Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 31/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 633/2018 de 16 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITÓN REDONDO, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 31/2019
Núm. Cendoj: 46250370082019100031
Núm. Ecli: ES:APV:2019:414
Núm. Roj: SAP V 414/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 633/18
SENTENCIA Nº 000031/2019
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª. MARIA ANTONIA GAITON REDONDO
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
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En la ciudad de VALENCIA, a dieciséis de enero de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA
ANTONIA GAITON REDONDO, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia
nº 2 de Onteniente, con el nº 000223/2017, por D. Urbano Y Dª. Nicolasa representados en esta alzada
por el Procurador D. DANIEL VIZCAINO GANDIA y dirigidos por la Letrada Dª. Mª. LUISA RIBERA PONT
contra CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ONTINYENT representado en esta alzada por la
Procuradora Dª. ROSARIO CALATAYUD RIBERA y dirigido por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO PENADES
TORRO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAJA DE AHORROS
Y MONTE DE PIEDAD DE ONTINYENT.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Onteniente, en fecha 7 de Junio de 2018 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Daniel Vizcaino Gandía en nombre y representación de Urbano y Nicolasa contra 'CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ONTINYENT', debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula suelo contenida en la cláusula financiera del préstamo hipotecario firmado el 8 de febrero de 2006, y en consecuencia condeno a 'CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD' a estar y pasar por dicha declaración, y a volver a calcular las cuotas del préstamo hipotecario, sin aplicación de la misma, devolviendo en su caso, el exceso de cantidades cobradas desde el 8 de febrero de 2006 hasta el 28 de julio de 2015 en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, más los intereses legales desde la fecha de cada uno de los cargos, con imposición de costas a 'CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ONTINYENT'.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ONTINYENT, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 14 de Enero de 2019.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada en la instancia, que declara la nulidad de la cláusula suelo contenida en el préstamo hipotecario suscrito el 8 de febrero de 2006, acordando la devolución de exceso de cantidades cobradas hasta el 28 de julio de 2015, interpone recurso de apelación la representación procesal de la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ONTINYENT alegando que la parte actora no solicitó la declaración de nulidad de la cláusula, motivo por el que se opuso por la recurrente la excepción de falta de legitimación activa, fundando su demanda en la LGDCU y en el artículo 8.2 de la LCGC, normativa toda propia de consumidores, siendo que los demandantes intervinieron en dicho negocio sin ostentar tal condición, tal y como resultaba del propio tenor de la escritura pública. Denuncia incongruencia de la sentencia al interpretarse por el Juzgador que la petición de nulidad se desprende de la lectura de la demanda, no siendo posible declarar el carácter abusivo de la cláusula por aplicación de la normativa de la LCGC, dado que los actores no tenían la condición de consumidores. La única prueba propuesta por la actora fue la escritura objeto de autos, de cuya lectura no se deduce que la cláusula suelo sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes. Denuncia también error por la asimilación de la sentencia del TS 241/2013, de 9 de mayo y termina solicitando nueva resolución por la que se revoque la sentencia de la instancia y se desestime la demanda.
La representación procesal de Urbano y Nicolasa solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en el correspondiente escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.
SEGUNDO .- La Sala, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones en uso de la función revisora propia del recurso de apelación ( art. 456 LEC ), no comparte los razonamientos jurídicos de la resolución apelada, considerando que procede su total revocación.
La representación procesal de los Sres. Urbano y Nicolasa interpuso demanda de juicio ordinario 'en reclamación de la devolución de los intereses satisfechos en exceso por la aplicación de la cláusula suelo', fundamentando su pretensión en el artículo 82 de la LGDCU y en el artículo 8.2 de la LCGC, argumentando que la cláusula era abusiva por resultar absolutamente desproporcionada, siendo el suplico de tal escrito rector del siguiente tenor literal: '... se dicte sentencia, en la cual se condene a la entidad a la rectificación y devolución por ingresos indebidos, de todos los intereses indebidamente satisfechos, con imposición en costas a dicha demandada'.
Ya de inicio, la primera consideración que resulta del suplico es su falta de ajuste a lo dispuesto en el artículo 219.1 LEC , alegando la parte actora desconocer la cifra exacta por no facilitar la entidad demandada dicha información, pese a que un simple cálculo aritmético permitiría conocer la cantidad que se pretendía, pues tiene pleno conocimiento de los intereses que por el préstamo hipotecario ha pagado en el periodo comprendido entre la fecha de su constitución -8 de febrero de 2006- y el 28 de julio de 2015 (a que se contraía su reclamación), y el tipo de interés convenido entre las partes era hasta el 8 de agosto de 2006 un fijo del 4'75% y posteriormente Euribor más 1,50 puntos, siendo que el dato del Euribor se publica de forma periódica por el Banco de España.
