Sentencia CIVIL Nº 31/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 31/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 64/2019 de 05 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CARRASCOSA MEDINA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 31/2020

Núm. Cendoj: 03014370042020100029

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1203

Núm. Roj: SAP A 1203/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 64/19
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-42-1-2017-0026018
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000064/2019-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001847/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE ALICANTE
Apelante/s: Armando
Procurador/es: JAIME AVENDAÑO SEMPERE
Letrado/s: JUAN JIMENEZ SALINAS
Apelado/s: VIDRIOS CRISOL DE ALICANTE S.L.
Procurador/es : ELENA GUARDIOLA DEVESA
Letrado/s: JOSE RAFAEL POVEDA IVORRA
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
Dª. Paloma Sancho Mayo
Dª. Mª. Luisa Carrascosa Medina
===========================
En ALICANTE, a cinco de febrero de dos mil veinte
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes
citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000031/2020
En el recurso de apelación interpuesto por la demandada D Armando , representada por el Procurador Sr.
AVENDAÑO SEMPERE, JAIME y asistida por el Ldo. Sr. JIMENEZ SALINAS, JUAN, frente a la parte apelada
VIDRIOS CRISOL DE ALICANTE S.L., representada por la Procuradora Sra. GUARDIOLA DEVESA, ELENA y
asistida por el Ldo. Sr. POVEDA IVORRA, JOSE RAFAEL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA LUISA CARRASCOSA
MEDINA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 001847/2017 se dictó en fecha xxxx sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por VIDRIOS CRISOL DE ALICANTE S.L frente a Armando con NIF: NUM000 debo: 1.- CONDENAR Y CONDENOa Armando a abonar a VIDRIOS CRISOL DE ALICANTE S.L la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN EUROS ( 6.761.-€) en concepto de principal mas los intereses legales.

2.- Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D. Armando , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.

1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000064/2019 señalándose para votación y fallo el día 04-02-2020.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada estimó la demanda en la que se ejercitaba una acción de reclamación de la cantidad de 6761 euros por incumplimiento del documento de reconocimiento de deuda suscrito entre las partes en el marco de una relación contractual mantenida entre ellas, en virtud de la cual el Sr. Armando adeudaba a Vidrios Crisol de Alicante SL dicha cuantía por suministro de materiales no abonados.

La juez a quo, desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por el demandado, entiende acreditada la realidad de la deuda reclamada con base en la mercancía entregada y con los albaranes presentados por la parte actora, sin que por la mercantil demandada se haya constatado su pago o la existencia de engaño o vicio de consentimiento alguno.

Frente a la resolución judicial se alza el demandado en apelación, reiterando la falta de legitimación pasiva que concurre, impugnando los albaranes presentados y el documento de reconocimiento de deuda aportado con la demanda porque su firma está obtenida con engaño aprovechándose de la buena fe y las posibles deudas estarían prescritas haciendo asimismo referencia al error en la valoración de la prueba e incumplimiento del artículo 217 LEC.



SEGUNDO.- La Sala, examinando de nuevo las actuaciones y el contenido de la sentencia y prueba practicada, entiende que la misma debe ser refrendada íntegramente.

En primer término se propugna por el apelante reiterando las argumentaciones vertidas en la instancia, que concurre la excepción de falta de legitimación pasiva por cuanto que nunca ha actuado como persona física adquiriendo materiales de la actora, que conocía perfectamente que sus relaciones comerciales lo fueron con la sociedad Sáez Cerramientos SL.

Pero no asiste la razón al recurrente; no puede obviarse que la demanda tiene como causa la reclamación de la mercantil actora derivada del documento de reconocimiento de deuda aportado en el que figuran como partes el demandado Sr. Armando como persona física y la mercantil Vidrios Crisol Alicante SL; por ello e independientemente de que la relación comercial precedente se diera entre ambas sociedades, el contrato que sustenta la demanda aparece debidamente suscrito y firmado por el Sr. Armando .



TERCERO.- Sentado lo anterior y por lo que se refiere al fondo de la controversia, la Sala ratifica el criterio mantenido por la juez a quo.

No se suscrita controversia entre las partes en cuanto a la existencia de una relación comercial y contractual continuada en el tiempo en virtud de la cual el hoy apelante a través de su sociedad adquiría materiales a la actora durante varios años y, que en el marco de la misma se suscribió un contrato de reconocimiento de deuda que se acompaña a la demanda como documento nº 36 de fecha 4 de abril de 2016 en el que el Sr.

