Sentencia CIVIL Nº 31/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 31/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 357/2019 de 17 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO

Nº de sentencia: 31/2020

Núm. Cendoj: 28079370222020100081

Núm. Ecli: ES:APM:2020:1374

Núm. Roj: SAP M 1374:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0036874

Recurso de Apelación 357/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid

Autos de Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 191/2018

Demandante/Apelante:DOÑA Marí Juana

Procurador:Don Rafael Núñez Pagan

Demandado/Apelado:DON Samuel

Procurador:Doña Mª Asunción Sánchez González

Ponente: Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno

SENTENCIA Nº 31/2020

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. José María Prieto y Fernández-Layos

Ilma. Sra. Dña. Carmen Rodilla Rodilla

Ilma. Sra. Dña. Mª Dolores Planes Moreno

___________________________________ _/

En Madrid, a diecisiete de enero de dos mil veinte.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Formación de Inventario, bajo el nº 191/18, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Madrid, entre partes:

De una como apelante, doña Marí Juana, representado por el Procurador don Rafael Núñez Pagan.

De otra, como apelado, don Samuel, representado por la Procurador doña Mª Asunción Sánchez González.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 13 de noviembre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: ' ACUERDOfijar como inventario de la sociedad legal de gananciales constituida en virtud del matrimonio de D. Samuel y Dª Marí Juana, y a efectos de su liquidación, lo relacionado en los fundamentos de derecho de esta sentencia, en el que se detallan las partidas en las que hay conformidad, y habiéndose resuelto las divergencias en los fundamentos de derecho quinto y sexto, por lo que se ha de estar a los criterios, adiciones y modificaciones contenidas en los mismos, estableciéndose el siguiente inventario:

ACTIVO

1. Vivienda sita en Madrid, CALLE000 número NUM000, portal NUM001, piso NUM002, Puerta NUM001, inscrita en Registro de la Propiedad número 30 de Madrid, folio NUM003, libro NUM004 de la sección primera de Vicálvaro, finca registral número NUM005, inscripción NUM006.

2. Automóvil marca DAEWOO modelo NUBIRA, matrícula ....-VFQ.

3. Mobiliario y enseres existentes en el domicilio familiar, que al constituir el ajuar doméstico se valorará al 3% del valor del domicilio familiar a la fecha de la sentencia de divorcio que fue el 28 de abril de 2006.

PASIVO

1. Préstamo número NUM007 en Caja Madrid, para la compra de la vivienda familiar, a nombre de ambos, concedido por un capital inicial de 27.126,12 Euros, con un capital pendiente de pago de 11.348,02 Euros, a fecha 21 de marzo de 2018, y con una cuota mensual de 102,72 Euros.

2. Préstamo número NUM008, con cedido por Caja Madrid, por un capital inicial de 108.504, 48 Euros, con un capital pendiente de pago de 45.201,00 Euros y con una cuota mensual de 409, 12 Euros.

Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2457-0000-39-0191-18 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2457-0000-39-0191-18

Así mismo deberá aportar justificante del pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo'.

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Marí Juana, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación procesal de don Samuel, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 16 de los corrientes.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el proceso de liquidación de la sociedad de gananciales, del que deriva el presente rollo de apelación, promovido por doña Marí Juana, en la fase de formación de inventario, la misma y el que fuera su cónyuge don Samuel, alcanzaron un acuerdo parcial sobre las partidas que deben integrar el activo y el pasivo de la sociedad, surgiendo la controversia, únicamente en tres puntos, el primero referido al momento en que debe hacerse la valoración de los bienes incluidos en el inventario, en base a la vulneración del artículo 847 CC y la Jurisprudencia existente sobre el mismo. La sentencia estima, que la valoración debe realizarse a la fecha de disolución de la sociedad, en este caso, coincide con la fecha de la sentencia de divorcio.

El motivo debe estimarse.