Sin perjuicio de ello, se alza como obstáculo fundamental para la estimación de la demanda la falta de petición de declaración de nulidad de la correspondiente cláusula en la que se fijaban 'los límites a la variación del tipo de interés', y que en contra de lo indicado en la sentencia de la instancia, no es posible considerar se desprenda de la lectura de la demanda. Como expresamente señala el artículo 399 de la LEC , en la demanda 'se fijará con claridad y precisión lo que se pida', y lo que se pedía en la demanda era la rectificación y devolución de los intereses indebidamente satisfechos, pretensión única y aislada de razón de ser -dados los términos de su formulación- que el Tribunal no puede "integrar" por vía de conceder no ya más de lo pedido sino cosa distinta de la pedida.
Como señaló la STS de 6 de marzo de 2013 , 'El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia', añadiendo la STS de 11 de septiembre de 2014 que '... para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (' extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito' y declarando la STS de 21 de noviembre de 2018 que el defecto de incongruencia "extra petita" '...sólo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir, entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamentan la pretensión (...)'.
De cuanto hasta aquí se ha expuesto resulta con claridad la existencia en la sentencia de un defecto de incongruencia "extra petita" al declarar la nulidad de una cláusula contractual, sin que la parte actora haya ejercitado la correlativa y necesaria acción de nulidad. De ello resulta la inexistencia de una causa jurídica de la que resulte la viabilidad de la pretensión de la parte actora, pues carece de título que fundamente su reclamación de cantidad. El pago que haya efectuado de los intereses viene determinado por la obligación establecida en la escritura de préstamo hipotecario de 8 de febrero de 2006, siendo que la supresión de la cláusula relativa a los 'limites a la variación del tipo de interés' llevada a cabo en julio de 2015 a consecuencia de petición de la actora y de su aceptación por la demandada, solo tenía efectos a partir de la liquidación posterior a esa fecha, sin que los mismos se extendieran, por tanto, a las liquidaciones ya practicadas, vencidas y pagadas con anterioridad al 28 de julio de 2015 (f. 8 de autos) .
Finalmente cabe añadir que, en todo caso, no resultaría de aplicación la normativa tuitiva de los consumidores en los términos que establece la sentencia de la instancia, pues como con claridad resulta del tenor literal de la escritura pública del préstamo hipotecario la finalidad del mismo era atender a los 'gastos traspaso inicio actividad', habiendo acreditado la entidad demandada que dicha operación de financiación tuvo por objeto la actividad empresarial de los demandantes quienes en fecha 1 de febrero de 2006 habían suscrito un contrato de traspaso de negocio (f. 107) y en fecha 25 de enero del mismo año el contrato de arrendamiento del local destinado a negocio de bar cafetería (f. 109). Los términos del negocio jurídico objeto de autos impiden la aplicación al caso de las normas contenidas en la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, pues como señala su artículo 2 la misma es de aplicación a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios, ostentando la condición de consumidores (artículo 3) las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión, circunstancia ésta que no concurre en los Sres. Urbano y Nicolasa .
Estas consideraciones impiden igualmente la aplicación del artículo 8.2 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación , pues en el mismo se determina la nulidad de las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, requisito este sobre el que ya se incide por dicha Ley en su Exposición de Motivos y de la que es exponente la STS (Pleno) de 9 de mayo de 2013 al señalar: '233. El análisis de las normas transcritas [ arts. 8. 1 y 2 LCGC y 3.1 Directiva 93/13 ] permite concluir que constituyen requisitos para considerar abusivas las cláusulas no negociadas los siguientes: a) Que se trate de condiciones generales predispuestas y destinadas a ser impuestas en pluralidad de contratos, sin negociarse de forma individualizada.
b) Que en contra de exigencias de la buena fe causen un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivados del contrato.
c) Que el desequilibrio perjudique al consumidor -en este extremo, en contra de lo que insinúa el Ministerio Fiscal, es preciso rechazar la posible abusividad de cláusulas perjudiciales para el profesional o empresario-'.
Por tanto, si los demandantes no ostentaban la condición de consumidores al suscribir el préstamo hipotecario no es posible analizar el carácter abusivo de la cláusula a la luz de la LCGC, ni tampoco por vía de los artículos 5 y 7 de dicha norma o 1255 del Código Civil .
TERCERO .- Con arreglo a lo dispuesto en los artículo 394 y 398 de la LEC , se imponen las costas de la primera instancia a la parte actora y no se hace expresa imposición de las devengadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ONTINYENT contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ontinyent en autos de juicio ordinario nº 223/17, revocamos dicha resolución, que se deja sin efecto, y en su lugar, desestimando la demanda formulada por la representación procesal de Urbano y Nicolasa , absolvemos a la entidad demandada de las pretensiones contra ella dirigidas en dicho escrito rector, con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte actora.No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Se acuerda la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.