Armando reconoce adeudar a Vidrios Crisol de Alicante SL la cantidad de 6761 euros como consecuencia de la deuda contraída de compra de material no pagado y mediante dicho documento se acuerda entre las partes un convenio de pago de la deuda contraída y reconocida en dicho documento y cuyo abono se realizaría a razón de 150 euros mensuales, previendo también expresamente que el incumplimiento del plazo pactado faculta a Vidrios Crisol de Alicante SL a reclamar la cantidad total pendiente de abono con los intereses legales y costas que legalmente correspondan.

Dicho documento aparece firmado por el hoy apelante y con el sello de la mercantil apelada. La firma no ha sido impugnada. Se acredita también que se remitieron en 2016 y 2017 comunicaciones al demandado reclamándose el pago de la deuda asumida documentalmente.

El reconocimiento de deuda es un negocio jurídico de fijación que implica una inversión de la carga de la prueba ( STS de 6/3/2009). Como su mismo nombre indica, es un negocio jurídico por el que el deudor, unilateralmente, declara o reconoce la existencia de una deuda o adeudar algo a otro, conteniendo la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, pudiendo ser de dos tipos ( STS de 24/10/1994, 13/2/1998, 28/9/2001, 1/3/2002, y las que en ellas se citan): sin exteriorización o mención expresa de la causa o negocio originador de la deuda en cuestión (el llamado reconocimiento de deuda formal o abstracto), en cuyo supuesto se presume la existencia de una causa lícita y válida y cumple una función probatoria a favor del acreedor, correspondiendo la carga de la prueba en contrario al autor del reconocimiento; pero cuando contiene expresión de la causa o negocio, además del probatorio antedicho, tiene efectos constitutivos como cualquiera otro contrato generador de derechos y obligaciones (reconocimiento causal o constitutivo).

Precisamente bien por esto último o bien por la presunción del artículo 1277 del Código Civil, se desplaza la carga de la prueba al que niega su existencia, de manera que 'el reconocimiento dedeuda no es por sí mismo un contrato simulado' ( STS 31/3/2006), sino que 'la jurisprudencia le da el valor de documento de prueba, como 'medio idóneo mediante el que se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente' ( SS.

de 30-V-92 y 30-IX-93, y en la más reciente, de 24-VI-04), diciéndose, además en dichas Sentencias que 'los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos, si se expresa su causa justificativa'; entroncando así con la Ley 494 del Fuero Navarro, que le da el valor de 'cobro documentado', y con la 533, que exige, recogiendo así, como precepto legal, dentro de su ámbito territorial de aplicación, esa tendencia jurisprudencial, la exigibilidad del efecto documentado, salvo la carga de la prueba, que se traslada a la otra parte (es decir, al firmante), de su impugnación, en orden a su inexistencia' ( STS 31/3/2005). De manera que el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención alartículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor no demuestre lo contrario, presuponiendo la realidad de la deuda, que se considera existente y vinculante contra el que la reconoce, con efecto probatorio (en este sentido la STS de 1/3/2016 con cita de otras).

Y así acontece en el caso de autos, el reconocimiento de deuda aportado con la demanda y debidamente firmado por el demandado expresa claramente su causa: deuda por compra de material, presumiéndose así que la causa existe en tanto el deudor hoy apelante no demuestre lo contrario.



CUARTO.- También se ha de poner de relieve que la materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza está regulada en el artículo 217 LEC, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del demandado según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones y, por otro, que a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

La STS de 12 de junio de 2012 al respecto ha dicho: 'Las reglas de distribución de la carga de la prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la deficiencia probatoria. (...) La doctrina de la facilidad o disponibilidad probatoria permite hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación, pero la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la carga de la prueba ( STS 08/10/2004).

En el caso enjuiciado la Sala no tiene duda; el reconocimiento de la deuda está documentado, es claro y expresa su causa contractual; se han aportado además los albaranes de los que resulta la deuda documentada; no se ha impugnado la firma del apelante plasmada en el mismo ni se ha acreditado por el apelante de ninguna forma, la concurrencia de vicio de consentimiento que la invalide, sin que tampoco se haya constatado el pago de la deuda por la parte obligada a ello.

Por todo lo expuesto, la Sala entiende que procede mantener íntegramente la sentencia de instancia, con desestimación del recurso planteado.



QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es procedente imponer el abono de las costas devengadas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Armando representado por el procurador Sr.

Avendaño Pérez contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Alicante con fecha 22 de noviembre de 2018 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar dicha resolución, imponiendo el abono de las costas procesales devengadas en esta instancia a la parte apelante.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art.

477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

________________________________________ * INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50€ por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco SANTANDER, en la cuenta correspondiente a este expediente Entidad 0030, oficina 3029; cuenta expediente nº 0188-0000-12-0064-19; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente ( ES 55-004935-69-92-0005001274), en 'observaciones' cuenta expediente nº 0188-0000-12-0064-19; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.

Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.

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