Sentencia CIVIL Nº 31/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 31/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 499/2019 de 31 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 31/2020

Núm. Cendoj: 28079370112020100018

Núm. Ecli: ES:APM:2020:430

Núm. Roj: SAP M 430/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
/
N.I.G.: 28.065.00.2-2018/0006793
Recurso de Apelación 499/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 08 de Getafe
Autos de Juicio Verbal (250.2) 515/2018
APELANTE:: D./Dña. Ángela
PROCURADOR D./Dña. LUCIA GLORIA SANCHEZ NIETO
APELADO:: COM PROP CALLE000 NUM000 DE GETAFE
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA PALOMA VILLAMANA HERRERA
SENTENCIA
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. CESÁREO DURO VENTURA
En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veinte.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por el Sr. Magistrado que al
margen se expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 515/2018
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Getafe, seguido entre partes de una como
apelante Dña. Ángela , representada por la Procuradora Dña. LUCIA GLORIA SANCHEZ NIETO y de otra como
apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE GETAFE, representado por la Procuradora
Dña. MARIA DE LA PALOMA VILLAMANA HERRERA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/06/2019 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Getafe se dictó Sentencia de fecha 03/06/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente:"
PRIMERO.- Estimar íntegramente la demanda interpuesta por el actor, y en su virtud condenar a la demandada, a la restitución al actor del importe total de 4.069,80 €, intereses legales desde la indebida recepción de dichos pagos, y todo ello con expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe interponer ante este juzgado, recurso de apelación en el plazo de 20 días desde su notificación, para ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Ángela , que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-Mediante la demanda origen del presente procedimiento la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Getafe ejercita una acción de reclamación de cantidad por pago de lo indebido contra Dª Ángela ; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual el 1 de marzo de 2016 la comunidad contrató el servicio de limpieza con la demandada, vecina del inmueble, por plazo de un año y precio de 1.785 euros más IVA, siendo así que el 21 de diciembre de 2016 se le notificó la finalización del contrato al ir a contratarse a una empresa de limpieza, lo que se acordó en junta general de 15 de febrero de 2017 en que se contrató a la empresa Grupo OMC, pese a lo cual al estar domiciliados los pagos a la demandada se abonaron por error los meses de marzo y abril de 2017, y sin que la demandada haya aceptado devolver la cantidad total de 4.069,80 euros que se reclaman pese a los requerimientos hechos.

La demandada se opuso a la demanda alegando la falta de legitimación activa y señalando que en cuanto al fondo que el contrato suscrito sería nulo por vulneración de norma imperativa ya que respondió al deseo de evitar que la nueva contrata de limpieza contratara a la trabajadora que desarrollaba sus servicios en la comunidad, para lo cual la comunidad pactó con la empresa Alce Integral que contrataría a la demandada que en realidad sería un falso autónomo pues solo percibiría unos 900 euros ya que el resto sería para la empresa, siendo sus ingresos muy inferiores incluso al tener que abonar trimestralmente el IVA, habiendo denunciado los hechos y no siendo los pagos error alguno sino fruto del acuerdo alcanzado con la comunidad como indemnización para evitar la reclamación ante la jurisdicción social. Se alega también la prescripción de la acción.

El juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y el objeto del proceso valora la prueba practicada, desestima la excepción de falta de legitimación activa, y concluye con la acreditación del pago hecho por error por lo que condena a la demandada al pago de la cantidad reclamada, más sus intereses y con expresa imposición de costas.

El recurso que interpone la demandada contra esta resolución se funda en la alegación de infracción del derecho de defensa, por denegación de la prueba referida a la nulidad del contrato objeto del proceso, y falta de pronunciamiento de la sentencia sobre dicha nulidad invocada así como falta de pronunciamiento sobre la excepción de prescripción; se alega también la incongruencia extra petita al haberse impuesto intereses desde la recepción de las transferencias sin haberse solicitado; y se alega la incorrecta valoración de la prueba e indebida aplicación de su carga, valorando la parte la prueba practicada y concluyendo sobre la misma para pedir la íntegra desestimación de la demanda.

