Sentencia CIVIL Nº 31/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 31/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 16/2020 de 18 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 31/2020

Núm. Cendoj: 06083370032020100087

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:296

Núm. Roj: SAP BA 296/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00031/2020
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: UPAD 924310256 Fax: FAX 924301046
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 06088 41 1 2019 0000097
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000016 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MONTIJO
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000334 /2019
Recurrente: Marina , Marina
Procurador: MARIA LORENA RUIZ ALEDO, MARIA LORENA RUIZ ALEDO
Abogado: VERONICA CARMONA GARCIA, VERONICA CARMONA GARCIA
Recurrido: Teofilo , Teofilo
Procurador: MERCEDES PEREZ SALGUERO, MERCEDES PEREZ SALGUERO
Abogado: JUAN MANUEL YERGA ROMERO, JUAN MANUEL YERGA ROMERO
SENTENCIA Núm.31/2020
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)
DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ
Recurso Civil núm. 16/2020
Autos de Procedimiento de Divorcio núm. 334/2019
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Montijo
En la ciudad de Mérida, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes
autos de Divorcio núm. 334/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Montijo, a los
que ha correspondido el Rollo de Apelación núm. 16/2020, en el que aparecen, como parte apelante, doña
Marina , que ha comparecido representada en esta alzada por la Procuradora doña María Lorena Ruíz Aledo y
asistida por la Letrada doña Verónica Carmona García, y como parte apelada, don Teofilo , que ha comparecido
representado en esta alzada por la Procuradora doña Mercedes Pérez Salguero y asistido por el Letrado don
Juan Manuel Yerga Romero.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Montijo, en los autos de Procedimiento de Divorcio núm. 334/2019, se dictó sentencia el día 4 de noviembre de 2019, cuyo FALLO es: 'Debo de estimar y estimo la demanda interpuesta por Mercedes Pérez Salgado, procuradora de los Tribunales y de Teofilo , y, en consecuencia: - Se decreta la disolución por divorcio del matrimonio de Teofilo y de Marina .

- Cesa la presunción de convivencia conyugal.

- Se revocan definitivamente los poderes y consentimientos mutuamente otorgados por los litigantes.

- Se decreta la disolución de la sociedad de gananciales existente entre Teofilo y de Marina .

- Teofilo , como legítimo titular en proindiviso con su madre de la vivienda sita en la CALLE000 Nº NUM000 de Puebla de Obando, continuará en el uso y disfrute de la misma.

Lo dispuesto anteriormente se entiende sin especial pronunciamiento en materia de costas.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de doña Marina .



TERCERO.- Admitido que fue dicho recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la otra parte para que, en el plazo de diez días, presentara escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable, traslado evacuado por la representación procesal de don Teofilo , oponiéndose al recurso.



CUARTO.- Una vez recibidos los autos en este Tribunal, se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 12 de febrero de 2020, quedando los autos en poder de la Ponente para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Dolores Fernández Gallardo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone por la demandada, doña Marina , recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia que declara la disolución del matrimonio contraído por ambos litigantes, y consiguiente disolución de la sociedad de gananciales constituida por los mismos, en cuyo Fallo se dice ' Teofilo , como legítimo titular en proindiviso con su madre de la vivienda sita en la CALLE000 Nº NUM000 de Puebla de Obando, continuará en el uso y disfrute de la misma.', siendo éste el único pronunciamiento objeto de impugnación, solicitando la recurrente se deje sin efecto el mismo.

La recurrente invoca, como motivo del recurso, infracción, por inaplicación, de los artículos 209, regla 4ª, 216, 218.1 y 2 y 752.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las normas procesales reguladoras de la sentencia, afirmando que la sentencia incurre en un defecto de incongruencia ultra petita, pues en la demanda no se realizó petición alguna respecto al uso y disfrute de la vivienda familiar sita en el núm. NUM000 de la CALLE000 de Puebla de Obando, por lo que la juzgadora de instancia no podía realizar el pronunciamiento impugnado.

Expuestas dichas alegaciones, en primer lugar, procede realizar un resumen de los hechos relevantes, según se desprende del examen de las actuaciones: 1. Doña Marina y don Teofilo , contrajeron matrimonio en fecha 11 de septiembre de 2017, si bien mantenían una relación sentimental de convivencia de varios años antes, no teniendo hijos en común.

2. La vivienda en la que se ha ubicado el domicilio familiar está sita en el núm. NUM000 de la CALLE000 de Puebla de Obando.

3. En el suplico del escrito de demanda solo se solicitaba que se decretara el divorcio de ambos litigantes y la disolución de la sociedad de gananciales constituida por ambos, y en el de contestación a la misma, amen de la disolución, por divorcio, del matrimonio contraído por ambos litigantes, se solicitaba la fijación de una pensión compensatoria a cargo del esposo y a favor de la esposa y la atribución del domicilio familiar, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, a la misma.

4. La vivienda sita en el núm. NUM000 de la CALLE000 de Puebla de Obando aparece inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 2 de Badajoz como finca registral núm. NUM001 a nombre del actor y de su madre, por mitad proindiviso, del pleno dominio, con carácter privativo, según nota simple aportada.