El momento procesal en el que debe procederse al avalúo y valoración de los bienes, es el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales. En su momento, se suscitó controversia, por la alusión que contiene el artículo 809.2 al importe de alguna de las partidas, que ha quedado definitivamente resuelta, por la reiterada doctrina de las diferentes Audiencias Provinciales ( SAP Asturias, sec. 5ª, de 19 de febrero de 2002, Burgos, de 21 de febrero de 2003, Almería 7 de febrero de 2003, Madrid, sec. 22 de septiembre de 2002, y 26 de mayo de 2015). En cuanto al momento temporal con referencia al cual ha de hacerse la valoración de los bienes, debe estarse al momento de la disolución del régimen económico y realización de las operaciones liquidatorias, tal como se desprende de los artículos 847, 1045 y 1074 del Código Civil, doctrina absolutamente consolidada, (se cita como ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 22, de 26 de mayo de 2015, y la de 2 de octubre de 2015, AP de Madrid, sec. 24 de 6 de marzo y 29 de enero de 2014, y 19 de diciembre de 2013, entre otras muchas) Esta última expresamente señala como momento de la valoración el de la efectiva liquidación o adjudicación de la masa común, y no otros anteriores, como puedan ser el de previo juicio de separación o divorcio, o el de presentación de demandas o propuestas de liquidación, conforme criterio emanado del Tribunal Supremo, del que es claro exponente la sentencia número 561/2.006, de 6 de junio de 2.006, de la Sala 1ª, recaída en el recurso 3.545/1.999 . En el mismo sentido se pronuncian otras resoluciones más recientes, como las de la AP de Madrid, Sección 22 de 7 de octubre de 2019, Cuenca de 22 de octubre de 2019, o Valencia, sección 10, de 15 de mayo de 2019, entre otras muchas.

SEGUNDO.-La actora impugna la sentencia, por la desestimación de la inclusión de los derechos de crédito que solicita, alegando error en la aplicación del artículo 1.398 CC, y la Jurisprudencia existente sobre el mismo, respecto a la cantidad de 4.979 euros, que depositados en una cuenta privativa, la nº NUM009, que pasó a ser ganancial, con el nº NUM010, ambas aperturadas en la entidad Caja Madrid.

El documento nº 5 aportado con la demanda, acredita que la cuenta bancaria nº NUM010, aperturada el día 2 de marzo de 2004, y dada de baja el 28 de marzo de 2006, era un producto de titularidad exclusiva de Dª. Marí Juana. La actora reclama un saldo de esta cuenta, por importe de 8.607,61 euros, en su escrito de solicitud de formación de inventario, manifestando que el mismo se invirtió en la sociedad de gananciales. El esposo reconoce el carácter privativo de la cuenta, pero no que de la misma saliera cantidad alguna para ser invertida en bienes gananciales. El motivo debe desestimarse, lo único acreditado con la documental aportada, única prueba practicada, es que esta libreta fue contratada el 2 de marzo de 2004, esto es constante matrimonio, y cancelada, el 28 de marzo de 2006, y que efectivamente los fondos existentes en la misma provenían de una cuenta bancaria abierta, antes de la celebración del matrimonio por Dª. Marí Juana. Igualmente ha quedado acreditado que el saldo de dicha cuenta a 7 de diciembre de 2015, era de 3.707,12 euros. Si bien anteriormente, a fecha 20 de mayo de 2000, el saldo importaba 8.607,91 euros. Se evidencia un error en la documentación aportada, respecto a la fecha de apertura de la cuenta. En todo caso, la actora no aporta documento alguno que acredite que las cantidades existentes en dicha cuenta, se invirtieron en bienes de la sociedad de gananciales, no aporta si quiera un indicio de prueba. La documental aportada, (grupo documental 3), acredita la realización de transferencias de la cuenta privativa de la actora, constando como beneficiario ella misma. Por tanto, no ha quedado acreditado, que tales cantidades se destinaran al levantamiento de cargas de la sociedad de gananciales.

Por ello, tal como razona la sentencia de instancia, no puede incluirse el derecho de crédito que reclama en el inventario de la sociedad de gananciales, con independencia de que hiciera o no reserva de los importes que dice invertidos.

