Sentencia CIVIL Nº 31/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 31/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 559/2019 de 28 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 31/2020

Núm. Cendoj: 07040370042020100067

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:412

Núm. Roj: SAP IB 412/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00031/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE PALMA DE MALLORCA
SECCION CUARTA
Rollo: RECURSO DE APELACION 559 /2019
SENTENCIA NUM. 31/20
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Álvaro Latorre López
MAGISTRADOS
Dña. María Pilar Fernández Alonso
D. Gabriel Agustin Oliver Koppen
Palma de Mallorca, a veintiocho de Enero de dos mil veinte.
VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos,
Modificación de medidas, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palma, bajo el nº 946-16
, Rollo de Sala nº 559-19, entre partes, de una como demandada-apelante, doña Manuela , representada
por el Procurador Antonia Campins Fiol, y de otra, como demandante-apelada, don Luis Angel , representada
por el Procurador Onofre Perelló Alorda, asistidas ambas de sus respectivos letrados, Dª Juana Isabel Vicens
Bennasar y Dª Regina Vallés Bezares.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Maria Pilar Fernández Alonso.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palma, en fecha 5-5-2019, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: 'Que estimando la demanda presentada por Don Luis Angel , representado por la procurador de los Tribunales Sr. Perelló y asistido de la letrado Sra. Valles siendo parte demandada Doña Manuela debo declarar y declaro haber lugar a la modificación de medidas de la sentencia de divorcio dictada por este mismo Juzgado en los autos 1679/2005: -Se extingue la pensión compensatoria establecida en su día a favor de Manuela y a cargo del actor con efectos desde la fecha de presentación de la demanda.

-Se deja sin efecto la pensión de alimentos de 250 euros a favor del hijo Pedro Antonio y a cargo de Manuela .

Se condena en costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, y seguido por sus trámites y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló el 21/01/2020 para deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, cuyo fallo ha quedado trascrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación por la parte demandada, señora Manuela , interesado sea revocada y se mantenga la pensión compensatoria en su dia establecida dada su situación económica actual precaria y que la relación mantenida no era de convivencia sino de amistad, citando al efecto sentencias dictadas por el TS.



SEGUNDO.- Pues bien, recordar como dice la sentencia del TS de 10 febrero 2005, 'La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria.

Por otra parte, dice el artículo 100 del Código Civil: 'Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge'.

La modificación de la pensión compensatoria solo cabe en el caso de que se modifiquen las circunstancias existentes en el momento de la adopción. No cabe la revisión de la pensión desde una perspectiva histórica, por el mero transcurso del tiempo. La modificación de la pensión compensatoria únicamente procede, pues por circunstancias sobrevenidas por la concurrencia de circunstancias, inexistentes cuando se estableció, que produzcan una alteración sustancial de la fortuna de uno o del otro cónyuge, o un cambio de estatus económico de los afectados.

La extinción de la pensión solo procede cuando cesa la causa que lo motivo, que no es otra que el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges; o porque el acreedor contraiga nuevo matrimonio o viva maritalmente con otra persona.

La prueba de la causa de la extinción de la pensión incumbe a quien la alega, en este caso al actor demandante.

( art. 217 lec).



TERCERO.- En el caso que nos ocupa se dictó sentencia el 26/11/2006 aprobando convenio regulador de divorcio donde se fijó a cargo del señor Luis Angel el pago de una pensión compensatoria de 476 euros al mes, se atribuyó al padre la guarda y custodia del hijo menor, nacido NUM000 de 1990, y se fijó a cargo de la madre para el hijo una pensión de alimentos de 250 euros al mes.

La hoy apelante ha reconocido, en su interrogatorio, que comenzó a convivir con el señor Geronimo al poco tiempo de divorciarse del actor, en año 2006.

También reconoció que, pese a estar pactada por ambos litigantes que la madre debía abonar al padre una pensión de alimentos para el hijo común, nunca la pago del mismo modo que el actor nunca le pago la pensión compensatoria por haber llegado ambos a ese acuerdo.

Igualmente admitió que cesó la convivencia con el señor Geronimo en diciembre del 2018 con motivo de las denuncias que le puso; la ultima el día 3 noviembre de 2018; que ambos se cuidaban y que vivieron en varios domicilios sin embargo negó que fueran pareja.

De la prueba documental se desprende que en la Sentencia firme de fecha 9/12/2008 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Palma establece en sus hechos probados 'que el acusado Geronimo , mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 /1964 privado de un día de libertad por esta causa, sobre las 2 horas del día 20/7/2007 en el domicilio que compartía con la que era su pareja sentimental, Manuela , sito en la CALLE000 nº NUM002 de Palma ...' En dicha sentencia el Sr. Geronimo fue condenado como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar. Asimismo, consta denuncia de fecha 17/8/2007 en la que la Sra. Manuela presenta denuncia contra el Sr. Geronimo en la Secretaría del Juzgado de Violencia nº 1 de la Mujer reconociendo que la misma era su pareja.

Tras dichas denuncias la hoy apelante y el denunciado señor Geronimo continuaron viviendo juntos hasta la última, como dijimos el mes de noviembre de 2018.

Por otro lado, la sentencia del TS que se cita en el recurso no resulta de aplicación al caso toda vez en el convenio regulador donde se fijó la pensión compensatoria, nada se pactó respecto a la extinción por lo que hemos de estar a lo previsto en el artículo 101 del cc.

En definitiva consideramos que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada en las actuaciones, habiendo quedado acreditada la concurrencia de causa de extinción por convivencia marital de la demanda con tercera persona.

No es necesario entrar en el examen de las circunstancias económicas de las partes toda vez que disminución de la capacidad económica de la beneficiaria no determina ni la alteración de la pensión, ni su extinción, ni su mantenimiento. Esto es resulta irrelevante en relación con la vida de la pensión compensatoria, donde solo la mejora de las circunstancias económicas del beneficiario o del pagador tiene relevancia bien para su disminución o bien su extinción.



CUARTO.- Que con respecto a las costas al ser esta sentencia confirmatoria de la del primer grado jurisdiccional se imponen a la recurrente ( arts. 394 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1) DESESTIMAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Sra. Antonia Mª Campins Fiol, en nombre y representación de doña Manuela , contra la sentencia de fecha 5-5-2019, dictada por el Ilmo. Sr.

Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palma, en los autos Juicio Modificación de Medidas de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS.

2) IMPONEMOS a la recurrente las costas de esta alzada.

RECURSOS.- Conforme al Art. 466.1 LEC 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal, en virtud de la reforma introducida por la ley 37/2011 de 10 de octubre. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno, debiéndose acreditar, en virtud de la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sala, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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