Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 31/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 171/2019 de 24 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROYO JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 31/2020
Núm. Cendoj: 28079370132020100059
Núm. Ecli: ES:APM:2020:1634
Núm. Roj: SAP M 1634:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2017/0161593
Recurso de Apelación 171/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 819/2017
APELANTE:D./Dña. Evaristo
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN GAMAZO TRUEBA
DEMANDADO Y APELADO:D./Dña. Faustino
D./Dña. Faustino, D./Dña. Marcial y D./Dña. Mateo
PROCURADOR D./Dña. ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA
SENTENCIA Nº 31/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTA
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA-VILLAR
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil veinte.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Acción de Entrega de Legado, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes D. Evaristo, por sí y en nombre de sus hijos menores de edad: Dª. Isidora y Dª. Julia, representados por la Procuradora Dª. María del Carmen Gamazo Trueba y asistidos por el Letrado D. Rafael Sanz Aguilera, y de otra, como demandados-apelados: D. Marcial, D. Mateo y D. Faustino (Albaceas Testamentarios), representados por la Procuradora Dª. Elena Paula Yustos Capilla y asistidos por el Letrado D. Francisco Javier Fernández Maestre.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 89, de Madrid, en fecha ocho de noviembre de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por DON Evaristo, actuando en su propio nombre y en el de sus hijas menores, DOÑA Julia y DOÑA Isidora (los tres con representación técnica de DOÑA Paulina); frente a DON Marcial, DON Mateo y DON Faustino (actuando los litisconsortes pasivos por medio de DOÑA Sabina) absolviendo a los integrantes de la parte demanda de los pedimentos recogidos en el suplico de la parte actora, con imposición a cada uno de los integrantes de esta última de la tercera parte las costas devengadas en el proceso'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dieciocho de marzo de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondienteDELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintidós de enero de dos mil veinte.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia nº 89 de MADRID se tramitó procedimiento de juicio ordinario instado por la representación procesal de D. Evaristo, en su propio nombre, y en el de sus dos hijas menores de edad, Isidora y Julia, frente a D. Faustino, D. Marcial y D. Mateo, en su condición de albaceas testamentarios del difunto, D. Luis Alberto (padre y abuelo de los actores), solicitando la declaración de la obligación de estos últimos de otorgar la escritura pública de entrega de legados y cosa cierta que el finado dispuso en su testamento a favor de los actores, con sus frutos y rendimientos.
La parte codemandada se opuso a la demanda, alegando que por disposición testamentaria del difunto, Sr. Luis Alberto, fueron nombrados albaceas y contadores partidarios de la herencia por el plazo legal de un año, prorrogado en el propio testamento por dos años más, por lo que habiéndose producido el fallecimiento del Sr. Luis Alberto el 29 de noviembre del 2015, en el momento de la interposición de la demanda no se había cumplido el plazo otorgado.
Además, han surgido problemas, como la incapacitación de uno de los hijos del difunto, D. Amador, el cual se ha tramitado en los Juzgados de Soria, dictándose sentencia declarando una curatela en primera instancia el 19 de enero del 2017, confirmada por la AP DE SORIA el 9 de junio del mismo año, siendo nombrada como curadora la FUNDACION SOCIAL Y TUTELA DE CASTILLA LEÓN, con la que hay que contar para la realización de las operaciones de la herencia, al ser el incapaz heredero forzoso del difunto.
En el testamento del fallecido el actor y sus hijas no son los únicos legatarios, existiendo otros legatarios y herederos forzosos, toda vez que el fallecido tenía tres hijos ( Evaristo (actor) Amador y Cirilo, este último heredero universal), por lo tanto, no pueden entregarse los legados hasta que no se realice inventario, valoren los bienes de la herencia y se fijen las legítimas, a los efectos de que la entrega de legados no perjudique aquellas.
Por último, los legados de los actores no son de cosa cierta, pues se trata de bienes que no son propiedad del testador, sino de sociedades de las que el difunto era socio único, y que ha dejado en herencia a D. Cirilo, por lo que antes de la entrega de los bienes debe ser aceptada la herencia por el heredero.
La sentencia fue desestimatoria de la demanda, acogiendo los motivos de oposición de los codemandados, con imposición de costas a la parte actora.
Frente a dicha resolución interpone la representación procesal de los actores recurso de apelación, alegando como motivo el error en la fundamentación jurídica de la sentencia en cuanto que considera que para la entrega de los legados no hace falta la liquidación y partición de la herencia, y por las costas.
Frente a dicho recurso los codemandados se opusieron al mismo.
