.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALZIRA, en fecha 11-7-17 en el Juicio Ordinario [ORD] nº 931/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia tras dos aclaraciones en fecha 13-11-17, conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pons Font en nombre y representación de Emma contra Luis Manuel (sucesoras procesales del fallecido son DOÑA Eva , Guillerma Y Matilde ) y Juana , y en consecuencia se ABSUELVE a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra con todos los pronunciamientos que le sean favorables, con imposición de las costas procesales a la parte demandante representada por Emma . Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda reconvencional presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Piera Carrascosa en nombre y representación de Luis Manuel (sucesoras procesales del fallecido son DOÑA Eva , Guillerma Y Matilde ) contra Juana , Emma y Tomás y en consecuencia se acuerda: -La nulidad de la inclusión entre los bienes propiedad de Dª Felicidad , en la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia e la misma, de fecha 27 de septiembre de 2012, dentro del Expositivo V, relativo al inventario y Avalúo de los bienes quedados al fallecimiento de la causante. Del bien, recogido en el Apartado 3), consistente en un contrato de renta vitalicia con seguro de renta, suscrito por la causante con el Banco Español de Crédito, S.A y la aseguradora Santander Seguros y Reaseguros, Compañía Aseguradora, S.A, correspondiente a la póliza n.º NUM000 , de la quwe dicha causante figuraba como asegurada y con un capital a fecha de fallecimiento de 80.000 euros, debiéndose rectificar dicha suma de los bienes inventariados, que quedará en 194.675,03 euros. -La nulidad de la disposición segunda del apartado Disposiciones, de la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia de Dª Felicidad , de fecha 27 de septiembre de 2012, de los apartados relativos a la adjudicación a Dª Emma , D. Tomás , D. Luis Manuel y Dª Juana , de un 25% del contrato de renta vitalicia con seguro de renta, a cada uno de ellos, modificándose asimismo el Expositivo VI, y los valores de las adjudicaciones a cada uno de intervinientes en la referida escritura que quedarían como sigue: -A Dª Emma y D. Tomás Total valor adjudicado: 43.218,76 euros a cada uno de ellos. -A D. Luis Manuel (sucesoras procesales del fallecido son DOÑA Eva , Guillerma Y Matilde ): Total adjudicado: 96.318,76 euros. -A Dª Juana Total valor adjudicado: 11.918,76 euros. *Se declara que D. Luis Manuel (sucesoras procesales del fallecido son DOÑA Eva , Guillerma Y Matilde ) y Dª Juana , son los únicos beneficiarios del capital del fallecimiento de la póliza n.º NUM000 suscrita por Dª Felicidad con la aseguradora Santander Seguros y Reaseguros, Compañía Aseguradora, S.A,en un 50% para cada uno de ellos. En lo que a la demanda reconvencional presentada por Luis Manuel (sucesoras procesales del fallecido son DOÑA Eva , Guillerma Y Matilde ) contra Juana , cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad; en la demanda reconvencional presentada por la Procuradora Sra. Piera Carrascosa en nombre y representación de Luis Manuel (sucesoras procesales del fallecido son DOÑA Eva , Guillerma Y Matilde ) contra Emma , las costas se imponen a Emma ; y en el caso de la demanda reconvencional de Luis Manuel (sucesoras procesales del fallecido son DOÑA Eva , Guillerma Y Matilde ) contra su hermano Tomás , las costas se imponen a éste al haber sido estimada la demanda. Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda reconvencional presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Romeu Maldonado en nombre y representación de Tomás contra Luis Manuel (sucesoras procesales del fallecido son DOÑA Eva , Guillerma Y Matilde ) y Juana , y en consecuencia se ABSUELVE a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra con todos los pronunciamientos que le sean favorables, con imposición de las costas procesales a Tomás .'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Emma , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escritos de oposición por las representaciones de Dª Eva , Dª Guillerma Y Dª Matilde SUCESORAS PROCESALES DE D. Luis Manuel y de Dª Juana . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 21 de enero de 2.019.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se hacen propios y se incorporan a la presente como si formaran parte de esta resolución, dándolos por reproducidos sin necesidad de reiterarlos en su literalidad en evitación de ociosas repeticiones.


