Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 31/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 282/2019 de 11 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION
Nº de sentencia: 31/2020
Núm. Cendoj: 11012370022020100026
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:110
Núm. Roj: SAP CA 110/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 3 1
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE ROTA
JUICIO ORDINARIO Nº 391/2018
ROLLO DE SALA Nº 282/2019
En Cádiz, a 11 de febrero de 2020.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha
visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada
por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL
DIRECCION000 , representada por el Procurador Sr. Terry Martínez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del
Letrado Sr. Faya Jiménez.
Como partes apeladas han comparecido DON Jeronimo , representado por la procuradora Sra. Rubio Navarro y
asistida por el letrado Sr. Martín Acevedo, DON Leonardo y CASER SEGUROS, representados por el procurador
Sr. Gutiérrez Trueba García y bajo la dirección jurídica del letrado Sr. Gutiérrez Trueba García.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Carranza Herrera, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Rota por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 21/01/2019 en el procedimiento civil nº 391/2018, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la demandada Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial DIRECCION000 contra la sentencia que estimando íntegramente la demanda formulada por el Sr. Jeronimo contra dicha parte, la condena a realizar a su costa, con sujeción a lo dispuesto en el informe pericial emitido por Don Roque (dcto. Nº 3 de la demanda) y en el plazo de un mes desde la firmeza de dicha resolución, las obras necesarias en los pisos NUM000 y NUM001 del portal NUM000 , del edificio sito en la Avd. DIRECCION001 de la localidad de Rota, para la desaparición de las filtraciones existentes en la vivienda del actor y para la reparación de los daños causados en ésta como consecuencia de las mismas, con imposición de las costas a dicha parte condenada.
La sentencia de instancia parte del hecho que estima probado de que los daños en la vivienda propiedad del actor por los que se reclama, no provienen de un defecto de mantenimiento o de conservación de la terraza ni de un uso inadecuado de ésta por su propietario sino que el origen de los daños es una defectuosa impermeabilización de la terraza que impide que la misma cumpla su función como cubierta; en atención a ello y con fundamento en que el forjado y la impermeabilización del mismo son elementos comunes del inmueble aunque la terraza sea anejo inseparable de la vivienda del codemandado Sr. Leonardo , condena a la comunidad demandada a realizar las obras de impermeabilización descritas en el informe acompañado a la demanda así como las de reparación del daño por filtraciones ocasionado a la vivienda propiedad del actor.
Por la comunidad condenada se formula recurso de apelación con fundamento en la alegación de que los daños objeto de reclamación no tienen su origen en elementos comunitarios, manifestando que la terraza no es cubierta ni elemento que forme parte de la comunidad.
No se pone en duda la existencia de los daños por filtraciones de agua en la vivienda propiedad del actor que como reflejan las fotografías obrantes en el informe pericial y la descripción que se realiza en el propio informe afectan a los techos y paramentos de la propia terraza de la vivienda del actor y del salón de dicha vivienda; tampoco se impugna la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia acerca de que el origen de los daños está en la defectuosa impermeabilización de la terraza que impide que la misma cumpla su función como cubierta; la parte demandada/apelante no ha aportado informe pericial contradictorio con el acompañado a la demanda y en este se indica expresamente que el origen del daño está en la ineficacia de la impermeabilización de la cubierta-terraza.
Siendo así y conforme a la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de instancia, debemos concluir con la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos que compartimos íntegramente y damos por reproducidos.
En efecto, el Tribunal Supremo mantuvo en sentencia de 18/06/2012 partiendo del 'hecho de que los daños que se causaron a la parte demandante se deben al mal estado del forjado y de la tela asfáltica que se encuentra situada bajo el suelo de la terraza que sirve de cubierta del edificio, .... que su naturaleza es común al ser uno de los elementos esenciales de la comunidad de propietarios tal como los cimientos o la fachada del edificio por ser elemento delimitador del edificio', añadiendo 'En definitiva, esta Sala comparte el criterio expuesto por la Audiencia Provincial cuando afirma que pese a que las terrazas tienen carácter privativo, la parte que sirve como cubierta del edificio y el forjado del mismo en todo caso, elementos comunes por naturaleza, debido a la función que cumplen en el ámbito de la propiedad horizontal. Estos razonamientos, suponen que, al quedar acreditado que los daños provienen del mal estado de un elemento común, el forjado del edificio, su reparación y el resarcimiento de los daños ya ocasionados, son una obligación de la comunidad de propietarios'.
Este criterio no se ve contradicho por la STS de 7/06/2018 alegada por la parte apelante en tanto que en el caso resuelto por esta resolución existía una regla especial en los estatutos sobre la propiedad y régimen de la cubierta terraza de autos, no siendo aplicable el art. 396 del Código Civil, por cuanto como en su párrafo último se dispone rige 'la voluntad de los interesados', en éste caso manifestada en los estatutos. El Tribunal Supremo mantiene en dicha sentencia que en aquel caso y dado el contenido de las normas estatutarias de las que resulta que las terrazas, en la proyección vertical de los locales en sus propios límites físicos, constituyen elementos privativos, siendo de cargo de los dueños de los locales su conservación y reparación, no es contraria a la jurisprudencia contenida en las sentencias de 8/04/2011 y 18/06/2012.
Este caso no es comparable con el supuesto de autos en el que aun cuando la terraza sea elemento integrado en la vivienda privativa, al ser cubierta respecto de la terraza inferior, el mantenimiento de su forjado y de su sistema de impermeabilización para conservar la estanqueidad y habitabilidad del edificio, corresponde a la comunidad a tenor de lo dispuesto en el art. 10.a) de la Ley de Propiedad Horizontal
SEGUNDO.-La desestimación del Recurso de apelación lleva consigo que las costas del mismo se impongan a la parte apelante conforme establece el art. 398 de la LECivil.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL DIRECCION000 , contra la sentencia de fecha 21/01/2019 dictada por el Sr.Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Rota en los autos ya citados, CONFIRMAMOS la misma íntegramente, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

