Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 31/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 404/2019 de 23 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER
Nº de sentencia: 31/2020
Núm. Cendoj: 46250370082020100040
Núm. Ecli: ES:APV:2020:135
Núm. Roj: SAP V 135:2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000031/2020
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: PresidenteD. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/asDª Mª FE ORTEGA MIFSUD D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ ===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de enero de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Sueca, con el nº 000065/2018, por Isidoro representado en esta alzada por la Procuradora Dª. PILAR PONS FUSTER y dirigido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL MUÑOZ GABARDA contra la C.P. DIRECCION000 DE TAVERNES DE LA VALLDIGNA representada en esta alzada por el Procurador D. CARLOS BELTRAN SOLER y dirigida por la Letrada Dª. AZUCENA LLEDÓ FONS, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Isidoro.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de Sueca, en fecha 06 de marzo de 2019, contiene el siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por DÑA PILAR PONS FUSTER en representación de D. Isidoro absolviendo a la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 TAVERNES DE LA VALLDIGNA de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas al demandante...'.
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Isidoro, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 20 de enero de 2020.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda formulada por el actor en la que impugnaba el acuerdo adoptado por la Junta de la Comunidad de Propietarios demandada en fecha 23 de julio de 2016 por violación de los arts. 17.6º, 18 LPH y 33 CE, 348, 349, 396 y 397 CC, por aplicación del art. 6.3º Cc, solicitando se declarara su nulidad, interpone recurso de apelación el demandante alegando error por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el plazo de caducidad de la acción del art. 18.3º LPH insistiendo en la nulidad radical del acuerdo impugnado y la disconformidad del apelante respecto al mismo solicitando la estimación del recurso y la revocación de la sentencia con imposición de costas a la parte apelada. La comunidad demandada se opone al recurso considerando en síntesis que no existe infracción de ley imperativa alguna y que ningún copropietario se ha visto desposeído y que procede la caducidad de la acción, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia con expresa imposición de costas al apelante.
SEGUNDO.- En primer término cabe señalar en lo referente al recurso de apelación, que como ha reiterado esta Sala dicho medio de impugnación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011 (nº de recurso 1272/2007) y la STS de 14 de junio de 2011 (nº recurso 699/2008 ).
Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/1990, 211/1991 y 283/1993, entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18-5-1990, 4-5-1993, 9-10-1996, 7-10-1997, 29-7-1998, 24-7-2001, 20-11-2002, 23-3-2006 y 5-12-2006, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes.
También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998, 116/1998, 181/1998, 187/2000, 171/02 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5-10-1998 , 19-10-1999, 3-2-2000, 23-3-2000, 28-3- 2000, 30-3-2000, 9-6-2000, 21-7-2000, 2-11-2001, 23-
11-2001, 30-4-2002, 20-12-02, 24-2-2003, 2-10-03, 9-2-2004, 3-3-2004 y 27-6-2006).
Por otro lado el TS permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la SS. del T.S. de 20-10-07 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal ( SS.T.S. de 16-10-1992, 5-11-1992, 19-4-1993, 5-10-1998, 30-3-1999 y 19-10-1999), debe corregir sólo aquello que resulte necesario.
Dicho cuanto antecede, en el presente caso, como se analizará, esta Sala acepta y comparte la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia impugnada, a la que se remite sin perjuicio de cuanto se expone a continuación.
TERCERO.- La primera cuestión que debe ser analizada en este recurso es la relativa a la caducidad de la acción que ha motivado la desestimación de la demanda. La parte apelante considera que la caducidad declarada en la sentencia es improcedente ya que el acuerdo impugnado es radicalmente nulo e insubsanable conforme al art. 6.3 Cc ya que el citado acuerdo es contrario a normas imperativas citando como tales los arts. 33 CE, 348, 349, 396 y 397 CC, pues el acuerdo supone una violación del derecho de propiedad y del régimen de copropiedad de los elementos comunes. El referido acuerdo, adoptado en Junta celebrada en fecha 23 de julio de 2016, en la que estuvo presente el demandante, que votó en contra, tenía por objeto la renumeración y redistribución de las plazas de garaje del edificio en cuestión, tras reconocer en el mismo a los locales comerciales el derecho a disponer de una plaza de garaje. Para ello cita diversas sentencias del Tribunal Supremo en cuanto al régimen de caducidad de la acción, en concreto las SS. 7 marzo 2002, 25 enero 2005, 18 abril 2007, 17 diciembre 2009 y en especial la S. 27 febrero 2013, que reproduce parcialmente y que excluyen del régimen del art. 18 LPH los acuerdos nulos e insubsanables. Por su parte la comunidad demandada en su escrito de oposición al recurso niega que exista infracción de ley imperativa alguna, alega que ningún copropietario se ha visto desposeído y que prueba de ello es que todos ellos a excepción del actor votaron a favor del acuerdo, añade que el actor estuvo presente en la Junta, tenía a su disposición el acta y a pesar de ello no impugnó el acuerdo dentro del plazo legal estando la acción caducada.
