Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 31/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 808/2018 de 04 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA
Nº de sentencia: 31/2020
Núm. Cendoj: 38038370032020100024
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:199
Núm. Roj: SAP TF 199/2020
Encabezamiento
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Sección: ML
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000808/2018
NIG: 3802342120180000689
Resolución:Sentencia 000031/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000031/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 (Antiguo mixto Nº 6) de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: Axa Seguros Generales, S.a.; Abogado: Rita Maria Gonzalez Toledo; Procurador: Maria Eugenia Beltran
Gutierrez
Apelante: Fausto ; Abogado: Gregorio Diaz Mendez; Procurador: Alejandro Obon Rodriguez
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. Macarena González Delgado (Ponente)
Magistradas:
Dª. María del Carmen Padilla Márquez
Dª. Mónica García de Yzaguirre
En Santa Cruz de Tenerife, a cuatro de febrero de dos mil veinte
Visto por los Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por la
parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario nº. 31/2018, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de La Laguna, promovidos por D. Fausto , representado por la Procuradora
Dª Pilar Reboso Machín, y asistido por el Letrado D. Gregorio Díaz Méndez, contra, la entidad Axa Seguros
Generales, S.A, representada por la Procuradora Dª. María Eugenia Beltrán Gutiérrez, y asistido por la Letrada
Dª. Rita González Toledo; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los
siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª. María Mercedes Santana Rodríguez, dictó sentencia el cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Decido estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora DÑA. PILAR REBOSO MACHÍN en nombre y representación de D. Fausto defendido por el Letrado D. GREGORIO DÍAZ MÉNDEZ contra AXA SEGUROS GENERALES S.A. representada por la Procuradora DÑA. MARÍA EUGENIA BELTRÁN GUTIÉRREZ y asistida de la Letrada DÑA. RITA GONZÁLEZ TOLEDO, sobre reclamación de cantidad derivadas de accidente de tráfico y en su consecuencia debo condenar a dicha demandada a que abone a la actora la cuantía de 204,23 euros de principal, más los intereses establecidos para el caso de la compañía en el artículo 20 LCS; en materia de costas procede que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad en esta primera instancia.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Pilar Reboso Macín y posteriormente por el Procurador D. Alejandro Obón Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Gregorio Díaz Méndez, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. María Eugenia Beltrán Gutiérrez, bajo la dirección de la Letrada Dª. Rita González Toledo; señalándose para deliberación, votación y fallo el día veintinueve de enero del corriente año.
Ha sido Ponente la Ilma Sra Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO Magistrada- Presidenta de esta Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia estima parcialmente la demanda interpuesta en reclamación de indemnización por lucro cesante derivada del accidente de tráfico, fijándolo en la cantidad de 204,23 euros, teniendo en cuenta la información tributaria correspondiente al año en que se produce el siniestro, 2016 y el inmediatamente anterior, 2015.
Contra dicha sentencia se alza el recurso del actor, alegando: 1) Error en la valoración de la prueba en referencia a la determinación del lucro cesante, señalando que los datos tenidos en cuenta no resultan de las declaraciones del IRPF, visto que el punto neutro judicial facilitó las referidas declaraciones tributarias del recurrente relativas a los años 2013, 2014 y 2015, pero no la de 2016, sin que la recurrente pudiera aportarla por no disponer de la misma en aquella fecha.
2) Los datos aportados por la entidad demandada y tenidos en cuenta por la sentencia recurrida se refieren 'al total de los ingresos computables', cantidad que el recurrente considera errónea por tenerse en cuenta el total de los ingresos brutos, sin computarse los gastos de explotación referidos a los costes de mercancías, alquiler, personal y otros gastos, dando un resultado de la actividad que no es real, señalando que debe estarse al rendimiento neto, de tal manera que si se está a los valores que constan en ese concepto en las declaraciones del IRPF del recurrente referidas a los años 2015 y 2016, la diferencia entre uno y otro sería de 15.986,28 euros, cantidad superior a la solicitada en la demanda. Por ello, estima dicha apelante que ha de estarse a la cuenta de pérdidas y ganancias correspondientes a los años 2015 y 2016, año en el que se produce el siniestro, en la cantidad solicitada en la demanda.
