Sentencia CIVIL Nº 31/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 31/2020, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 13/2020 de 26 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2020

Tribunal: AP Teruel

Ponente: HERNÁNDEZ GIRONELLA, FERMÍN FRANCISCO

Nº de sentencia: 31/2020

Núm. Cendoj: 44216370012020100029

Núm. Ecli: ES:APTE:2020:29

Núm. Roj: SAP TE 29/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACION CIVIL 13/2020
JUICIO ORDINARIO 231/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TERUEL
S E N T E N C I A Nº 31
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. Fermín Hernández Gironella
MAGISTRADOS:
Dª. María Teresa Rivera Blasco
Dª. María de los Desamparados Cerdá Miralles
En la ciudad de Teruel, a veintiséis de Febrero de dos mil veinte
La Audiencia Provincial de Teruel, integrada para este asunto por los Magistrados anotados al margen ha
examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha catorce de Noviembre de dos mil
diecinueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Teruel, en autos de Juicio Ordinario número
231/2019, seguidos a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE
TERUEL representada por el Procurador D. Manuel Ángel Salvador Catalán y defendida por el letrado D. Alfonso
Casas Ologaray; contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE001 Nº NUM001 DE TERUEL,
representada por la Procuradora Dª. María José Bernal Rubio y defendida por el letrado D. José María Pou.
Ha sido parte apelante actora Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Teruel y apelada
la Comunidad de Propietarios de la CALLE001 nº NUM001 de Teruel, todos ellos representados en esta
instancia por los mismos procuradores que ostentaron su representación en la primera; siendo ponente el
Ilmo. Sr. Presidente D. Fermín Francisco Hernández Gironella que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

I.- Se dan por reproducidos en la presente resolución los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO DESESTIMAR íntegramente la demanda de procedimiento ordinario presentada por la representación procesal de 'Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Teruel' contra 'Comunidad de Propietarios CALLE001 nº NUM001 de Teruel' ABSOLVIENDO a esta última de cuantos pedimentos se formulan en la misma.

Todo ello, con expresa condena en costas procesales al actor, 'Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Teruel'.

II.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso por el Procurador D. Manuel Ángel Salvador Catalán en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Teruel, que solicitó la revocación de la sentencia apelada, para que se dictase otra que estimase íntegramente las pretensiones de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

III.- Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado mismo a las demás partes por diez días; dentro de cuyo plazo presentó escrito la representación de la demandada Comunidad de Propietarios de la CALLE001 nº NUM001 de Teruel, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

IV.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las recibió en fecha veintisiete de Enero de dos mil veinte, se acordó la formación del oportuno rollo, procediéndose en el mismo a la designación de Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni estimándose necesaria la celebración de vista, se acordó señalar para la deliberación y votación el día de la fecha, tras lo cual, quedaron los autos en poder del ponente para dictar la resolución acordada por la Sala.

Fundamentos

I.- La demanda inicial del presente procedimiento pretende la declaración de la propiedad exclusiva por parte de la comunidad demandada de unos paramentos situados en la delimitación de ambas fincas, formando parte de la fachada posterior del edificio antiguo que había sido derribado para la construcción del nuevo edificio de viviendas de CALLE001 NUM001 , y de forma subsidiaria la copropiedad de los mismos con la comunidad demandante de forma que la comunidad demandada se haga cargo '..de cuantos gastos suponga el mantenimiento, conservación, demolición, reconstrucción o cualquier otros relativos al mismo, incluidos los adeudados al Ayuntamiento de Teruel en relación a las obras de demolición llevadas a cabo de forma subsidiaria o aquellas otras obras pendientes de cumplimiento'. La sentencia recurrida desestima íntegramente las pretensiones de la demanda, por entender que los parámetros que constituyen el objeto del litigio pertenecen en exclusiva a la comunidad demandante, de suerte que la demolición de los mismos en toda su anchura o altura afectaría únicamente al edificio que constituye la comunidad actora, que lo utiliza tanto como cerramiento como elemento de sustentación. Frente a dicho o pronunciamiento se alza la parte actora al que denuncia el error en la apreciación de la prueba. Sostienen la parte recurrente que los parámetros litigiosos formaban parte del primitivo edificio de la CALLE001 Nº NUM001 , y cuando se derruyó el mismo para construir el que actualmente ocupa el solar, se dejaron tales parámetros con el fin de evitar que el derribo pudiera afectar a la edificación colindante. Alega igualmente que, aun tratándose de paredes medianeras que se hubieran derribado, la comunidad demandada debería de participar en costear los daños que el derribo hubiera podido causar, por aplicación del artículo 576 del C. Civil.