PRIMERO.- Habiendo concertado Dª Felicidad , con fecha 28 de julio de 2008, con la entidad Santander Seguros, un contrato mixto de renta vitalicia, por un lado, del que era beneficiaria la referida tomadora, previo pago de una prima única de 80.000 €, a percibir en rentas trimestrales de 1.114'58 €, y de un seguro de vida, por otro lado, del que eran beneficiarios su sobrino D. Luis Manuel y su asistenta Dª Juana , y en que el capital asegurado en caso de fallecimiento de aquella era de 80.000 € hasta el 28 de julio de 2012, de 64.000 € hasta el 28 de julio de 2016, y de 48.000 € si el óbito se producía con posterioridad a esa última fecha, como quiera que Dª Felicidad , tras otorgar testamento el 14 de junio de 2012, falleciera el 23 de junio de 2012, habiendo dejado como herederos-legatarios a sus sobrinos Dª Emma , D. Tomás y D. Luis Manuel y a su cuidadora Dª Juana , como quiera que éstos con fecha 27 de septiembre de 2012 otorgaran escritura de aceptación y adjudicación de herencia, incluyendo en el haber hereditario los 80.000 € del seguro de vida, a razón de 20.000 € para cada uno de los herederos, pero dicho capital fuera pagado íntegramente a los dos beneficiarios designados en el contrato de seguro, por Dª Emma se planteó demanda contra dichos beneficiarios D. Luis Manuel y Dª Juana para que solidariamente le abonaran los 20.000 € que le correspondían de tal seguro según lo convenido en la escritura de adjudicación de herencia.

A tal pretensión se opusieron ambos demandados, formulando D. Luis Manuel reconvención contra el resto de coherederos, para que se declarara la nulidad parcial de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia de 27 de septiembre de 2012 en todo aquello que implicara la inclusión en el haber hereditario de la causante los 80.000 € del seguro de vida, al haberse incurrido en error al otorgarse dicha escritura por incluir en el caudal hereditario una cantidad que no pertenecía al patrimonio de la causante.

A tal petición se opusieron los reconvenidos, formulando a su vez reconvención D. Tomás contra los inicialmente demandados, para que éstos le abonaran los 20.000 € que, según la escritura de partición hereditaria, le correspondían del seguro de vida de la causante.

Con estos antecedentes, la sentencia recaída en la instancia desestimó la demanda principal y la reconvención de D. Tomás , y estimando la reconvención de D. Luis Manuel , declaró la nulidad parcial de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia al considerar que el capital del seguro de vida no quedaba incluido en el haber hereditario de la causante y, por tanto, no podía ser objeto de aceptación ni de adjudicación.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se alzó en apelación únicamente la inicial demandante-reconvenida Dª Luis Manuel , insistiendo en su petición inicial y denunciando que la Juez 'a quo' había incurrido en una errónea valoración de la prueba en una infracción de normas legales, porque habia que entender que el capital asegurado se había incluido por la causante en su testamento, porque ello suponía una revocación de la designación de herederos, y porque todos estuvieron de acuerdo en incluir en el haber hereditario partible el capital del seguro de vida. Pero las razones impugnatorias deducidas al efecto en revocación de la sentencia apelada no pueden conducir al fin pretendido, ya que dicha resolución es en un todo conforme a derecho y al resultado del acervo probatorio, compartiendo la Sala, como se ha adelantado con anterioridad, los fundamentos jurídicos de la misma hasta el punto de hacerlos propios y de incorporarlos a la presente salvo en lo que puedan oponerse a lo que se dirá en esta resolución.

