Sentencia CIVIL Nº 31/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 31/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 904/2019 de 23 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí

Nº de sentencia: 31/2020

Núm. Cendoj: 46250370102020100009

Núm. Ecli: ES:APV:2020:159

Núm. Roj: SAP V 159/2020

Resumen:
ES:APV:2020:159Manuel Ortiz RomanífalseAudiencia Provincial de Valencia

Encabezamiento


ROLLO Nº 000904/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.31/2020
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Magistrados/as: D. MANUEL ORTIZ ROMANÍ D. JAVIER ALMONACID
LAMELAS
En Valencia, a veintitrés de enero de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de nº 000531/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE REQUENA,
entre partes, de una como demandante-apelante, Dª. Eva representada por la Procuradora Dª. MARÍA
RAMIREZ VÁZQUEZ y defendida por la Letrada Dª. SILVIA AUCEJO ALMAZAN y de otra como demandado, D.
Artemio , representado por la Procuradora Dª. VANESSA RAMOS RUIZ y defendido por el Letrado D. RAFAEL
NAVARRO MARTÍNEZ.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ORTIZ ROMANÍ

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE REQUENA, en fecha 23-04-19, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Estimo parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Ramírez Vázquez, en nombre y representación de Eva , declarando la disolución por divorcio del matrimonioformado junto a Artemio todos los efectos que legalmente se derivan de tal declaración, y estableciendo como medidas reguladoras de los efectos personales y patrimoniales del mismo, al margen de las que operan por ministerio de la ley, las siguientes: 1º Respecto a los domicilios, Doña Eva se quedará el uso del situado en DIRECCION001 Polígono NUM001 CALLE001 de Chiva.

2º No ha lugar al resto de medidas interesadas.

Y todo ello sin hacer especial condena en costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 20-01-2020 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Requena en fecha 23/04/2019, en los Autos de divorcio contencioso 531/2018, decretó la disolución del matrimonio de los litigantes y, en lo que ahora interesa, denegó el establecimiento de pensión compensatoria a favor de la demandante.

La apelante, Dª. Eva , en su recurso, sostiene que no se ha tenido en cuenta la dedicación pasada a la familia, y su delicada situación económica, sin ingresos y sin posibilidad de encontrar trabajo, en contraposición al demandado, pensionista y con ingresos procedentes del alquiler de dos viviendas de carácter ganancial y que percibe en solitario. Por ello, discrepa de la denegación de la pensión compensatoria solicitada en la demanda, al considerar que se habían valorado incorrectamente las circunstancias familiares de los litigantes.

Frente al recurso interpuesto, formuló oposición el demandado, D. Artemio , interesando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Para la resolución del presente asunto es menester tener en cuenta las siguientes circunstancias: -D. Artemio , nacido el NUM002 /1954, y Dª. Eva , nacida el día NUM003 /1957, contrajeron matrimonio en fecha 22/01/1978, y de dicha unión nacieron Ángela , el día NUM004 /1980, y Joaquín el día NUM005 /1978. (folios 6-12) -La demandante figura de alta en el Inem desde el día 16/03/2018, y no percibe pensiones de la Seguridad Social (folios 14-15). A fecha junio de 2015, contaba con 7 años y 9 meses cotizados (documento 24) -El matrimonio adquirió una vivienda, de carácter ganancial, sita en la CALLE002 , NUM006 de la localidad de Mislata, que se encuentran arrendada, por importe aproximado de 380 euros mensuales. (hecho no controvertido, folios 45-46), sobre la que pesa una hipoteca, con vencimiento en 2035, por importe aproximado de 350 euros mensuales, de la que se está haciendo cargo el apelado (folio 138), al igual que de los gastos de comunidad e IBI (folios 141-153) -El apelado figura como propietario del 100% de la puerta NUM007 del mismo inmueble (folio 53). Dicha vivienda se encuentra igualmente arrendada, a razón de 460 euros mensuales (folios 88-94, 134-137) -La apelante reside en Chiva, en una vivienda de su propiedad, prccedente de herencia (hecho no controvertido, documento 10 de los aportados en la vista) -El apelado percibe una pensión líquida de 1.098'85 euros mensuales, en 14 pagas (folio 59), y ha estado de alta en la Seguridad Social durante 16162 días (folio 60). Vive de alquiler en Chiva, abonando una renta mensual de 400 euros (folios 120-127)

TERCERO.- Debemos centrarnos, atendidos los términos del recurso, en la cuestión de la pensión compensatoria, denegada en primera instancia y solicitada de nuevo en la alzada, por importe de 300 euros al mes con carácter vitalicio, o subsidiariamente en la cuantía y duración que la Sala estimara pertinente. Alega la recurrente que la sentencia incurrió en un evidente error en cuanto a la valoración de la dedicación de la apelante al cuidado y atención de la familia. A este pronunciamiento se opone el demandado, considerando que la sentencia de primera instancia valoró debidamente todas las circunstancias.

