Sentencia CIVIL Nº 31/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 31/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 795/2018 de 17 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PALOMINO CERRO, MIGUEL

Nº de sentencia: 31/2020

Núm. Cendoj: 35016370052020100009

Núm. Ecli: ES:APGC:2020:361

Núm. Roj: SAP GC 361:2020


Encabezamiento

?

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000795/2018

NIG: 3500442120170004814

Resolución:Sentencia 000031/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000571/2017-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arrecife

Apelado: Gonzalo; Abogado: Agustin Ramiro Marquez Cabrera; Procurador: Noelia Lemes Rodriguez

Apelado: Esperanza; Abogado: Agustin Ramiro Marquez Cabrera; Procurador: Noelia Lemes Rodriguez

Apelante: Leoncio; Abogado: Esau Jacob De Leon Gonzalez; Procurador: Joaquin Gonzalez Diaz

SENTENCIA

COMPOSICIÓN DE LA SALA

Presidente

Don Víctor Caba Villarejo

Magistrados

Don Víctor Manuel Martín Calvo

Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de enero de 2020.

Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identificado con el número 795/2018, dimanante del Procedimiento Ordinario que con el número 571/2017 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arrecife, siendo apelante DON Leoncio, representado por el procurador don Joaquín González Díaz y defendido por el letrado don Esaú de León González, y apelados DON Gonzalo y DOÑA Esperanza, representados por la procuradora doña Noelia Lemes Rodríguez y asistidos por el letrado don Agustín R. Cabrera Márquez, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. El fallo de la sentencia de primera instancia dice

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por la representación acreditada de D. Leoncio contra D. Gonzalo y contra Dª Esperanza, a los que absuelvo de las peticiones contra ellos formuladas. Las costas deberán ser abonadas por la parte actora.

SEGUNDO. La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de enero de 2020.

TERCERO. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO. Términos de la apelación. Contra la sentencia que declaró la prescripción de la acción para compeler a los apelados al otorgamiento de la escritura pública de venta, se alza el apelante, comprador, aduciendo en primer término falta de motivación suficiente ya que simplemente argumenta su decisión jurídica señalando que se debe acoger el argumento propuesto por la parte demandada en su escrito de contestación, sin realizar ni un mínimo análisis de la situación jurídica previa.

En segundo lugar, e invocando infracción de los artículos 1258 y 1279 del Código Civil, sostiene que la acción no estaba prescrita al tiempo de la interposición de la demanda ya que el inicio de la prescripción no se inicia al tiempo de suscripción del pacto, el 5 de febrero de 1985, sino el 5 de octubre de 2005, cuando el apelante comunica notarialmente a los apelados su voluntad de proceder al pago del precio de venta aplazado y, consecuentemente, les requiere para que comparezcan en la notaría para proceder a escriturar.

Los apelados, amén de que consideran motivada la resolución recurrida, ponen de manifiesto que como quiera que el contrato no se llegó a perfeccionar en el momento de su firma, ni en el plazo establecido en el propio contrato, sobre todo por falta de consentimiento de uno de sus otorgantes, no puede entenderse que naciese en la vida jurídica ya que no puede acogerse que un contrato se perfeccione veinte años después. Invocan por tanto, además de la prescripción, un retraso desleal en el ejercicio de la acción.

SEGUNDO. Falta de motivación de la sentencia recurrida. I. El Tribunal Supremo, en su sentencia de 8 de octubre de 2009 -EDJ 2009/234609-, razona sobre este defecto procesal del siguiente modo:

La motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 CE. Desde el punto de vista constitucional, el deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS 14 abril 1999 EDJ 1999/7183). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 CC, lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el art. 117.1 CE. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que 'la motivación (...) ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidenci de las resoluciones(...) ( STC 77/2000 EDJ 2000/3845, así como las SSTS 69/1998 EDJ 1998/1482, 39/1997 EDJ 1997/145, 109/1992 EDJ 1992/8752, entre muchas otras).

Esta Sala ha aplicado esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS 5 noviembre 1992 EDJ 1992/10904, 20 febrero 1993 EDJ 1993/1621, 26 julio 2002 EDJ 2002/34243 y 18 noviembre 2003 EDJ 2003/152419, entre muchas otras).

La obligación de motivación de las sentencias está recogida en el art. 218 LEC, cuyo párrafo 2 establece que 'las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho' y todo ello, 'ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'. La falta de motivación de la sentencia constituye un motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, tal como aparece en el art. 469.1, 2º LEC, y su concurrencia da lugar a la nulidad, con reposición de actuaciones ( art. 476.2, 4 LEC).

II. Aplicando dicha doctrina al supuesto analizado por la Sala, hemos de coincidir con el apelante en que la sentencia recurrida carece de motivación.