Cuestión previa y primordial para resolver el asunto litigioso es determinar si forma o no parte de la herencia o del caudal hereditario partible entre los herederos, el capital de un seguro de vida contratado para dar cobertura al fallecimiento de la tomadora-asegurada y a la sazón causante y testadora. Y la respuesta no puede ser más que la negativa. De un lado, porque en el ámbito del seguro de vida, la prestación del asegurador, es decir, el capital asegurado deberá ser entregado a los beneficiarios del mismo, sean o no herederos o legatarios, ello en cumplimiento del contrato y aún contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro, según lo establece el art. 88 de la L.C.S .; de forma que a tenor de lo dispuesto en el párrafo 3º del art. 84 de la L.C.S ., el capital asegurado solo formará parte del patrimonio del tomador si en el momento del fallecimiento del asegurado no hubiere beneficiario concretamente designado; con lo que 'a contrario sensu', habiendo designados concretos como beneficiarios del seguro de vida, D. Luis Manuel y Dª Juana , es evidente en el presente caso que los 80.000 € del seguro de vida no podían incluirse en el caudal hereditario de la causante-tomadora-asegurada. De otro lado, porque en el marco de la herencia los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte ( art. 657 C.C .), porque la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte ( art. 659 C.C .), y porque los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones ( art. 661 C.C .), de forma que el testador no puede disponer en su testamento de derechos que no se hallen en su patrimonio al tiempo del fallecimiento; con lo que se hace inviable incluir en la disposición testamentaria como bien hereditario un caudal inexistente al tiempo de la muerte del testador, que sólo se puede adquirir después precisamente de ese fallecimiento. De otro lado, porque, corroborando lo dicho, la jurisprudencia tiene declarado en sentencia de 7 de diciembre de 1988 que 'el principio general de que nadie puede transmitir o disponer de aquello que no es suyo ('nemo plus iuris transferí quam habet'; 'nemo dat quod non habet') tiene su plasmación concreta en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que a la sucesión hereditaria en general se refiere, en el art. 659 C.C ., que circunscribe la herencia de todo causante a los bienes, derechos y obligaciones que integren su patrimonio y que no se extingan por su muerte, y por lo que a la testamentaria en particular concierne, en los arts. 667 y 668 del mismo cuerpo legal , que facultan a toda persona a disponer por testamento de todos sus bienes o de parte de ellos, a título de herencia o legado'. Y finalmente, porque esta Sección, en sentencia 496/09 de 9 de septiembre de 2009 , ya dijo que la indemnización derivada de la liquidación del seguro de vida no pertenece al caudal hereditario, ya que los herederos no tienen sobre el mismo acción por derecho hereditario, sino únicamente por la condición que puedan tener de beneficiarios si la detentan por voluntad expresa del tomador del seguro, con lo que el capital asegurado en un seguro de vida no puede ser incluido en el activo de la herencia.

Y no se opone a lo dicho el que la actora-apelante insista en que la causante al otorgar testamento el 14 de junio de 2012 en la cláusula tercera legara a sus tres sobrinos citados y a Dª Juana , 'por partes iguales, todo el dinero, acciones, fondos, rentas vitalicias, valores, metálico y demás activos financieros que tuviere en cualquier banco, caja o entidad de ahorro', como queriendo con ello deducir que el capital asegurado había que entenderlo incluido en la mención de rentas vitalicias y que en realidad con ello estaba revocando la designación de beneficiarios que realizó con motivo del seguro de vida. Y esto, porque partiendo de que en la interpretación de los testamentos se ha de indagar la voluntad del testador, que siempre es prevalente ( Ss. T.S. 23-9-81 , 24-3-82 , 9-3-84 , 9-6-87 , 10-6-92 , 31-12-92 , 6-10-94 ...), se han de tener en cuenta las siguientes consideraciones: que el contrato celebrado por la causante el 28 de julio de 2008 con Santander Seguros, fue un contrato mixto, comprensivo de una renta vitalicia cuya beneficiaria era la propia tomadora, y de un seguro de vida, cuyos beneficiarios, para después de su muerte, eran los inicialmente demandados; que el capital del seguro de vida, por tanto, no puede incluirse en la mención de 'renta vitalicia'; que la testadora no podía disponer de algo que no se hallaba en su patrimonio, cual era la suma asegurada, que sólo podía devengarse, precisamente, tras su fallecimiento; y que si bien es cierto que la designación de beneficiarios en un seguro de vida pueda hacerse en testamento, al igual que su revocación ( S.T.S. 23-3-06 ), también lo es que habrá de hacerse de forma expresa, como así se desprende del tenor de los arts. 84 y 87 de la L.C.S ., y en el presente caso no puede entenderse que la testadora y tomadora del seguro de vida quisiera modificar la designación de beneficiarios que hizo al suscribir tal póliza de seguro, pues ninguna mención se hace en el testamento a la existencia de tal seguro, como no podía ser de otro modo, ya que ninguna disposición podía hacer sobre un capital asegurado que no se hallaba en su patrimonio.