5. Según el certificado del Padrón Municipal de dicha localidad la demandada está empadronada en la misma y en ese domicilio desde el día 16 de septiembre de 2013, así como su hija, y posteriormente, también su otro hijo y su hermano.

6. la Juzgadora de instancia, acogiendo la cuestión previa planteada por el actor en el acto de la vista de falta de formulación de la debida reconvención por la demandada respecto de sus peticiones de atribución del uso de la vivienda familiar y de la fijación de una pensión compensatoria, invocando el artículo 770.2 d) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, concluye que, como por la misma no se ha formulado reconvención y son cuestiones sobre las que no procede pronunciarse de oficio, precluyó para ella la posibilidad de realizar alegaciones sobre las mismas.

7. En el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, con invocación de los artículos 85 y 86 del Código Civil, se resuelve que procede declarar la disolución, por divorcio, del matrimonio formado por don Teofilo y doña Marina , como se recoge luego en su fallo, consignándose, asimismo, en el fallo las consecuencias inherentes de cese de la presunción de convivencia conyugal, de revocación definitiva de los poderes y consentimientos mutuamente otorgados por los litigantes, y de disolución de la sociedad de gananciales existente entre ambos, como igualmente se recoge en su fallo, y además, se añade en el fallo que el actor, como legítimo titular en proindiviso con su madre de la vivienda sita en la CALLE000 núm.

NUM000 de Puebla de Obando, continuará en el uso y disfrute de la misma, pronunciamiento no recogido en su fundamentación jurídica.



SEGUNDO.- Expuesto lo anterior, hemos de indicar que el único extremo controvertido en esta alzada es el pronunciamiento del Fallo de la sentencia de instancia donde se dice ' Teofilo , como legítimo titular en proindiviso con su madre de la vivienda sita en la CALLE000 Nº NUM000 de Puebla de Obando, continuará en el uso y disfrute de la misma.' Pues bien, vista la denuncia de vicio de incongruencia de la sentencia, hemos de partir de los siguientes preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Artículo 209 ' Las sentencias se formularán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y con sujeción, además, a las siguientes reglas:...... 3.ª En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.4.ª El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos,......' Artículo 216 ' Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales.' Artículo 218.1 ' Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate......' Y hemos de recordar que la congruencia de las resoluciones judiciales se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la misma y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de modo que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita; se exige, por ello, un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de la contestación a la demanda y la parte resolutiva de la sentencia que decide el pleito.

Es decir, este vicio existe cuando se concede más de lo pedido por el demandante, o menos de lo aceptado por el demandado, o cuando no se resuelve sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso o se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo cuando puedan estimarse de oficio y, finalmente, cuando se altera por el Tribunal la causa de pedir.

En el caso que nos ocupa se denuncia vicio de incongruencia porque se afirma que en la sentencia de instancia se ha concedido más de lo pedido por el demandante, cuando en el fallo se dice que el actor, como legítimo titular en proindiviso con su madre de la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 de Puebla de Obando, continuará en el uso y disfrute de la misma.

Efectivamente, si examinamos la demanda presentada, en el suplico de la misma, no se solicita la atribución del uso del domicilio familiar al actor.

Es más, cuando en su contestación a la demanda solicitó la demandada la atribución del uso de la vivienda familiar, la juzgadora de instancia rechazó esta petición, tras el planteamiento de una cuestión previa por el actor en el acto de la vista, porque consideró que como dicha parte no había formulado reconvención, al ser una cuestión sobre la que no procedía pronunciarse de oficio, había precluido para la misma cualquier posibilidad de realizar alegaciones sobre dicha cuestión.

Es decir, la propia juzgadora de instancia reconocía que no podía pronunciarse sobre la atribución del uso del domicilio familiar, y así, no lo hizo en su fundamentación jurídica, de ahí que no entendamos que introduzca este pronunciamiento por primera vez en el fallo.

Por todo ello, en la sentencia de instancia se vulneró el principio de congruencia que exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, -no podemos olvidar que estamos ante una cuestión sometida estrictamente al principio dispositivo, como reconocía la juzgadora de instancia-, infracción que adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales ( artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sino también el artículo 24 de la Constitución Española, en cuando afecta al principio de contradicción si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a la parte demandada.

Por todo lo cual, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia en el extremo discutido.



TERCERO.- Estimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imponer las costas procesales causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

ESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora doña María Lorena Ruíz Aledo, en nombre y representación de doña Marina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.

1 de Montijo, el día 4 de noviembre de 2019, en los autos de Procedimiento de Divorcio núm. 334/2019, y REVOCAMOS Parcialmente dicha resolución, en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento contenido en el Fallo de ésta que dice: ' Teofilo , como legítimo titular en proindiviso con su madre de la vivienda sita en la CALLE000 Nº NUM000 de Puebla de Obando, continuará en el uso y disfrute de la misma.' Se mantiene en su integridad el resto de sus pronunciamientos.

No procede imponer las costas procesales causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª de la LEC) y 477 de la LEC, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
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