Sentencia CIVIL Nº 31/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 31/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 226/2019 de 05 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PANTÍN REIGADA, ÁNGEL MANUEL

Nº de sentencia: 31/2020

Núm. Cendoj: 15078370062020100074

Núm. Ecli: ES:APC:2020:472

Núm. Roj: SAP C 472/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00031/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 226/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-
D. JORGE CID CARBALLO
Dª Mª DEL CARMEN MARTELO PEREZ
SENTENCIA
NÚM. 31/20
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a cinco de marzo de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 228/2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de RIBEIRA, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 226/2019, en los que aparece como parte
apelante, Dª Belinda , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ
POZAS, asistida por el Abogado D. GIL ALFONSO LOPEZ PEREZ, y como parte apelada, D. Romualdo ,
representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DOLORES MARTINEZ RODRIGUEZ, asistido por
el Abogado D. JOSE MANUEL BLANCO-ONS FERNANDEZ; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL
PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos
de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 5/2/19, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'SE DESESTIMA la demanda interpuesta por Dª. Belinda , representada en autos por la procuradora Sra.

Fernández Pozas, frente a D. Romualdo , representado en autos por la procuradora Sra. Martínez Rodríguez, absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

Se impone a la parte demandante el pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Belinda se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo, el pasado día veinticuatro de enero de dos mil veinte, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada
PRIMERO- Se ejercita una acción negatoria de servidumbre de paso, que ha sido desestimada por la sentencia apelada al considerar que no ha quedado acreditada la propiedad del terreno sobre el que discurre la servidumbre de paso frente a la que se acciona. No es discutible que es requisito esencial para el éxito de la acción negatoria de la acreditación por parte del demandante de su condición de 'titular exclusivo y excluyente de la superficie por la que aquel discurre' (STSXG 23 de mayo de 2019 que cita las de 17 de noviembre de 1997 y 29 de julio de 1998), siendo relevante incidir en la perspectiva de que la carga de la prueba sobre tal titularidad exclusiva corresponde al demandante, con arreglo al principio esencial del art. 217.2 LEC., de forma que no es preciso que se demuestre que tal titularidad -exclusiva o compartida- corresponde al demandado o a un tercero y que la incertidumbre que pueda restar sobre esta pertenencia tras el análisis crítico de la prueba practicada ha de perjudicar al demandante.

Se examinaran los argumentos que el recurso expone: 1- Se alega en primer término que la diferencia de cabida que la sentencia ha apreciado entre la superficie escriturada del inmueble de la demandante -30 m2s, según las escrituras de 23/1/78 (folio 6) y 21/12/65 (folio 223)- y la que resultaría de la descripción catastral -66 m2s de suelo (folio 10)-, sería también apreciable en las diferentes mediciones que el demandado ha brindado en los escritos (folio 22) que dirigió al Ayuntamiento en relación con la finca.

El argumento es débil, no solo desde la perspectiva antes referida de exigencia de demostración positiva del propio derecho dominical y no de la falta de derecho ajeno, sino sobre todo porque no tiene en cuenta que el informe pericial de la parte demandada sí que llevó a cabo una medición de las propiedades del demandado para estimar que se ajustaban sustancialmente a la cabida obrante en los títulos, pese a que su muy superior superficie a la de la demandante haría esperable una desviación superior, mientras que son hechos objetivos que en el título de la demandante no se dice adquirir más que una casa, sin adicionarse terreno; que la casa efectivamente construida ya tiene una dimensión de planta superior a la escriturada (45 metros cuadrados frente a 30, lo que bien puede ser fruto de una deficiente medición ya que el propio demandado dijo que se edificó sobre la planta de la casa vieja preexistente); y que la adición de la acera contigua a la edificación y de la franja de paso litigiosa llevaría a que la superficie pretendida como de propio dominio fuera bastante más del doble que la superficie del título adquisitivo, por lo que este dato es un indicio que apunta en contra de la tesis de la parte actora.

