Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 31/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 515/2019 de 04 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 31/2020
Núm. Cendoj: 33044370062020100003
Núm. Ecli: ES:APO:2020:218
Núm. Roj: SAP O 218/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA OVIEDO
SENTENCIA: 00031/2020
AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA de OVIEDO
Modelo: N00050
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33004 41 1 2018 0004588
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000515 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de AVILES
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000678 /2018
Recurrente: RICOH ESPAÑA S.L. Procurador: PATRICIA ALVAREZ MARTINEZ Abogado: JOSE LUIS GARCIA
ALVAREZ
Recurrido: SUMINISTROS A LA INDUSTRIA Y CONSTRUCCION S.A. Procurador: PEDRO LUIS ARROJO VEGA
Abogado: EUTIMIO MARTINEZ SUAREZ
RECURSO DE APELACION (LECN) 515/19
SENTENCIA Nº 31/20
En OVIEDO, a cuatro de Febrero de dos mil veinte.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Elena Rodríguez-Vigil Rubio, Presidenta de la Sección Sexta
de esta Audiencia Provincial, actuando como órgano jurisdiccional unipersonal en el Rollo de apelación núm.
515/19, dimanante de los autos de juicio civil Verbal ,que con el número 678/18 se siguieron ante el Juzgado
de Primera Instancia nº 6 de Avilés, siendo apelante RICOH ESPAÑA S.L., demandante en primera instancia,
representada por la Procuradora DOÑA PATRICIA ALVAREZ MARTINEZ y asistida por el Letrado DON JOSE LUIS
GARCIA ALVAREZ; y como parte apelada SUMINISTROS A LA INDUSTRIA Y CONSTRUCCION S.A., demandada
en primera instancia, representada por el Procuradora DON PEDRO LUIS ARROJO VEGA y asistida por el Letrado
DON EUTIMIO MARTINEZ SUAREZ.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Avilés dictó sentencia en fecha 24 de Julio de 2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la entidad mercantil RICOH ESPAÑA, S.L. contra SUMINISTROS A LA INDUSTRIA Y CONSTRUCCIÓN S.A. debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.258,43 euros, con los intereses que se especifican en el fundamento tercero de esta resolución, así como a la devolución de los bienes arrendados, sin hacer expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, se tramito la alzada quedando los Autos vistos para Resolución.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, en la que la mercantil actora, reclamaba a la también mercantil demandada, el importe de las cuotas impagadas del contrato de arrendamiento de diverso material informático de oficina cedido a la demandada, en virtud el contrato concertado en fecha 15 de junio de 2015, con fecha de efectos 1 de julio siguiente y duración pactada de cuatro años, al reputar acreditado el impago de las cuotas mensuales correspondientes al periodo comprendido desde el mes de octubre de 2016 en adelante, hasta la fecha en que había acordada la resolución anticipada del mismo en base al citado incumplimiento. La estimación parcial deriva de haber rechazado la factura expedida el día 22 de marzo de 2018 adjuntada a la demanda como doc. 2.18, obrante al f. 65 de los autos, por importe IVA incluido de 2.333,66€, que correspondería al importe de las cuotas de alquiler hasta la fecha del vencimiento pactado del contrato, al estimar que esa posibilidad de reclamación venia prevista en la cláusula 14.5 del contrato suscrito entre las partes para el supuesto de resolución unilateral y anticipada del contrato por parte del cliente, esto es de la entidad mercantil demandada, supuesto que no era el de autos en que según la propia factura, el contrato fue resuelto anticipadamente por la actora, en fecha 31 de diciembre de 2017, en base el incumplimiento previo de la demandada de su obligación de pago, lo que haría entrar en juego las clausula 16, en relación a la 13, según las cuales, lo que provoca esa resolución por incumplimiento es la posibilidad de reclamar las cuotas mensuales de alquiler adeudadas y la devolución de los bienes arrendados, que también se insta en la demanda y acoge la recurrida.
Recurre tal pronunciamiento la actora, en cuyo escrito de interposición centra la impugnación en invocar, en síntesis, la existencia de una errónea interpretación del contrato, argumentando que tratándose de un contrato de alquiler y mantenimiento de material informático, en el mismo el precio del alquiler y su duración son elementos esenciales íntimamente relacionados, dado que el primero depende de la mayor o menor duración del plazo de duración pactado, pues en definitiva se fija en cada caso con la finalidad de amortizar el valor del equipo cedido, siendo superior cuanto menor sea el plazo, de forma que en este caso el fijado en el contrato, se determinó en función de la duración pactada de cuatro años cuyo cumplimiento es obligatorio para el cliente, estando así justificada la indemnización reclamada y recogida en la citada factura, en el hecho de que si el contrato por causa imputable al cliente como es el caso, se resuelve antes de tiempo, la actora no solo pierde el resto de las mensualidades que quedan por devengar hasta la finalización del plazo pactado sino que no recupera la inversión realizada al recibir unos equipos carentes de todo valor al no poder volver a su reinstalación, de ahí que estime que en este caso, de lo dispuesto en las clausulas 13 y 14.5 del contrato lo que resulta es que se pacta una clausula penal para el supuesto de resolución anticipada imputable al cliente, como es el caso, clausula penal que al estar prevista para ese incumplimiento parcial del plazo, además de ser válida según consolidada jurisprudencia del TS que parcialmente transcribe, no es susceptible de moderación.