De la lectura de la resolución recurrida resulta imposible esclarecer cuál es el objeto del pleito. En su fundamentación primera el juzgador de primera instancia se remite a los escritos de demanda y contestación para el conocimiento de los términos de la litis, por lo que cualquiera que no disponga de tales escritos procesales se ve imposibilitado de conocer la argumentación fáctica y jurídica que enfrenta a las partes. Se incumple de esa forma lo dispuesto en los apartados segundo y tercero del artículo 209 de la LEC que exigen que en los antecedentes de hechos se expongan en párrafos separados y numerados las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse. Por su parte, sigue diciendo el reseñado precepto, en los fundamentos jurídicos han de expresarse, igualmente separados en párrafos numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso. Es cierto que es práctica extendida la de consignar en la fundamentación jurídica las pretensiones y hechos que dicho precepto exige incluir en los antecedentes de hecho. Mas esta práctica no reviste más importancia que la de una mutación locativa que no impide a quien lea la resolución el conocimiento del objeto del proceso y de las pretensiones de sus intervinientes.

Ninguna de estas exigencias de índole formal se cumplen en la resolución recurrida. Ni siquiera en el fundamento jurídico segundo se incluye un razonamiento relacionado con el conflicto ya que se transcriben varias sentencias de Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo que reflexionan genéricamente sobre el instituto jurídico de la prescripción de acciones y específicamente sobre la acción para el ejercicio de acciones para la exigencia de obligaciones nacidas de culpa extracontractual (1902 del Código Civil), en modo alguno aplicables al caso presente ya que el negocio jurídico litigioso lo encarna la obligación contractual por excelencia, la derivada del contrato de compraventa.

Ni siquiera en el último párrafo del razonamiento jurídico segundo puede apreciarse a qué y en virtud de qué norma jurídica se aprecia la concurrencia de la excepción de prescripción puesto que, con laxa y defectuosa técnica jurídica, se remite al razonamiento formulado por la parte demandada.

III. La apreciación del motivo no conduce, como señala la antes transcrita sentencia del Tribunal Supremo en resolución de un recurso por infracción procesal, a la anulación de la sentencia ya que el artículo 465.3 de la LEC dispone que si la infracción procesal se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso. Norma esta que lleva a la Sala al estudio de la cuestión litigiosa.

Sin embargo, y como se expondrá, la solución de fondo que va a proporcionar la Sala conduce a un idéntico sentido que el de la resolución del conflicto en primera instancia, lo que a la postre abocará en una desestimación del recurso.

TERCERO. Validez del contrato. I. Pretende la parte demandante y apelante el cumplimiento del contrato de compraventa suscrito entre las partes el 5 de febrero de 1985, en concreto, y siguiendo los términos de su demanda, su documentación pública, pues ha ofrecido el precio que restaba por pagar en virtud de requerimiento notarial de 5 de octubre de 2005, rechazado por los vendedores.

Los demandados apelados aducen que el contrato no llegó a perfeccionarse porque quien aparece como vendedora, las Sra. Esperanza, nunca prestó su conformidad a tal venta, por lo que concurrirían las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva.

II. La aplicación de la norma a los hechos admitidos por las partes comporta, entiende la Sala, reputar válido, en el sentido de perfeccionado, el contrato.

Hemos de atender a una perfección inicial derivada de la concurrencia de voluntades de dos de los litigantes, la del vendedor Sr. Gonzalo y la del comprador, tal y como se hace constar en el propio contrato. La de la Sra. Esperanza, que según el texto del pacto ha consentido (con el consentimiento de su esposa dice la estipulación primera), también se ha de reconducir a la suscripción del contrato puesto que no se ha opuesto en forma óbice a su validez.

No se ha discutido que los bienes objeto de venta eran de naturaleza ganancial. El artículo 1377 del Código Civil requiere que para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges. Por su parte, el 1322 norma que cuando la ley requiera para un acto de administración o disposición que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro, los realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos. Se desprende de tal redacción que la falta del consentimiento del cónyuge hace al negocio anulable (podrán ser anulados) y no nulo. Precisamente el último párrafo del artículo 1301 del Código Civil dispone que si la acción se dirigiese a invalidar actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin consentimiento de otro, cuando éste consentimiento fuera necesario, el tiempo de los cuatro años para el ejercicio de la acción empezará a correr desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio salvo que antes hubiese tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato.

La Sra. Esperanza reconoció en el plenario que tuvo conocimiento de la existencia del contrato cuando el Notario fue a su casa, esto es en 2005. De modo que en dicho año comenzó a correr el plazo para que la misma ejercitase la acción de anulabilidad del contrato por no haber consentido a su celebración. Mas nunca ha ejercitado dicha acción, por lo que hemos de concluir que el contrato ha sido confirmado y se ha de considerar como perfeccionado, restando tan solo su consumación, que es lo que se pretende por el demandante apelante.