2- Se dice también que la morfología de la propiedad de la parte actora según la descripción catastral demuestra que la edificación se habría retranqueado respecto de los límites de su propiedad, lo que constituiría un indicio de que su dominio se extiende a la zona de paso litigiosa.

Se está haciendo supuesto de la cuestión. La descripción gráfica del Catastro es un medio probatorio más, no una certificación indiscutible del derecho dominical, por lo que si la edificación colma o no la superficie que el catastro atribuye al demandante en absoluto puede implicar que tal superficie sea realmente suya.

En todo caso, resulta palmario para quien examine los planos obrantes en el litigio que -como pareció aludirse por la perito de la parte demandada en el juicio- la propia tesis de la parte actora -así hace su peritaje- de hacer coincidir su dominio con la descripción catastral se topa con el fuerte inconveniente de que parte de la franja litigiosa, y concretamente la parte Sur de la misma inmediatamente adyacente a las edificaciones de la parte demandada -y que pudiera corresponder perfectamente con el espacio donde se abre la puerta hacia la propiedad del demandado- no está comprendida en esa finca catastral 25 que se refleja en los planos de la actora, lo que haría que aún de demostrarse la tesis de la parte actora sobre su titularidad exclusiva de terreno en la zona de paso -es decir, la existente entre las edificaciones del demandado, por el Sur, y la acera de la casa de la actora y la fachada de la casa contigua, por el Norte- no existiría motivo para que resultara afectada esa porción del terreno litigioso que el plano del Catastro, que funda las tesis de la actora, no le atribuye.

3- Se plantea que se ha interpretado incorrectamente el título de la actora en cuanto a qué fundo está gravado por la servidumbre de paso.

Estima esta sala que la dicción del contrato es ambigua, pudiendo referirse la dicción 'esta finca', que se aplica al fundo dominante, tanto a la que en ese exponendo I de la escritura se está describiendo, como a la finca que se está describiendo como lindante.

Que sea más o menos frecuente que se refleje la servidumbre en el título de la finca gravada o en el de la dominante, cuando no deriva de un negocio entre los titulares de ambas, resulta poco ilustrativo.

Tampoco es indicio sustancial en contra de la tesis de la parte actora que, dado el indiscutido enclavamiento de su propiedad, la reseña de tal servidumbre que permitiría el acceso a la misma resulte esperable, pues también habría que tenerse en cuenta que, en la tesis de la actora, el acceso no se produciría desde el fundo situado al Sur que se alude, sino desde el Este, y que la descripción sería coherente con la tesis de la actora de existencia de un gravamen en favor de la finca situada al Oeste, estuviera enclavada ésta o no.

4- Se niega que tengan valor probatorio contra la parte demandante sus alegaciones en los expedientes administrativos seguidos en relación a la finca 'la cueva'.

Debe confirmarse esta dudosa capacidad de convicción, pues es posible entender, como en el juicio se dejó claro frente a las elaboraciones de la parte demandada, que en tal expediente se propugnaba la condición pública y no privada - fundamentalmente por razones prácticas ligadas al descuido del demandado hacia el estado del paso- del acceso desde la calle Panadería hasta la propiedad de la parte actora y que en absoluto se daba por cierto que el terreno situado fuera de su edificación fuese público. De la misma inconclusividad son las deducciones que trató de extraer la parte actora sobre el gráfico aportado por la parte demandada a dicho expediente, pues el hecho que se incida en unas partes u otras de su pretendida propiedad no quiere decir que se asumiera que la zona litigiosa no era suya, básicamente por las mismas razones que se han apreciado respecto de las alegaciones de la parte contraria.

5- Se aborda el indicio constituido por la pavimentación de la zona litigiosa.

El hecho objetivo es que fue realizado materialmente por el demandado y que, pese a la evidente relevancia de tal prueba, la parte demandante no ha aportado la factura que habría demostrado que lo hizo por encargo de la parte actora. Tal situación objetiva derivada de la prueba sí que constituye un fuerte indicio en contra de la tesis de la parte demandada, pues no se concibe fácilmente por qué debería el demandado arrostrar tal coste en un terreno ajeno y que, obviamente, usaba mucho más el fundo enclavado que el suyo no enclavado que abre una puerta sobre tal espacio.

