Sentencia CIVIL Nº 31/201...zo de 2019

Última revisión
06/06/2019

Sentencia CIVIL Nº 31/2019, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 382/2018 de 07 de Marzo de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2019

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz

Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 31/2019

Núm. Cendoj: 01059420072019100025

Núm. Ecli: ES:JPI:2019:46

Núm. Roj: SJPI 46:2019

Resumen:
PRIMERO.- El ex ¿ trabajador de INDUSTRIAS EGA, SAU ha presentado demanda incidental reclamando el pago de la integridad del crédito concursal, privilegiado especial y ordinario, reconocido en el concurso.

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ - UPAD MERCANTIL

GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA - MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP

AVENIDA GASTEIZ, 18-3ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004877FAX: 945-004827

NIG PV/ IZO EAE:01.02.2-13/006729

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.47.1-2013/0006729

Procedimiento /Prozedura:Incidente concursal / Konkurtso-intzidentea 382/2018 - A

Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal / Konkurtso-intzidentea

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abreviado/Konkurtso laburtua 235/2013

Demandante /Demandatzailea: ELA

Abogado/a /Abokatua: IORITZ IGLESIAS URKIA

Procurador/a / Prokuradorea:

Demandado/a /Demandatua: INDUSTRIAS EGA S.A.

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a /Prokuradorea: IRUNE OTERO URIA

S E N T E N C I A Nº 31/2019

En Vitoria-Gasteiz, a 7 de marzo de 2019.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos incidentales 382/18, derivados del Concurso Abreviado 235/13, sobre pago de créditos concursales, siendo parte demandante Juan Pedro , representado y asistido por el Letrado Alfonso Gómez de Alda Gil, y de otra como demandada, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y la concursada INDUSTRIAS EGA S.A.U. se procede a dictar la presente sentencia.

Antecedentes

S

PRIMERO.- Juan Pedro interpone demanda incidental en su condición de antiguo trabajador de la concursada, contra la AC, en la que tras alegar los hechos que ha estimado oportunos termina solicitando que se dicte sentencia en la que se declare que al demandante se le debe aplicar el mismo criterio que se ha tenido en cuenta con otros compañeros del mismo y en especial de Baltasar y en consecuencia condene a la AC a abonar al demandante la cantidad de 31.561,86 euros por indemnización y 3.141 euros por salarios.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la AC, a la concursada (parte natural) y a todos cuantos hallándose personados en el concurso quisieran mantener posiciones contrarias a lo solicitado en la demanda, para que contestasen a la demanda.

Dentro del plazo se ha presentado contestación por la AC, solicitando la íntegra desestimación de la misma.

TERCERO.- Ninguna de las partes solictia celebración de vista aportando únicamente documental que se estima suficiente para resolver el asunto, por lo que transcurrido el plazo de contestación, quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- El ex ¿ trabajador de INDUSTRIAS EGA, SAU ha presentado demanda incidental reclamando el pago de la integridad del crédito concursal, privilegiado especial y ordinario, reconocido en el concurso.

Alega desconocer el criterio de pago seguido por la AC y diferencia de trato con otros trabajadores.

SEGUNDO.-Aunque resulte una absoluta obviedad, debe comenzarse señalando que el concurso de acreedores es un procedimiento de ejecución universal, que parte de la situación de insolvencia de la deudora y en el que los acreedores (también trabajadores a quienes se deben salarios, indemnizaciones, prestaciones¿) son llamados a comparecer si lo estiman de interés para la defensa de sus intereses, formando una comunidad o masa pasiva cuyos créditos se reconocen y se pagan, si la masa activa alcanza, por el orden y de acuerdo con la clasificación legalmente prevista.

Conforme a los arts. 89 y ss LC , los créditos concursales (por contraposición a créditos contra la masa) se clasifican en créditos privilegiados especiales, créditos privilegiados generales, créditos ordinarios y créditos subordinados.

El crédito laboral de los trabajadores puede ser crédito contra la masa, si se trata de alguna de las categorías previstas en el art. 84. 2.1º (créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional) o 5º (los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, incluyendo los créditos laborales, comprendidas en ellos las indemnizaciones de despido o extinción de los contratos de trabajo, así como los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral, hasta que el juez acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial, o declare la conclusión del concurso).

Pero también pueden ser crédito concursal, cuando se trata de conceptos debidos y devengados antes de la declaración de concurso (y distintos de los devengados en los últimos treinta días de trabajo que se 'privilegian' por el legislador a pesar de ser anteriores a la declaración de concurso).

La norma es el pago de los créditos contra la masa antes que los créditos concursales ( art. 154 LC , aunque se deben pagar con recursos que no procedan de bienes afectos a créditos con privilegio especial).