SEGUNDO. En primer lugar, como los codemandados apelados exponen en su escrito de oposición, el recurso de apelación no reúne los requisitos exigidos en el artículo 456 y 458 de la LEC. El recurso presentado no precisa los pronunciamientos concretos de la resolución que impugna, simplemente alega un motivo de recurso general cual es el error en la fundamentación jurídica de la misma, sin que luego de las alegaciones del recurso se desprenda el error en la fundamentación jurídica, pues la fundamentación jurídica en la que se basa el recurso es la misma aplicada en la resolución, pero con una interpretación distinta del Juzgador, con arreglo a resoluciones que cita y con arreglo a una nueva valoración de la prueba que unilateralmente realiza el apelante sin alegar como motivo de apelación el error en la valoración de la prueba. El apelante plantea su recurso en base a formulaciones de preguntas en las que el mismo da respuesta, e introduce temas procesales que no fueron planteados en la primera instancia, como la necesidad de reconvención de los demandados para que se declare que no se pueden entregar los legados hasta que se realice el inventario y se realicen operaciones particionales, etc., y que por ello no vamos a entrar a valorar, toda vez que el recurso de apelación la finalidad que tiene es la de revisar lo actuado en la primera instancia, y no de realizar un nuevo juicio.
TERCERO. La cuestión planteada en el recurso es que en contra de lo que dice la resolución considera la que pueden ser entregados los legados sin necesidad de realizar previamente operación particional, ya que solo hay un heredero.
La acción ejercitada por los actores es la de exigir a los albaceas designados en el testamento del causante la entrega de los legados que el difunto padre y abuelo del actor dispuso en su testamento, atendiendo a que son de cosa cierta y existe un inventario de bienes realizado por los albaceas (doc. nº 5 de la demanda) en el que se puede concluir que la entrega de los legados no perjudica la legitima.
No se discuten los hechos en los que se funda la petición de la parte actora.
D. Luis Alberto, padre y abuelo de las actoras, falleció el 29 de noviembre del 2015, teniendo tres hijos: Evaristo, Amador y Cirilo, así como nietos descendientes de estos últimos.
El fallecido realizó testamento el 5 de febrero del 2015, en el que designaba albaceas testamentarios a los codemandados, y designaba legados para sus hijos D. Evaristo y D. Amador, así como para los nietos, entre los que se encuentran las actoras, designando heredero universal a su otro hijo, D. Cirilo.
La herencia del difunto es complicada atendiendo al volumen de bienes y de sociedades de ámbito familiar a las que pertenecen los bienes de los que forman parte los legados, y que el testador conocía en el momento de realizar el testamento por ser el socio mayoritario y administrador de las mismas, siendo por ello que el testador, conociendo la complejidad de la herencia, concedió a los tres albaceas designados una prórroga de dos años, además del año que establece el artículo 905 de la LEC.
Según el testamento, a la herencia concurren conjuntamente los herederos forzosos, heredero universal y legatarios, por lo que conforme a los artículos 885 y 882 del Código Civil y la interpretación de dichos preceptos realizada por la Jurisprudencia y la DGRN no pueden ser entregados los legados hasta que no se haya realizado el inventario de bienes y su valoración, a los efectos de que se respeten las legítimas de los herederos forzosos. La jurisprudencia ha reiterado que el legatario adquiere la propiedad de la cosa desde la muerte del testador y puede pedir a los herederos que se la entreguen, una vez formado el inventario y transcurrido el término para deliberar, pues mientras no se liquide la herencia y se sepa si hay bienes suficientes para aplicar al pago de los legados y su aceptación por el heredero, no se puede asegurar que no sea necesaria la reducción o hasta la insuficiencia de los mismos, y de ahí que el artículo 1.025 del Código Civil disponga que 'durante la formación de inventario y término para deliberar no podrán los legatarios demandar el pago de sus legados'( Sentencia 3 de julio del 2019 de la Sección 19 de la APM ).
La SAP Madrid de 26 de septiembre de 2011 declara que 'La petición de entrega del legado exige que se haya formado inventario y haya transcurrido el tiempo para deliberar, pues mientras no se liquide la herencia y se sepa si hay bienes suficientes para aplicar al pago de los legados y su aceptación por el heredero, no se puede asegurar que no sea necesaria la reducción o hasta la insuficiencia de los mismos, de ahí que el art. 1025 del Código Civil disponga que 'durante la formación de inventario y término para deliberar no podrán los legatarios demandar el pago de sus legados'. Así se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencias de 11 enero 1950 , 24 enero 1963 y constantemente las Audiencias Provinciales como en las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de junio de 2008, Oviedo de 14 de abril de 2008 y 29 de abril de 2002, Santander de 4 de julio de 2008, Palma de Mallorca de 27 febrero de 2007 , Pontevedra de 7 Noviembre de 2007, Zaragoza de 5 abril de 2006, La Coruña de 31 de enero de 2005, 22 de abril de 2004 y 28 de octubre de 1997, Palencia de 6 de mayo de 2002, Granada de 27 diciembre de 2000 y Santa Cruz de 30 de octubre de 1997, entre otras muchas. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) en su sentencia de 14 de octubre de 2009. Al respecto, la resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de 20 noviembre de 1998 en su fundamento tercero dice: 'El segundo extremo de la nota de calificación plantea la cuestión de decidir si es posible la entrega de legados de cosa específica habiendo herederos forzosos que no prestan su consentimiento y sin que conste haberse realizado el inventario, liquidación y adjudicación de la herencia en su totalidad y, consiguientemente, sin que haya sido determinado el haber hereditario correspondiente... Sobre esta cuestión persiste la doctrina de la Resolución de 27 de febrero de 1982: no es posible la entrega sin que preceda la liquidación y partición de la herencia con expresión de las operaciones particionales de las que resulte cuál es el haber y lotes de bienes correspondientes a los herederos forzosos cuyo consentimiento para la entrega de los legados no consta, porque solamente de este modo puede saberse si dichos legados se encuentran dentro de la cuota de que puede disponer el testador y no perjudica, por tanto, la legítima de los herederos forzosos'. Lo que se ratifica en la resolución de 13 de enero de 2006. (Sentencia de la AP BIKAIA de 28 de junio del 2017).
