Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 31/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 1080/2018 de 17 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GOMEZ SANCHEZ, PEDRO MARIA
Nº de sentencia: 31/2020
Núm. Cendoj: 28079370282020100132
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2347
Núm. Roj: SAP M 2347/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0047780
Recurso de Apelación 1080/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 07 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 268/2014
APELANTE: HERASA MADRID SA
PROCURADOR Dña. MARIA MERCEDES MARTINEZ DEL CAMPO
APELADO: REPACKSIERRA SL
PROCURADOR D. FELIX DEL VALLE VIGON
S E N T E N C I A nº 31/2020
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA
D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ
D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ (ponente)
En Madrid, a 17 de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil,
integrada por los Ilustrísimos Señores Don Enrique García García, Don Alberto Arribas Hernández y Don Pedro
María Gómez Sánchez, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 1080/2018 interpuesto contra
la Sentencia de fecha 12.09.2017 dictado en el proceso número 268/2014 seguido ante el Juzgado de lo
Mercantil número 7 de Madrid.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandada, siendo apelada la parte demandante, ambas
representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.
Es magistrado ponente Don Pedro María Gómez Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 24.04.2014 por la representación de REPACKSIERRA S.L. contra HERASA MADRID S.A., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que '...se sirva dictar en su día sentencia desestimatoria de la misma con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte actora.'
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid dictó sentencia con fecha cuyo fallo es del siguiente tenor: 'Estimo día demanda interpuesta por la representación de REPACKSIERRA S.L. contra HERASA MADRID S.A. al pago a REPACKSIERRA S.L. de la cantidad de 11.306 euros, más intereses civiles desde la interposición de la demanda y costas'.
Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de enero de 2020.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil REPACKSIERRA S.L. interpuso demanda contra HERASA MADRID S.A. en reclamación de 11.306 € por razón de diversos servicios de transporte terrestre ejecutados para dicha demandada.
La oposición a la demanda formulada por HERASA MADRID S.A. se fundó exclusivamente en la prescripción de la acción ejercitada.
La sentencia de primera instancia no apreció la excepción de prescripción y, consiguientemente, estimó en su integridad la demanda.
Disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza HERASA MADRID S.A. a través del presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Denuncia en primer lugar la apelante la infracción de garantías procesales cometida en la propia sentencia al carecer esta de motivación.
La sentencia apelada aborda el problema jurídico relativo a si la demanda interpuesta ante órgano judicial incompetente es o no un instrumento hábil para provocar la interrupción del plazo prescriptivo, todo ello en razón a que en el supuesto que examinamos la actora había interpuesto previamente un proceso monitorio en reclamación de la misma deuda ante un juzgado de primera instancia, quien declinó su competencia objetiva en favor de los juzgados de lo mercantil. Y, al abordar ese problema jurídico, transcribe parte del contenido de la S.T.S. de 20 de octubre de 2016 que, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de septiembre de 2009, interpreta que solamente puede negarse eficacia interruptiva a la demanda interpuesta ante juez incompetente cuando la falta de competencia de este sea 'patente y manifiesta', pero no en otro caso.
A renglón seguido nos dice la sentencia apelada que 'por ello', es decir, a consecuencia de la aplicación de la doctrina jurisprudencial que acaba de invocar, es procedente desestimar la excepción de prescripción.
Ciertamente, hubiera sido deseable que el juzgador indicase explícitamente que en el caso no consideraba la incompetencia del juez de primera instancia 'patente y manifiesta'. Sin embargo, no nos parece difícil deducir del contexto y del momento y lugar en el que se rechaza la prescripción que, desde el punto de vista del juzgador, ello era realmente así, es decir, que la incompetencia apreciada por el juzgado de primera instancia no era 'patente y manifiesta'.
TERCERO.- No siendo, pues, apreciable la infracción procesal denunciada, lo decisivo para el éxito del recurso es determinar si la interpretación del juzgador al aplicar la doctrina contenida en la S.T.S. de 20 de octubre de 2016, fue o no correcta, esto es, si era o no 'patente y manifiesta' la falta de competencia del juzgado de primera instancia.