Créditos con privilegio especial son los que afectan a determinados bienes o derechos ( art. 90 LC ) y ejemplo paradigmático son los garantizados con hipoteca. Frente a ello, los créditos con privilegio general, ordinarios y subordinados (91, 89.3 y 92 respectivamente) se han de satisfacer con el patrimonio (general, no sujeto a privilegio especial) del concursado.

Y se pagan por el orden legal; primero los privilegiados, en la medida en que todos ellos ¿de todos los acreedores con créditos clasificados con dicha condición- se hayan pagado, se abonan los créditos ordinarios y en la medida en que todos ellos se hayan pagado ¿de todos los acreedores con créditos clasificados como ordinarios-, se pagan los subordinados ( arts. 154 , 155 , 156 , 157 y 158 LC ).

Dentro de cada categoría, si la masa activa no alcanza para pagar todos ellos, se pagan a prorrata. Por tanto, el pago a cada acreedor depende: de la clasificación de su créditos o sus créditos, de la masa activa existente ¿el efectivo que se ha podido obtener de la venta de los bienes y derechos de la concursada-, del número de acreedores y de la clasificación y cuantía de sus respectivos créditos.

Llegado a este punto se comprenderá que la llamada pars condictio creditorum pasa por la clasificación de los créditos, la cuantía concreta de cada uno de ellos, la preferencia legal en su pago y los recursos de los que disponga la empresa deudora, sin que quepa esperar un pago igual al del resto de trabajadores; ni siquiera en igual proporción pues dependerá de la composición del crédito de cada acreedor. Es decir, cuando el demandante exige un trato igual al de otro trabajador ( Baltasar ) desconoce la clasificación y composición de su crédito.

Al margen de todo ello, debe considerarse que el FOGASA conforme al art. 33 ET paga una parte de los salarios e indemnizaciones debidas a los trabajadores en caso de insolvencia del empresario y luego se subroga en la posición acreedora, en la parte abonada ( art. 97.4.1º LC ). De esta forma en el llamado crédito laboral de cada trabajador concurrirán el FOGASA por la parte abonada al trabajador y el propio trabajador por la diferencia entre la cantidad total reconocida y lo que le ha sido abonado por el FOGASA.

TERCERO.- La AC presentó Informe del art. 75 LC en el que se reconoce el crédito del trabajador demandante. No se impugnó el listado de acreedores. Presentó después los Textos Definitivos, introduciendo las modificaciones habidas en el crédito del trabajador demandante (devengos/ pagos). No se formuló alegación ni protesta alguna por el demandante. Después presentó propuesta de pago de créditos concursales, se puso de manifiesto la propuesta a todos los acreedores personados y el demandante no formuló protesta.

Tras la presentación de los Textos definitivos y pago parcial por el FOGASA, el crédito del trabajador demandante quedó de la siguiente manera:

-Salarios: crédito con privilegio general pendiente de pago: 184,13 euros; crédito ordinario pendiente de pago 4.244,09 euros.

-Indemnización: crédito con privilegio general pendiente de pago: cero euros; crédito ordinario pendiente de pago 33.185,34 euros.

Como consecuencia de la propuesta de pago de los créditos con privilegio general pendiente de pago (tras el abono del FOGASA) , se pagó al demandante (y así lo reconoce) la cantidad de 184,13 euros.

Por tanto, del crédito laboral reconocido al demandante se ha pagado la totalidad del crédito clasificado como privilegiado general, 17.163,81 euros (indemnización) pagados por el FOGASA y 184,13 euros (salarios) pagados con la masa activa. El criterio seguido por la AC ha sido el estrictamente legal; pago por iguales categorías de créditos y si no alcanza la masa activa a prorrata dentro de cada categoría. El que el demandante haya recibido una suma distinta a la de otros trabajadores depende del juego de todas las normas anteriores, pero sin que ello suponga trato desigual o contrario a la pars condictio creditorum. Que no se hayan llegado a pagar los créditos ordinarios depende del activo que haya tenido la concursada y el que se haya pagado el 100 % del crédito de algún compañero del demandante depende lógicamente de la clasificación que tuviera su crédito, de todo lo cual nada dice el demandante.

Por todo ello, la demanda debe ser desestimada.

No nos encontramos en un incidente concursal laboral, sino que se ha interpuesto un incidente concursal sobre pago de créditos concursales, sujeto por tanto a las normas del art. 196.3 y por remisión al art. 394 LEC .

Conforme a ello, el criterio del vencimiento determina la imposición de costas a la parte actora ( art. 394 LEC ) y que repercutirá a favor de la masa activa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA la demanda interpuesta por Juan Pedro contra la AC y contra INDUSTRIAS EGA, S.A. U.

Se condena en costas al demandante.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso deAPELACIÓNante la Audiencia Provincial de ALAVA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 0844.1111.54.0382.18, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada alinterponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. MAGISTRADO(A) que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en VITORIA-GASTEIZ, a 7 de marzo de 2019.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.