En consecuencia, es necesario realizar inventario y operaciones particionales antes de la entrega de legados cuando confluyen en la herencia varios herederos legitimarios y legatarios.
En el caso que nos ocupa, no consta realizado el inventario en el momento de presentar la demanda, pues no se puede considerar, como dice la parte apelante, que el inventario de bienes es el que consta como doc. nº 5 de la demanda, y ello porque dicho documento no es sino una relación de bienes del difunto realizado por los albaceas para la liquidación del impuesto de sucesiones en el año 2016, a los meros efectos fiscales y no con efectos de real inventario de bienes de la herencia debido a la complejidad de la misma, en la que existen bienes y sociedades propietarias de otros bienes objeto de legado que dificultan la formación del inventario, su valoración y la entrega de los legados. Así lo expresaron los albaceas en el escrito dirigido a la Dirección General de Tributos, en el que solicitaban una suspensión del plazo para la presentación de la declaración, según reza el propio doc. nº 5 de la demanda. Tanto es así que el propio apelante aportó el doc. nº 6 de la demanda, que es una relación de bienes del fallecido en el que introduce bienes de las sociedades de las que formaba parte el difunto ( DIRECCION000; SANATORIO QUIRÚGICO DIRECCION001, S.L. ETC) que no constan en el doc. nº 5 de la demanda, y con una valoración realizada por el propio apelante actor y que no consta aceptado por el resto de los herederos, por lo que ningún valor se le puede dar, y menos como inventario y valoración de bienes de la masa de la herencia.
Paralelamente en aquella época, D. Amador, heredero forzoso del causante, se encontraba en un proceso de incapacitación que finalizó por sentencia del Juzgado de primera instancia el 19 de enero del 2017, confirmada por la AP de SORIA el 9 de junio del 2017, en las que se establecía una curatela, siendo nombrada curadora la Fundación Acción Social y Tutela de Castilla y León, la cual aceptó el cargo el 9 de octubre del 2017. Esta circunstancia es muy importante, pues el inventario de los bienes debe ser comprobado por los herederos forzosos a los efectos de sus derechos legítimos y en el caso de D. Amador al estar en proceso de incapacitación dicho control del heredero forzoso no era posible hasta determinar su capacidad, y en este caso el complemento de la misma, cosa que no se produjo hasta dos años después del fallecimiento del causante.
Es por ello que la conclusión a la que llegó el Juzgador es ajustada a derecho respecto de la necesidad de que se practique el inventario y la valoración de los bienes, y operaciones particionales sobre la cuota de las legítimas, lo que es previo a la entrega de los legados, entrega que debe ser con el consentimiento de los herederos forzosos ( art 882, 885 y 1025 del Código Civil) y que en este procedimiento no constan realizados.
Es cierto que ha transcurrido un plazo importante desde el fallecimiento del causante, aun cuando el plazo otorgado a los albaceas en el testamento no había transcurrido en el momento de la interposición de la demanda, sin embargo las circunstancias expuestas son causa suficiente para que los albaceas no hayan podido hacer entrega de los legados, no pudiendo apreciar en su actuación falta de diligencia, mala fe o abuso de derecho, es más, siendo susceptible de prorroga el plazo para dichas actuaciones a los albaceas conforme al artículo 905 del Código Civil, el plazo podría ser prorrogado atendiendo a la complejidad de la herencia y las operaciones particionales.
Por todo ello el motivo del recurso debe ser desestimado.
CUARTO. Respecto a las costas, solicita se revoque la sentencia por la existencia de dudas de hecho y derecho sobre la cuestión planteada, por la existencia de sentencias contradictorias en la materia.
El motivo del recurso debe ser desestimado, la cuestión planteada no ofrece dudas de hechos, porque sobre los hechos ha existido absoluta conformidad, y sobre las cuestiones de derecho, tanto el Código Civil en su literalidad de los preceptos invocados, como la jurisprudencia, es prácticamente unánime en cuál es el momento en el que puede exigirse la entrega de legados cuando se concurre con herederos forzosos, por lo que el motivo no puede ser acogido.
QUINTO. Las costas del recurso se impondrán a la parte apelante, conforme a los artículos 394 y 398 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Evaristo y Dª. Isidora y Julia frente a la sentencia dictada por el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 89 de MADRID en fecha ocho de noviembre de dos mil dieciocho, la cual confirmamos íntegramente, con imposición de costas a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