SEGUNDO.- La impugnación así articulada y con ello el presente recurso ha de ser parcialmente acogida.
Ello es así porque, si bien, por cuanto se razona en la recurrida, no se está en este caso ante un supuesto de extinción anticipada del contrato por decisión o denuncia unilateral de la demandada, sino ante un supuesto de resolución anticipada, fundada en el previo y reiterado incumplimiento por su parte, de su obligación esencial de pago de las cuotas mensuales del arrendamiento de los equipos informáticos de oficina, objeto de cesión de uso en el contrato concertado entre las partes, lo cierto es que partiendo del hecho de que el plazo de duración pactado ha de reputarse deviene esencial pues es el que determina el precio del alquiler mensual, así como que este último está directamente relacionado con el de amortización de los equipos facilitados por la actora, de ello resulta que los efectos perjudiciales que para esta última derivan de la resolución imputable a la demandada, son sustancialmente idénticos a los pactados en el contrato para el supuesto de denuncia unilateral y anticipada del cliente.
Ciertamente ese supuesto de resolución anticipada debido al previo incumplimiento del cliente de su obligación de pago, no aparece expresamente regulado en sus consecuencias indemnizatorias o liquidatorias en el contrato suscrito entre las partes, en cuanto la cláusula 14.5 en que se regula la citada clausula penal, prevé la misma no para tal resolución anticipada imputable a la demandada, sino para el supuesto de rescisión unilateral y anticipada del contrato por el cliente, ahora bien, teniendo en cuenta que constituye doctrina reiterada del TS en materia de interpretación del contrato y de sus cláusulas ( SSTS de 1 de abril de 2014, rec. 475/2012, 13 de marzo de 2015, rec. 598/2013, 17 de abril de 2015, rec. 1151/2013, 30 de abril de 2015, rec. 929/2013, y 2 de julio de 2015, rec. 1660/2013) la que tiene declarado que la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes; así como que dicha búsqueda se proyecta necesariamente sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, por lo que la interpretación sistemática ( art. 1285 del Código Civil) constituye un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación, en este caso una interpretación en la totalidad de su contexto del citado contrato, lleva a concluir, tomando en consideración, el objeto del mismo, naturaleza de los bienes y servicios que constituyen las prestaciones de las partes, y la propia esencialidad del plazo pactado a la hora de fijar su precio, que la resolución anticipada derivada del reiterado incumplimiento, o lo que es lo mismo de causa indiscutiblemente imputable al cliente, es análoga en sus efectos, a esa denuncia unilateral anticipada, en cuanto genera en la actora, idénticos perjuicios, teniendo en cuenta que el precio mensual de la cesión está íntimamente ligado a su duración por la propia naturaleza de los bienes de equipo cedidos, con depreciación evidente, y nulo o mínimo valor residual, a su finalización, de ahí que en este caso esa resolución imputable al cliente, justificaría la aplicación analógica, dada la identidad de razón, de la cláusula penal pactada para el caso de resolución unilateral del cliente, tanto más teniendo en cuenta que a la fecha, cumplido ya el plazo de cuatro años pactado, los equipos siguen en poder de la demandada lo que supone el incremento de su depreciación por el uso.
Ello no obstante, teniendo en cuenta que el contrato también contempla para la actora la obligación de mantenimiento, que en este caso no consta hubiera prestado a la demandada desde que decidió, en diciembre de 2017, resolver el contrato, de donde deriva que no se esté ante el supuesto específicamente regulado en la cláusula penal invocada en apoyo de la liquidación de daños y perjuicios girada en la factura discutida, ello justifica que sea posible y además procedente en este caso la minoración de su importe, que se estima ponderado fijarlo en el 50% del que es objeto de reclamación, esto es en la cantidad de 1166,83€, que ha de sumarse por ello a la fijada en la recurrida, elevando asi el importe de la condena hasta la cantidad 3.425,26€.
TERCERO.- La parcial estimación del recurso determina no proceda hacer expresa imposición de costas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2º de la L.E.Civil.
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Se acoge parcialmente el recurso de apelación deducido por la mercantil RICOH ESPAÑA SLU contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado -Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Avilés, en autos de juicio verbal número 678/ 2019, seguidos a su instancia contra la también mercantil SUMINISTROS A LA INDUSTRIA Y CONSTRUCCION S.A., a que el presente rollo se refiere, la que se REVOCA PARCIALMENTE en cuanto se eleva el importe de la condena establecida en la misma fijándolo en la cantidad de 3.425,26€.En lo demás, incluido el devengo de los intereses legales fijados en la misma, se confirman sus pronunciamientos.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.
Así por esta sentencia que es firme, al no ser susceptible de recurso de casación de acuerdo con la doctrina contenida en los autos del TS de fecha 26 de febrero, 4, 25 y 17 de septiembre, todos de 2013, en doctrina que reitera el más reciente de 3 de junio de 2015, lo pronuncia, manda y firma la Ilma. Sra. Magistrado- Presidente de la Sala que la dicta.