CUARTO. Prescripción. I. Es segundo argumento para la desestimación de la demanda la prescripción de la acción para exigir la elevación a público del contrato, suponiendo, según sostienen los demandados, el comportamiento observado de contrario un intolerable retraso desleal en el ejercicio de su derecho.

Es tradicional doctrina del Tribunal Supremo la de considerar imprescriptible el plazo de ejercicio de la facultad derivada de un contrato privadamente suscrito de instar su elevación a público. Así lo recordaba en su sentencia de 12 de marzo de 1994, que remitía a otras anteriores, y que razonaba del siguiente modo:

el comprador en un contrato de compraventa perfeccionado se encuentra legitimado sin cortapisa de plazo prescriptivo alguno para solicitar la total ejecución y consumación de lo convenido, y el pacto de elevar a público un documento privado es una facultad más que una obligación, aunque no se exprese especialmente, y mientras subsista la vigencia del contrato y el ejercicio de los derechos y obligaciones a que ha dado nacimiento, pervive también el pacto accesorio de poder ser instrumentado públicamente sin que el no haber hecho uso de ella enerva la acción que corresponda. Criterio mantenido igualmente en las Sentencias de fecha 12 de febrero de 1975 y 14 de febrero de 1986.

Sin embargo, esa doctrina ha venido matizándose de tal modo que la predicada imprescriptibilidad del ejercicio de dicha facultad únicamente ha de aplicarse a aquellos pactos que estén consumados, esto es, aquellos cuyas obligaciones se hayan cumplido y en relación con los cuales solo reste reflejar públicamente el contenido de un negocio jurídico finalmente ejecutado. Así lo establece la sentencia dictada el 10 de octubre de 2011 -EDJ 2011/229701- al exponer en su fundamento jurídico tercero, y una vez transcrita la doctrina a la que hemos hecho referencia en el párrafo anterior, que

la sentencia impugnada no ha infringido los preceptos que se citan, los artículos 1279 y 1280-1º del Código Civil, ni el 1964 del mismo código, sobre el plazo de prescripción, ya que en el momento de interposición de la demanda había prescrito la acción para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato por haber transcurrido el plazo legal de quince años desde la celebración del último de ellos -el de fecha 24 de diciembre de 1985- por lo cual, en referencia a la doctrina anteriormente citada, ya no subsistía la posibilidad de ejercicio de los derechos y obligaciones propias del mismo, en concreto la obligación de entrega de la cosa por parte del vendedor. De ahí que tampoco pueda acogerse la pretensión ordenada a la elevación a escritura pública de tales contratos que carecería en absoluto de efecto jurídico, pues no resulta viable que a través de dicha pretensión se pudiera obtener de modo indirecto el cumplimiento de las auténticas obligaciones derivadas del contrato y en concreto la entrega o 'traditio ficta' de la cosa de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1462 del Código Civil, con la finalidad -a la que expresamente se refiere el recurrente- de 'posibilitar el acceso de ambos contratos al Registro de la Propiedad'.

En el supuesto presente, y aun cuando no lo dice expresamente el demandante, lo que se pretende es que se produzca la entrega ficticia del bien en su día comprado en virtud de lo dispuesto en el artículo 1462, segundo párrafo, del Código Civil. Igualmente se pretendía cumplir la obligación de pago del resto del precio pactado a través de la intimación a la elevación a público del contrato. Y claro es que cuando se pretendió esta consumación del contrato, en 2005, ya habían transcurrido más de quince años desde su celebración, sin que mediase acto interruptivo alguno del plazo previsto en el artículo 1964 del mismo código, en su redacción vigente al tiempo a que se contraen los hechos, por lo que la acción para exigir esa entrega, siquiera espiritual, estaba prescrita y, por tanto y de conformidad con la más actual doctrina jurisprudencia, la prescripción de la acción impedía exigir la elevación a público del pacto, lo que supondría la consumación del contrato.

Claro es que apreciada la prescripción de toda acción dimanante de la celebración del contrato de venta impide instar su resolución en la forma en que se solicita subsidiariamente en la demanda originadora del expediente.

Por consiguiente, y por las razones aquí expuestas, es por lo que se desestimará la demanda y se confirmará la resolución recurrida.

QUINTO. Costas. La desestimación del recurso comporta la imposición al apelante de las costas derivadas en segunda instancia - artículo 398.2 de la LEC-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por DON Leoncio contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arrecife en el juicio ordinario 571/2017, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición al apelante de las costas derivadas en esta alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.