La actora se opone al recurso solicitando la íntegra confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.-Desde luego la sentencia dictada, aun cuando se encuentra motivada en los razonamientos que contiene para alcanzar la conclusión estimatoria de la demanda, no cumple adecuadamente el deber que impone el artículo 218 LEC al no dar respuesta a todas las causas de oposición planteadas que no se recogen siquiera en el resumen que se hace en el fundamento de derecho primero y que son tributarias de una omisión de pronunciamiento que acaso tenga que ver con la concepción del juez sobre el objeto del proceso, pues ya en el acto del juicio limitó la prueba a aquellas cuestiones que tenían que ver con los hechos propios de la demanda, en gran parte no discutidas, sin dar lugar a considerar las causas de oposición como era necesario toda vez que las mismas también forman parte del deber de motivación.

La alegación de ser nulo el contrato que presenta la demandante y que sustenta la reclamación, al decirse haberse hecho pagos posteriores a su finalización por error sin duda debe esgrimirse a través de la correspondiente acción y no meramente como excepción en la contestación a la demanda si se pretende la declaración de nulidad de tal contrato por incumplimiento de normas imperativas, pero ello no evita que desde el punto de vista de la actividad y valoración de la prueba puedan examinarse las alegaciones que la parte hace sobre la forma de contratación, el verdadero contratante o la relación habida entre la demandada y el Sr.

Mariano que actuaría en representación de la empresa Alce; la Sala ha admitido en esta instancia la prueba documental solicitada por la demandada a fin de evitar el alegato de indefensión que queda así sin contenido, y al respecto ha de indicarse que toda la alegación relativa a la relación entre la demandada y el referido Sr.

Mariano , al que aquella dice abonar ciertas cantidades como así habría denunciado incluso en Comisaría es en gran parte ajena al presente conflicto desde el momento en que la comunidad habría contratado con ella, y si la misma entregaba un dinero y otro al Sr. Mariano era cosa suya que no dio lugar a oposición alguna mientras duró el contrato, siendo a su finalización indiscutida cuando se hicieron los indebidos pagos que ahora se reclaman.

Y no puede argumentarse haber colaborado en un supuesto fraude a la legislación protectora de los derechos de los trabajadores para luego pretender hacerse pago de una supuesta compensación por el dinero pagado por error; si la demandada pensaba que no era esa la forma de actuar no debió contratar, o debió acudir a la jurisdicción social a fin de mantener su alegato y sus derechos en la posterior contratación de la comunidad con otra empresa.

En todo caso no puede tampoco dudarse de las ciertas situaciones carentes de explicación por parte de la comunidad en relación con la actividad desarrollada por la demandada y participación del Sr. Mariano o de la empresa Alce, no teniendo credibilidad alguna la testifical de esta persona que no supo responder a cuestiones tan evidentes como si hizo él la comunicación que recibió al comunidad, limitándose a decir no ser su sello el allí recogido, o el por qué se hicieron ciertos pagos a la demandada con la excusa de que era su novia la que llevaba el tema de los pagos; como no ayuda a la comunidad la falta de aportación de las actas que le fueron requeridas y que no habrían sido aportadas sin justificación alguna, pero todo ello tiene que ver con la relación entre la demandada y este testigo, y no con la reclamación efectuada.

Si ha de examinarse en cambio pues se alegó como causa de extinción de la obligación y nada dice el juez al respecto la alegación de prescripción; el último pago indebido se dice hecho el 27 de abril de 2017 y la demanda se presenta el 9 de noviembre de 2018, más de un año después, de modo que la prescripción habría de acogerse salvo que se acreditase una interrupción anterior, lo que la actora intenta a través del doc. nº 9 de la demanda, por el envío de un burofax; no obstante ha de tenerse en cuenta que ese documento carece de la fuerza que se pretende darle desde el momento en el que no consta la acreditación del envío y recepción en su caso, o circunstancias de la entrega, omisión no explicada y que intentó la parte subsanar en el acto del juicio sin que el juez permitiera la aportación extemporánea.

En estas condiciones no habiéndose acreditado la interrupción de la prescripción ha de estimarse que la acción habría prescrito cuando se ha ejercitado, lo que ha de llevar a la estimación del recurso y desestimación de la demanda, sin necesidad de abordar el resto de motivos del recurso.



TERCERO.-La estimación del recurso determina que no se haga imposición de las costas de esta apelación, articulo 398 en relación con el artículo 394 LEC, imponiéndose a la actora las costas de primera instancia al haberse desestimado la demanda, artículo 394 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por Dña. Ángela , contra la sentencia de fecha tres de junio de dos mil diecinueve, revoco dicha resolución, y por la presente declaro prescrita la acción y desestimo íntegramente la demanda interpuesta absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición a la actora de las costas de primera instancia y sin imposición de las de este recurso.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0499-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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