En cuanto a la pensión compensatoria, es una institución que despliega sus efectos al producirse el cese de la convivencia o ruptura del matrimonio y ello porque, tal y como se desprende del art. 97 del C.C., la valoración del desequilibrio económico queda determinada en el momento de la ruptura o cese de la convivencia conyugal. La pensión compensatoria, según doctrina pacífica, es una medida de naturaleza reparadora, tendente a equilibrar en lo posible el desequilibrio o el perjuicio que la separación o el divorcio puedan ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges, en relación con el que conserve el otro. De ahí que, para su fijación o cuantificación, haya de estarse al momento en que se produce la ruptura matrimonial.

Sobre la duración de la pensión compensatoria, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia número 304/2016 de 11 de mayo ( ECLI:ES:TS:2016:2041 ) señalaba: 1.- Cómo tiene declarado las sentencias de esta Sala, citadas por la recurrente, de 21 de junio de 2013 y 3 de julio de 2014 , entre otras, 'La posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC núm. 531/2005 y RC núm. 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (RC núm. 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ), 5 de septiembre 2011 -Pleno- (RC núm. 1755/2008 y 10 de enero de 2012 (RC núm. 802/2009 ) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 , como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC , estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.

2. Una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas 'el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, Rc. 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio'.

El juzgador de instancia realizó una relación de las circunstancias particulares de los litigantes, de las que cabe destacar que concluyó que la apelante no se había incorporado al mercado laboral, por decisión propia.

Sin embargo, en este punto debemos discrepar de la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia, pues nada en las actuaciones permite llegar a esa conclusión. En En cambio, entendemos que la lógica y el sentido común, unido a la edad de la pareja, juegan a favor de la presunción de que la apelante dedicó gran parte de su tiempo a ocuparse, primero de los hijos, y después de su casa, mientras el ahora apelado trabajaba. Esa situación en modo alguno puede considerarse extraña ni excepcional, como es bien sabido.

Ello nos lleva a valorar el hecho indiscutible a juicio de esta Sala de que la apelante, mientras el demandado se desarrollaba a nivel laboral, fue la única que se ocupó del hogar familiar, en perjuicio evidente de sus posibilidades de desarrollo profesional.

El acceso a un empleo remunerado, atendida su edad y escasa cualificación profesional, se antoja como una empresa harto difícil. En cambio, el apelado cuenta con una pensión con la que podrá hacer frente a sus necesidades vitales, además de los ingresos procedentes del alquiler de las viviendas que al parecer gestiona indifividualmente, y cuyas discrepancias deberán dirimirse en el pertinente proceso de liquidación del régimen económico matrimonial.

De este modo, a juicio de esta Sala, esa dedicación de la demandante a la familia, y la diferente evolución profesional de ambos litigantes deben ser necesariamente valoradas y tenidas en cuenta, justificando sobradamente la fijación de una pensión compensatoria, por importe de 200 euros mensuales, suma que se estima proporcionada a las circunstancias expuestas de uno y otra.

Por otro lado, si bien no desconocemos la idea imperante de que la pensión compensatoria, salvo excepciones, no es un derecho absoluto, incondicional e ilimitado ni una garantía vitalicia de sostenimiento, sino que tiene la finalidad de favorecer la igualdad de oportunidades económicas y laborales que habría tenido la parte perjudicada, de no mediar matrimonio, en el caso de autos, partiendo de la edad de la esposa (algo más de 63 años en estos momentos), y sus circunstancias profesionales, encontrándose fuera del mercado laboral y no constando que pueda subvenir por sí misma a sus necesidades, debe fijarse dicha pensión compensatoria durante un plazo indefinido, a contar desde la fecha de la presente resolución.

Por todo lo expuesto, debe acogerse parcialmente esta petición de la apelante, lo cual conlleva a su vez la estimación parcial del recurso.



CUARTO.- En materia de costas, no ha lugar a especial imposición, atendida la especialidad de la materia.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Eva contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Requena en fecha 23/04/2019, en los Autos de divorcio contencioso 531/2018, que se revoca en lo relativo a la pensión compensatoria, que quedará fijada en una suma mensual de 200 euros, actualizable anualmente conforme a las variaciones porcentuales que experimente el IPC, por tiempo indefinido, a contar desde la fecha de la presente resolución, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, sin imposición de costas.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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