TERCERO.- Sentado lo anterior, con relación a la nulidad parcial declarada por la Juez 'a quo' de la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia de Dª Felicidad , se ha de significar que la nulidad de la partición no está regulada orgánicamente en el C.C. sino que se aplica la normativa general de la invalidez del negocio jurídico, que es la misma que la de la nulidad de los contratos ( Ss. T.S. 13-6-92 , 17-10-02 ...). Por tanto, se producirá tal nulidad cuando falta un elemento esencial ( art. 1261 C.C .), cuando se contravenga una norma imperativa o prohibitiva ( art. 6.3 C.C .) o cuando concurra con vicio del consentimiento o con un defecto de capacidad ( art. 1300 y 1265 C.C .) ( S.T.S. 17-10-02 ...). Siendo de reseñar que la partición hereditaria, sea realizada por el propio testador, como por los herederos, como por el albacea o en vía judicial con intervención de contador-partidor, presupone necesariamente, como requisito condicionante de la validez y eficacia de la misma, que se refiera a bienes que formen parte del patrimonio del testador o del causante, sin que, por tanto, pueda referirse o comprender bienes que no sean de su pertenencia ( Ss. T.S. 2-5-65 , 17-5-74 , 5-6-85 , 7-12-88 ...). Dicho lo cual se impone la confirmación de la nulidad parcial de la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia de la Sra. Felicidad conforme a lo establecido en los arts. 997 , 1261 , 1265 , 1266 , 1271 y 1272 del C.C ., ello en la extensión recogida en la sentencia apelada. De una parte, porque al haberse incluido en dicha escritura un bien que no pertenecía al haber hereditario, cual es el capital del seguro de vida (80.000 €) se introdujo en la misma como objeto algo que era imposible y estaba fuera del comercio de los coherederos por hallarse fuera del poder de disposición de los mismos. Y de otra parte porque tal escritura de 27 de septiembre de 2012 se otorgó con manifiesto error de hecho y de derecho, por incluir en el activo hereditario y distribuir entre los cuatro coherederos un capital que no pertenecia a la herencia de la causante.

Y no se diga por la parte apelante que todos los herederos estaban conformes en incluir la cantidad a cobrar por el seguro de vida en la herencia de la Sra. Felicidad , pues habiendo entre los cuatro herederos dos que eran los beneficiarios de tal capital asegurado, para llegar a tal conclusión debería de haber concurrido la renuncia expresa de los mismos a tal cantidad, y no habiéndose dado esto es evidente que la partición no podía adquirir el carácter de irrevocable, máxime cuando en dicha escritura se habla confusamente de un contrato de renta vitalicia con seguro de renta cuando en realidad lo convenido en su día por Dª Felicidad con Santander Seguros fue, de un lado, un contrato de renta vitalicia cuya beneficiaria era la misma, siendo incluibles las rentas obtenidas en su haber hereditario en cuanto devengadas en vida, y, de otro, una póliza de seguro de vida, cuyos beneficiarios eran Dª Juana y D. Luis Manuel y cuyo capital asegurado no era incluible en el patrimonio de la asegurada, ni por tanto en su caudal hereditario.



CUARTO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el recurso en el extremo relativo a costas, pues las dudas que la parte apelante hace valer, para lograr un pronunciamiento absolutorio de costas, son las que la propia parte ha generado para intentar ser participe de un capital respecto del que no tiene derecho alguno, habiendo incoado un procedimiento de juicio ordinario sin un serio fundamento legal en que apoyarse; siendo, por tanto, acorde a derecho la condena en costas hecha en la sentencia apelada, conforme a lo dispuesto en el art.

394 de la L.E.C .



QUINTO.- La desestimación del recurso determina que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia.

Fallo


PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª Luis Manuel contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcira en juicio ordinario 931/14, aclarada por sendos autos de 13 de noviembre de 2017.



SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.



TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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