Es dato más neutro -aunque tampoco, en absoluto, fortalecedor de la tesis de la parte demandante- que la configuración del solado de tal zona sea parecida o similar, aunque no idéntica, a la del solado de la propiedad a la que se accede por la puerta, pues siendo indiscutido que lo hizo en ambos casos el demandado es muy lógico tal parecido, pudiendo derivar la falta de identidad de variadas circunstancias, no siendo tampoco deducible nada del hecho de que esta superficie tenga un solado distinto de todo el resto del acceso desde la calle.

6- Tampoco la propia existencia de la puerta de acceso permite deducir nada contra la tesis de la parte actora.

Dado que es indiscutible que la franja litigiosa es el acceso al que da el frente de la fachada de la casa de la demandante, que se situara una puerta para separar del propio terreno esta zona en la que la presencia de los grupos familiares de demandante o causantes sería frecuente no es ilógica, además de la razón relativa a la tenencia de animales que ha de reputarse acreditada.

Sí que en cambio la apertura de la puerta invadiendo el supuesto espacio ajeno es indicio contrario a la tesis de la parte actora, por la esperable lógica de la menor incidencia del gravamen sobre la propiedad ajena.

7- Es en cambio dato coherente con la tesis de la demandante su indiscutido uso de la franja litigiosa para depositar macetas.

Sin embargo, tampoco puede ignorarse que al tratarse de un uso inocuo o no obstaculizador del supuesto dominio de la parte actora, sino más bien embellecedor de la zona, puede obedecer simplemente a una tolerancia y no a reflejar respeto a un supuesto derecho dominical ajeno.

8- Se alega que las construcciones por el Sur no tienen acceso desde la franja litigiosa, lo que contradiría el dominio de la parte demandada.

No es un dato que lo refuerce, ciertamente, pero tampoco lo refuta, pues el acceso desde la zona Sur de las edificaciones es explicable por crearse un espacio recogido que favorecía el control de los animales que allí se tenían -la mención repetida a 'corral' en las escrituras de la parte demandada es coherente con ello-, al margen de que la antigüedad de las construcciones hace arriesgado establecer suposiciones.

9- Se insiste en que la configuración de una de las casas viejas del demandado lindante con la zona litigiosa revela que no se vertían aguas en ella, lo que sería coherente con la carencia de derecho sobre la misma.

El argumento no es aceptable, pues ni hay en absoluto certeza sobre su presupuesto -los peritajes son contradictorios al respecto e incluso el perito de la parte actora matizó que esa tesis se referiría a una construcción distinta de la actual- y, por el contrario, existen datos claros que demuestran que las casas del demandado sí que evacúan aguas sobrantes a través de la zona litigiosa -la zanja que recoge pluviales de éstas (o incluso de otras casas de la zona, como dijo el demandado); la caída de aguas sobre la zona desde los tejados de las casas viejas actualmente existentes-, por lo que estamos ante una cuestión que en absoluto respalda la tesis de la parte actora.

10- Se habla por último de una mala interpretación sobre la zona de corrales o gallinero de la parte demandada, que se haría corresponder con la litigiosa.

Al margen de lo ya expresado, no se trata de un dato que pueda respaldar la tesis de la parte actora, sino en todo caso la defensiva, por lo que no puede servir de base para la revocación de la sentencia apelada.

Resultando de todo lo expresado la corrección de la conclusión fáctica de la sentencia apelada sobre la falta de demostración suficiente por el demandante de su dominio exclusivo sobre la zona litigiosa, ha de confirmarse la desestimación de la demanda.



SEGUNDO- En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento, por lo que procede su imposición a la parte apelante.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Belinda , se confirma la sentencia de 5/2/19 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ribeira dictada en el juicio ordinario nº 228/18, con imposición de las costas de la segunda instancia a la apelante.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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