Ciertamente, la doctrina del Tribunal Supremo, sobre la restitución de fondos privativos aportados para la adquisición de bienes gananciales que resume la reciente sentencia del 11 de diciembre de 2019 (ROJ: STS 3921/2019 - ECLI: ES: TS: 2019:3921) al señalar que '1ª. La amplia autonomía negocial de los cónyuges no implica que pueda presumirse el ánimo liberal de quien emplea dinero privativo para hacer frente a las cargas de la familia. El régimen legal, por el contrario, refuerza que deben restituirse las sumas gastadas en interés de la sociedad. Salvo que se demuestre que su titular lo aplicó en beneficio exclusivo, procede el reembolso del dinero privativo que se confundió con el dinero ganancial poseído conjuntamente pues, a falta de prueba, que incumbe al otro cónyuge, se presume que se gastó en interés de la sociedad'. Sin embargo, en el presente caso, no se ha acreditado esa confusión, la actora disponía de una cuenta privativa, que cambió a otra cuenta privativa, que mantuvo hasta su cancelación en 2006, tal como consta en la documentación por ella aportada con el escrito iniciador del procedimiento (folios 52 al 56), y sin que de los extractos bancarios se desprenda que los mismos fueron empleados en bienes o cargas de la sociedad de gananciales. Por tanto, y dado que conforme a los principios que sobre la carga establece el artículo 217 LEC, a ella correspondía la carga de probar el hecho constitutivo de su pretensión, es decir la confusión o la inversión de los fondos privativos que reclama. No se produce aquí la inversión de la carga de la prueba, relativa al ánimo de aportar dichos fondos a la sociedad o su restitución, porque no ha quedado acreditado el hecho constitutivo de la pretensión, por lo que como se ha señalado el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.-Respecto a la cantidad de 1.743, que la recurrente estima deben serle reintegrados, ya que fueron abonados como provisión de fondos al Notario por el otorgamiento de la escritura pública de compra de la vivienda ganancial, es lo cierto que tal reclamación se formuló de forma extemporánea, dado que la misma no se había formulado en la comparecencia celebrada ante la Sra. Letrada de la Administración de Justicia.

Y ello, a tenor de lo prevenido en el artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece que si en la comparecencia para la formación del inventario de la sociedad de gananciales se suscitare controversia acerca de la inclusión o exclusión de algún concepto, o sobre el importe de cualquiera de las partidas, se citará a las partes a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal, resolviéndose en sentencia sobre las cuestiones suscitadas.

De ello se infiere, con diáfana claridad, que la postura mantenida por las partes en la comparecencia ante la Sra. Letrado, acerca de la composición del activo y pasivo de la extinta comunidad económica conyugal define, de modo inalterable, el ámbito del debate litigioso en el curso ulterior del juicio verbal, en el que únicamente podrán ser objeto de examen y resolución judicial aquellas cuestiones sobre las cuales no haya existido conformidad, sin posibilidad, salvo acuerdo de los litigantes, de introducir en dicho juicio verbal nuevas pretensiones.

En definitiva, la referidas previsiones legales constituyen una manifestación específica de lo que, con carácter general, dispone el artículo 412 del mismo texto legal, a cuyo tenor establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Tal prohibición es reiterada, a propósito del recurso de apelación, por el artículo 456 L.E.C ., que recoge expresamente el clásico principio 'pendente apellatione nihil innovetur'.

En el presente caso, la parte demandada se opuso a la admisión de la documental aportada en el acto de la vista, por lo que tal pretensión no debió ser introducida, en dicho acto.

Por tanto, la introducción de este crédito de forma extemporánea, no admitida por la parte contraria en la vista que expresamente se opuso a la admisión del mismo, y a la aportación de la documental con la que se trataba de acreditar, cuando en el proceso de formación de inventario la controversia, tal como se desprende del artículo 809 de la L.E.C., debe quedar determinada en la comparecencia que se celebra ante el Secretario Judicial, como se ha expuesto, sin que posteriormente en la vista quepa realizar peticiones nuevas sobre el activo o pasivo de la sociedad de gananciales, pues ello afecta a las posibilidades alegatorias y probatorias de la otra parte, determina que proceda mantener la exclusión de esta partida del activo ganancial.

CUARTO.-La estimación parcial del recurso, determina la improcedencia de la imposición de las costas procesales ocasionadas en esta alzada a ninguna de las partes ( artículo 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando parcialmente, el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Núñez Pagán en nombre y representación de Dª. Marí Juana, contra la sentencia dictada el día 13 de noviembre de 2018, en el procedimiento de formación de inventario para la liquidación de la sociedad legal de gananciales, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia (Familia), nº 29 de los de Madrid, con el número 191/2918, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de fijar como el momento de valoración de los bienes en el momento de la efectiva liquidación de los bienes. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en esta alzada.

Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8, devuélvasele por el Juzgado de Instancia.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0357-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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