II.- Dispone el Art. 572 del C. Civil que presume la servidumbre de medianería mientras no haya un título, o signo exterior, o prueba en contrario, entre otros supuestos, en las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación. Por su parte el Art. 573 establece que se entiende que hay signo exterior, contrario a la servidumbre de medianería, entre otros casos, cuando en las paredes divisorias de los edificios haya ventanas o huecos abiertos. Pues bien, en el caso debatido la cuestión controvertida se concreta en determinar el carácter privativo o medianero de los parámetros pendientes de demolición La sentencia recurrida fundamenta la desestimación de la demanda en el informe pericial aportado por la parte demandada, elaborado por el arquitecto técnico señor Ángel . El citado informe concluye que la pared es de uso único y exclusivo de la Comunidad de Propietarios de La CALLE000 , NUM000 . La pared está realizando funciones de cerramiento y estructurales única y exclusivamente en el CALLE000 , NUM000 ; y que hasta tal punto la pared es de uso exclusivo del edificio de CALLE000 número NUM000 , que si esta pared fuese demolida el edifico de la CALLE001 no sufriría ningún tipo de daño, no así el de CALLE000 número NUM000 que se vería seriamente afectado. Frente a dicho informe la parte actora opone en informar de su propio perito Sr. Victor Manuel que sostiene la propiedad exclusiva de los parámetros litigiosos por parte de la comunidad actora basándose esencialmente en la constatación de la existencia de ventanas y vierte aguas, sobre patio de dicha comunidad. Pues bien, esta Sala, entiende más acertado el criterio sustentado por el perito Sr. Victor Manuel , pues el mismo se basa en elementos que, a juicio del Tribunal, apuntan a una propiedad exclusiva por parte de la comunidad demandada de los muros litigios: así en primer lugar la existencia de ventanas abiertas sobre dicho muro, constituyen no solo un signo contrario a la existencia de la medianería, sino una evidencia de la propiedad exclusiva de los muros sobre las que se ubican; pero es que además, las catas hechas en el muro oeste del inmueble de la comunidad actora, y en la bodega del muro norte de la misma, permiten observar la existencia del muro diáfano del inmueble de la comunidad demandada, en continuidad con los parámetros litigiosos. Por otra parte, la conclusión del perito Sr. Ángel , en el sentido de que el muro sirve a la estabilidad del inmueble de la CALLE000 , abundan el planteamiento efectuado por la parte demandante en el sentido de que, cuando se demolió el primitivo edificio de la CALLE001 , se conservaron los parámetros que hoy son objeto del litigio, con el fin de garantizar la estabilidad del edificio de la CALLE000 , que podría haber sufrido daños estructurales con su derribo, lo que no implica que se tratase de un muro propio de este edificio o, siquiera, un muro medianero. En consecuencia procede estimar el recurso y revocar la resolución recurrida, y estimando íntegramente la demanda, declarar la propiedad exclusiva de la comunidad sobre parámetros litigiosos, condenando a la comunidad demandada a estar y pasar por dicha declaración, y hacer abono de cuantos gastos suponga el mantenimiento, conservación, demolición, reconstrucción o cualquier otros relativos al mismo, incluidos los adeudados al Ayuntamiento de Teruel en relación a las obras de demolición llevadas a cabo de forma subsidiaria.

III.- La estimación del recurso, y con ella la estimación interna de la demanda, conlleva la imposición a la parte demandada de las costas causadas en la primera instancia, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de E. Civil, sin que proceda a hacer pronunciamiento expresó sobre las costas causadas en esta alzada, por aplicación del criterio señalado en el artículo 398.2 de la citada ley procesal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Ángel Salvador Catalán en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Teruel,., contra la sentencia de fecha catorce de Noviembre de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Teruel, en autos de Juicio Ordinario número 231/2019, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución, y estimando la demanda formulada por la Comunidad recurrente, contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE001 nº NUM001 de Teruel, debemos declarar y declaramos la propiedad exclusiva de la comunidad demandada sobre los muros existentes entre los patios de CALLE001 NUM001 y CALLE000 NUM000 , que ya fueron derribados, así como los paramentos y restos de los mismos de la fachada interior de CALLE001 NUM001 que dan vista a su propio patio de luces y al de la Comunidad actora y que se encuentran en mal estado, condenando a la Comunidad demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a hacerse cargos de cuantos gastos suponga el mantenimiento, conservación, demolición, reconstrucción o cualquier otros relativos al mismo, incluidos los adeudados al Ayuntamiento de Teruel en relación a las obras de demolición llevadas a cabo de forma subsidiaria o aquellas otras obras pendientes de cumplimiento. Todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en la primera instancia, y sin hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas causadas en el presente recurso Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Contra esta resolución podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, o en su caso, recurso de casación, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en los supuestos previstos 469 y 477 de la Ley de E. Civil, en el plazo de veinte días PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fermín Hernández Gironella, Ponente en esta Apelación, en el dia siguiente de su firma y entrega. Doy fe.

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