Es cierto, como indica la parte apelante, que la jurisprudencia establece que los acuerdos contrarios a normas imperativas o prohibitivas o al orden público son insubsanables no estando sometida la acción de impugnación al plazo de caducidad del art. 18.3º LPH, y al respecto señala la STS nº 700/2013 de 11 de noviembre, que los acuerdos que entrañan infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal (hoy art. 18 LPH). Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos ( SSTS de fechas 19 de noviembre de 1996, 28 de febrero de 2005, 19 de octubre de 2005, 30 de diciembre de 2005, 7 de junio de 2006) y de esta doctrina se desprende que los acuerdos adoptados en junta de propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables ( STS 18 de julio de 2011, rec. 2103/07).
En el mismo sentido señala la STS nº 104/2013 de 27 de febrero: Esta Sala viene declarando, entre otras, en la sentencia de 17-12-2009 que: Con igual posición, la STS de 18 de abril de 2007 (RJ 2007/2073), en su fundamento de derecho tercero, en el párrafo segundo, dice lo que se expone acto continuo: 'La doctrina jurisprudencial que, con alguna excepción, cita la sentencia de la Audiencia SSTS de 24 de septiembre de 1991 ( RJ 1991/6278 ), 26 de junio de 1993 ( RJ 1993/4789 ), 7 de junio de 1997 (RJ 1997/6147 ) y 26 de junio de 1998 (RJ 1998/5018) sobre la distinción entre nulidad radical y anulabilidad en materia de propiedad horizontal, es, como recuerda la sentencia de 5 de mayo de 2000 (RJ 2000/3990), la que se viene manteniendo como más acertada por la moderna doctrina de esta Sala. Más recientemente las sentencias de 7 de marzo de 2002 ( RJ 2002/4152 ), 25 de enero de 2005 (RJ 2005/1200 ) y 30 de diciembre de 2005 (RJ 2006/1212) explican las diferencias entre nulidad y anulabilidad, sujeta a caducidad, y recuerdan que la jurisprudencia posterior a las sentencias que se invocan en el recurso, se definió claramente por considerar meramente anulables los acuerdos que entrañasen infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la respectiva Comunidad, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de Ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil , y por tanto insubsanables por el transcurso del tiempo (...). Es razón por la que no es posible reprochar a la sentencia recurrida la infracción denunciada en el recurso, puesto que se sustenta en una línea jurisprudencial ya superada. Antes al contrario el criterio sostenido, no sólo es el correcto, sino el mismo que se mantiene tras la redacción dada por Ley 8/1999, de 6 de abril , en el sentido de someter la impugnación de acuerdos contrarios a la Ley o a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios a las reglas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, con un plazo más amplio y el añadido de nuevos supuestos de impugnación y el abandono de la exigencia de la unanimidad para determinados acuerdos'. De esta consolidada doctrina jurisprudencial se deduce que los acuerdos comunitarios sobre alteración de elementos comunes, que se hayan adoptado por mayoría, pese a requerir la unanimidad, quedarán convalidados si no se recurren en el plazo de treinta días, al tratarse de una infracción de la Ley de Propiedad Horizontal ( arts. 15 a 18 de la LPH )'.
Ahora bien, en su escrito de demanda el actor impugnaba el acuerdo en cuestión entendiendo que decidía cuestiones no planteadas en el orden del día y que además implicaban, a su juicio, una modificación de los estatutos no respetando la unanimidad legalmente exigida, además de haberse computado un voto favorable de propietario moroso con infracción del art. 15.2º LPH, lo cual evidencia que lo que se denuncia es la infracción de la LPH y de las normas estatutarias de la comunidad, acción que con arreglo al art. 18.3º LPH está sujeta al plazo de caducidad de un año desde la adopción del acuerdo, por lo que si el actor tenía intención de impugnarlo, debió hacerlo dentro de dicho plazo, cosa que no hizo, a pesar de que estuvo presente en la indicada Junta de propietarios celebrada el día 23 de julio de 2016 mientras que la demanda se presentó el día 2 de febrero de 2018, por lo que es evidente que la acción estaba caducada como acertadamente concluye la sentencia de instancia impugnada por el demandante. Por otro lado dicho acuerdo no ha supuesto en absoluto ninguna desposesión de los propietarios afectados, sino una redistribución de las plazas de garaje y el reconocimiento del derecho a dicha plaza a los locales comerciales, acuerdo que podrá ser ajustado o no a la ley o a los estatutos, pero que si no se impugna tempestivamente es firme y ejecutivo, como sucede en el caso, sin que sea de recibo la artificiosa interpretación que realiza el demandante acerca de una supuesta infracción de normas imperativas al amparo del art. 6.3º CC y la jurisprudencia expuesta, pues nadie ha sido despojado de su propiedad y ninguna de las normas citadas tiene carácter imperativo o prohibitivo en el sentido del art. 6.3º CC, no siendo tampoco el referido acuerdo contrario a la moral ni al orden público, ni implica tampoco un fraude de ley. En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el actor confirmando la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos.
CUARTO.- Dada la desestimación del recurso procede imponer al actor apelante las costas causadas en esta alzada conforme a lo previsto en el art. 398 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala pronuncia el siguiente
Fallo
Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Isidoro contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sueca en autos de juicio ordinario nº 65/2018, que confirmamos en todos sus extremos, con expresa imposición a la parte demandante y apelante de las costas del presente recurso.
Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009 ).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente cabe interponer recurso de casación mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