A dicho recurso se opone la entidad demandada, alegando: 1)La base sobre la que el demandado pretende que se determine el lucro cesante no puede ser la cuenta de pérdidas y ganancias elaborada a su instancia, por no coincidir con la documentación tributaria que consta en las actuaciones, careciendo de valor probatorio.
2) Los datos referidos en la contestación de la demanda se desprenden de las declaraciones del IRPF, señalando que el recurrente parte de un error de interpretación de lo dispuesto en el art. 143.2 de la Ley 35/2015.
3) Los datos fiscales de 2016 no pueden ser tenidos en cuenta y por lo tanto, no pueden aportarse la documentación referida a los mismos.
SEGUNDO.- En la Exposición de Motivos de la Ley 35/2015 se alude a la trascendencia de una interpretación uniforme de las reglas del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que dote de certidumbre al perjudicado y a las entidades aseguradoras respecto de la viabilidad de sus respectivas pretensiones, garantizando una respuesta igualitaria ante situaciones idénticas, contribuyendo así a la rápida solución extrajudicial de los conflictos. Uno de los aspectos más importantes de la reforma es el referido al método de cálculo del lucro cesante, de modo que, para determinar la indemnización que por tal concepto corresponda al actor, ha de estarse a los dispuesto en el art. 143.2 de la referida Ley 35/2015 pues, partiendo del principio de restitución íntegra del perjuicio sufrido, para tener derecho a la indemnización por lucro cesante es necesario que se acredite, además de que el perjudicado estuvo impedido para realizar su actividad laboral, que sufrió un perjuicio económico concreto por no poder trabajar durante los días de incapacidad, correspondiendo al actor la carga de acreditar los ingresos que pudo haber obtenido, todo ello a tenor del literal del referido art. 143.2 que señala que 'los ingresos a tener en cuenta a los efectos del cálculo del lucro cesante son los percibidos durante el año anterior al accidente o la media de los obtenidos en los tres años anteriores al mismo, si este fuera superior', debiendo estimarse que esta regulación supone que el lucro cesante dispone de un sistema objetivo para su cálculo, inexistente en el sistema anterior, y a cuya aplicación la referida Ley no establece ninguna excepción, entendiéndose que, para determinar la ganancia dejada de obtener, debe acudirse a un valor objetivo como es el contenido en la declaración del IRPF correspondiente a los años anteriores a aquel en el que se produce el accidente, que en este caso, por ser el perjudicado un trabajador autónomo, determina un sistema objetivo basado en las propias declaraciones del actor ante la Hacienda Pública, objetivizando de esa manera los elementos determinantes del cálculo de la indemnización que corresponda.
Por lo tanto, no puede acogerse la alegación del actor referida a que se tenga en cuenta la certificación que aporta, elaborada por su propio asesor fiscal, pues precisando el cálculo del lucro cesante un elemento objetivo, resulta adecuado a ese efecto las declaraciones del IRPF correspondiente a la anualidad anterior a la fecha del accidente en referencia ese año, tal y como propone la demandada. De manera que si ocurrido el accidente en el año 2016, las declaraciones fiscales a tener en cuenta son las correspondientes a ese año en relación a 2015, las tomadas en cuenta por la sentencia recurrida.
No obstante lo expuesto, no podemos aceptar los cálculos propuestos por la demandada y recogidos por la sentencia recurrida, estimando más acertado tener el cuenta al efecto la diferencia entre los rendimientos netos entre ambos años que, según la documental aportada, suponen 15.986,28 euros, cantidad que, a su vez, deberá ser divida por 12 para determinar la que corresponde a cada mes, multiplicando su resultado por 2,5 meses relativos a la duración de la incapacidad, lo que supone un total de 3.330,47 euros, de los que han de descontarse la cantidad de 1.566,77 euros percibidos de la Mutua, dando como resultado la cantidad de 1.763,70 euros, que debe ser otorgada en concepto de lucro cesante.
TERCERO.- No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º.- Se estima parcialmente el recurso formulado por la representación de Don Fausto .2.- Se revoca parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de determinar que la indemnización que corresponde al actor en concepto de lucro cesante es la de 1.763,70 euros, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.
3.- No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-