Este tribunal ha abordado a través de diversos autos (vgr., auto de 1 de junio de 2006) la problemática relativa a la competencia de los juzgados de lo mercantil para el conocimiento de los procesos monitorios, y ha interpretado que la asignación competencial de esos órganos especializados que se contempla en el artículo 86 ter de la LOPJ lo es por materias y no por tipo de procedimientos, de manera que lo que determina que deba conocer el Juzgado de lo Mercantil es que el litigio verse sobre alguna de las materias específicamente incluidas en el catálogo del citado precepto legal, con independencia del cauce procesal por el que deba ventilarse la contienda, quedando el resto de las materias civiles para el Juez de Primera Instancia ( artículo 85.1 de la LOPJ), lo que significa, en definitiva, que el juzgado especializado es competente para entender del proceso monitorio cuando la reclamación que a través de este se formula es, por razón de su materia, una reclamación atribuida a su conocimiento.
No obstante, al resolver de este modo, no dejaba este tribunal de reconocer lo minucioso de la argumentación de los juzgados de lo mercantil que habían venido entendiendo lo contrario, juzgados que, con el apoyo explícito del Ministerio Fiscal, entendían que el conocimiento del proceso monitorio correspondía en todo caso a los juzgados de primera instancia en razón a que : 1.- la falta de complejidad del juicio monitorio no justifica la intervención del juzgado especializado; 2.- que tal proceso se inicia por simple 'petición' en lugar de por demanda, que es lo que contempla la letra a del nº 2 del artículo 86 ter 2 de la LOPJ; 3.- que es muy limitado el grado de cognición del juez sobre la documentación al realizar la labor de admitir una demanda de juicio monitorio y 4.- la mayor proximidad al justiciable del Juez de Primera Instancia de su domicilio.
Pues bien, por más que este tribunal haya resuelto la cuestión en sentido contrario, no existe doctrina jurisprudencial propiamente dicha al respecto (sobre competencia objetiva en los monitorios), por lo que no parece reprochable que en el año 2012 la actora, participando del punto de vista expresado por diversos Juzgados de lo Mercantil y del Ministerio Fiscal, presentase su petición de proceso monitorio ante el juzgado de primera instancia. El desacierto de tal iniciativa en modo alguno podría tacharse de 'patente y manifiesto'.
La S.T.S. de 20 de octubre de 2016 mencionada nos indica lo siguiente: 'En atención a lo expuesto, como claramente se desprende de la STC 194/2009, de 28 de septiembre , la cuestión determinante del posible efecto interruptivo de la prescripción no se encuentra en que la reclamación judicial se lleve a cabo ante otra jurisdicción o ante un órgano objetivamente incompetente, cuanto en si esa falta de jurisdicción e incompetencia era patente y manifiesta.
Por tanto es clave examinar si la acción ejercitada era manifiestamente improcedente, y para ello resulta esencial tener en cuenta las circunstancias concretas que rodearon su ejercicio, pues se podrá inferir de ellas si la parte conocía de antemano la notoria incompetencia del órgano, si actuó de modo negligente y con una conducta contraria a la lealtad procesal, o desconociendo las indicaciones que algún órgano judicial le hubiese dado sobre el competente para conocer de su reclamación' .
Ninguna de las expresadas circunstancias denotativas de deslealtad concurren en el supuesto ahora examinado, lo que nos conduce, en definitiva, a considerar acertado el punto de vista de la resolución apelada.
Es de destacar, además, que la circunstancia de que la demanda interpuesta ante órgano incompetente haya llegado a ser trasladada a la parte demandada es contemplada por dicha sentencia, no como requisito para atribuir a aquella eficacia interruptiva sino como mero argumento de refuerzo que permitiría, en el caso de que así fuera, atribuir a la demanda, además, el carácter de reclamación extrajudicial mantenida durante el tiempo transcurrido desde que el traslado se produjo. Así, señala dicha sentencia que 'Pero es que a ello, y teniendo en cuenta que las partes recurridas fueron parte en dicho litigio, se personaron, tomaron razón de él e intervinieron en el mismo hasta que el Juzgado se declaró incompetente, se ha de añadir que medió una continua reclamación durante ese lapso de tiempo que, si perdiese naturaleza de reclamación judicial, al menos podría calificarse de extrajudicial y, por ende hábil para interrumpir la prescripción según la interpretación jurisprudencial de esta, a la que ya se ha hecho mención'.
También debe ponerse de relieve que ya con anterioridad a la referida S.T.S. de 20 de octubre de 2016, el Tribunal Constitucional había establecido en su sentencia de 28 de septiembre de 2009, expresamente citada por aquella, lo siguiente: 'La interpretación realizada por el órgano judicial sobre que el plazo de prescripción no cabe interrumpirse en los supuestos en que sea manifiesta la falta de diligencia de la parte por ser evidente la incompetencia del orden jurisdiccional al que se dirija la primera reclamación no puede calificarse de arbitraria ni de irrazonable.
Sin embargo, resulta excesivamente rigorista la aplicación de esta doctrina al presente caso, toda vez que no puede afirmarse que la cuestión de la competencia de los órdenes jurisdiccionales para resolver este tipo de reclamaciones fuera una cuestión incontrovertida.
En efecto, el propio devenir de las actuaciones judiciales pone de manifiesto que, al menos en el momento en que se interpuso la demanda civil, la cuestión sobre el órgano judicial competente no era tan clara como para deducir de ello una falta de diligencia de la parte merecedora de que se excluya la posibilidad de considerar que el plazo de prescripción quedó interrumpido. Así, cuando el 20 de diciembre de 2001 el recurrente en amparo interpuso demanda ante el orden jurisdiccional civil, argumentando que la naturaleza del acto dañoso determinaba la competencia de dicha jurisdicción para conocer de su reclamación, esa apreciación fue ratificada por sendos Autos del Juzgado de Primera Instancia que conocía de la reclamación, y que argumentó su propia competencia para conocer del asunto amparándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en la STS de 26 de octubre de 2000 . Por otro lado, la Audiencia Provincial de Navarra, a pesar de revocar en apelación la Sentencia de primera instancia, sosteniendo la falta de competencia de la jurisdicción civil, afirma en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia de 22 de abril de 2004 que la cuestión de la competencia de la jurisdicción civil en este caso es una 'cuestión jurídica compleja', razón por la cual no hace expreso pronunciamiento sobre las costas del procedimiento.
Ambos elementos permiten justificar la duda sobre la manifiesta incompetencia de la jurisdicción civil aducida por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo como elemento fundamental de su decisión de inadmisión. A ello se une la existencia de jurisprudencia del Tribunal Supremo que afirma que se interrumpe la prescripción de cualquier acción por la interposición de reclamaciones en ámbitos jurisdiccionales distintos cuando las reglas sobre competencia no sean claras -por todas, Sentencias de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1998 y la más reciente de 18 de enero de 2006 , referidas respectivamente a la interrupción de la prescripción por ejercicio de una acción civil y de una acción penal.
Por tanto, tal como afirma el Ministerio Fiscal, al recurrente no se le puede reprochar que acudiera ante un órgano judicial cuya incompetencia conocía de antemano, tampoco que actuara con una conducta negligente o contraria a la lealtad procesal, hiciera un uso fraudulento del proceso o desconociera las indicaciones que se le hubieran hecho por la Administración o por algún órgano judicial sobre cuál era la vía jurisdiccional adecuada. De modo que, en este contexto, sancionar su conducta con la inadmisión de su recurso resulta excesivamente rigorista y contrario al principio pro actione, vulnerándose por ello el art. 24.1 CE '.
Se ha de desestimar, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso de conformidad con lo previsto en el número 1 del Art.
398 de la L.E.C.
No vemos motivos para la aplicación -que la apelante postula- del temperamento previsto en el Art. 394-1 'in fine' de la L.E.C. ya que, más allá del carácter opinable de cualquier controversia jurídica, no apreciamos la concurrencia en la que ahora nos ocupa de aspectos fáctica o jurídicamente dudosos que justifiquen la exoneración de las costas: que sea dudosa -o que no sea una cuestión patente y manifiestamente dilucidada- la competencia del órgano para el conocimiento del proceso monitorio es, justamente, el presupuesto de la aplicación de la doctrina jurisprudencial antedicha; no un elemento que haga planear dudas sobre la apreciabilidad o inapreciabilidad de la prescripción una vez que se ha determinado que dicha doctrina jurisprudencial sí resulta aplicable.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto la Sala acuerda: 1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de HERASA MADRID S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid que se especifica en los antecedentes fácticos de la presente resolución.2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados integrantes de este Tribunal.
