Sentencia CIVIL Nº 31/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 31/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 455/2019 de 31 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2020

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MEDRANO SÁNCHEZ, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 31/2020

Núm. Cendoj: 50297370042020100030

Núm. Ecli: ES:APZ:2020:476

Núm. Roj: SAP Z 476/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000031/2020
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente:
D./Dª. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
Magistrados:
D./Dª. MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ
D./Dª. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
En Zaragoza, a 31 de enero de 2020.
La SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000455/2019, derivado del
Procedimiento Ordinario nº 0000019/2019 - 00, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ZARAGOZA ,
siendo parte apelante, la demandada Dña. Leocadia , representada por la Procuradora Dª NURIA JUSTE PUYO
y asistida por el Letrado D. DIEGO MANUEL SANCHO-ARROYO CORNÓ, y parte apelada, la demandante Dña.
Magdalena , representada por la Procuradora Dª MARIA DOLORES SANZ CHANDRO y asistida por el Letrado
D. RAÚL VICEN URIBARRI.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 17 de septiembre de 2019, el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ZARAGOZA dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 0000019/2019 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por Dª MARÍA DOLORES SANZ CHANDRO, en representación de Dª Magdalena , contra Dª Leocadia , debo: 1.- Declarar la resolución del contrato de compraventa del vehículo matrícula ....-MKR , debiendo la parte demandada devolver a la actora la cantidad de 36.102,40 € y realizar y pagar a su cuenta los trámites administrativos para cambiar la titularidad de dicho vehículo. 2.- Condenar a la parte demandada al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial, más los gastos que la propiedad del vehículo ha generado durante este tiempo hasta la resolución efectiva del contrato de compraventa, en concreto, impuesto de circulación y seguro obligatorio. 3.- Condenar a la demandada al pago de las costas.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandada Dª Leocadia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, el cual fue sustanciado conforme a las normas legalmente establecidas, remitiéndose los autos originales de juicio a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes.



CUARTO.- Recibidos los autos, formado el correspondiente Rollo de Sala y personadas las partes en legal forma, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de enero de 2020, en que tuvo lugar.



QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se denuncia en primer lugar una incongruencia en la sentencia dictada en el primer grado jurisdiccional pues se advierte ahora que no se ha dado respuesta a su alegato esencial, a saber aquél en el que se niega la existencia del mismo vicio oculto, pues, se advierte que si la autocaravana pesa, según doc. 15 de la demanda, vaciados los depósitos, 3620 kgs., tal dato técnico debería llevar a la conclusión de que está dentro de parámetros legales pues la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres admite una tolerancia del 5%.

Alegato que es nuevo, no se hace valer en la contestación a la demanda, y que no es sino el uso argumental de referencias técnicas diferentes.

Según la ficha técnica la TARA es de 3086 kgs., de manera aunque se utilizara esa referencia, que además no es pertinente, no se alcanzaría el parámetro legal. Porque lo que representan esos 3500 kg es la MMA, de suerte que el referente utilizado en el recurso es inadecuado.

Es la superación del MMA lo que funda el informe desfavorable de la ITV.



SEGUNDO.- Ese motivo de incongruencia lo entremezcla el recurrente con una errónea valoración de la prueba.

Reiterando que este argumento no se utilizó en la demanda, lo que subyace en el fondo sí que es tratado en la sentencia que advierte de la existencia del vicio oculto, lo que deduce del pesaje realizado en la ITV pocos días después de la venta, para reiterar que con el peso propio de su uso de 3950 kgs y sin peso 3620 kgs a todas luces la primera cifra, 3950 kgs excede y mucho de la TARA misma, y la segunda, vaciada en cuanto a elementos mínimos de personas siguen excediendo la TARA máxima, que son los 3500 kgs.

Y sin olvidar que en la contestación no opuso la inexistencia del vicio, sino su fácil solución eliminando los extras que no se sabe quien adicionó.



TERCERO.- Insiste en los motivos segundo, tercero y cuarto en una errónea valoración de la prueba.

Cuestiona que su propuesta fuera eliminar elementos originales 'o extras, lo que no es cierto', para a continuación y sin solución de continuidad afirmar lo contrario, de que de que sí, 'se planteó la posibilidad de eliminar algunos extras, pero nunca elementos originales', para pasar a negar que tales 'extras no originales' fueran elementos decisivos en la voluntad de la parte compradora.

Los argumentos no son atendibles. La autocaravana se vendió con unas determinadas prestaciones (generador auxiliar, depósito adicional, antena parabólica y batería auxiliar) y la parte vendedora no puede imponer que la compradora asuma otra diferente. Aparte de que no hay prueba de que con su eliminación se respetarán taras y pesos, los elementos adicionales alteran el objeto comprado, y esa teórica posibilidad no justifica que la parte comprador tenga que aceptar una alteración de lo que compró.

Razonamientos que reitera en una pretendida errónea valoración de la prueba en la tercera de las alegaciones, para defender que, antes al contrario, sí que hay prueba de que suprimiendo los denominados 'extras no originales' se entraría en la horquilla de la legalidad, pues basta con eliminar el equipaje para entrar en la esfera de tolerancia legal, con olvido de que mezcla la noción de la TARA con la del MNA, de suerte que como bien se advierte en el escrito de oposición, la diferencia entre una, la TARA, y la otra referencia, la MNA, es de 414 kilos, cuando luego sin peso adicional, 'sin equipaje' en expresión del recurrente, son 3620 kgs, por encima de la MNA (3500 kgs), de suerte que al margen de estar fuera de rango, que son esos 3500 kgs, además no permitiría adicionar ocupante ni equipaje alguno.



QUINTO.- No mejor suerte merece el motivo cuarto, asentado en una cláusula contractual que le exime de los vicios ocultos. La literalidad del acuerdo y su sentido material llevan directamente a lo contrario.

La exención de responsabilidad debe entenderse en términos muy restrictivos, y aquí la cláusula se refiere a defectos que 'surjan con posterioridad a la entrega'. Y este defecto, esencial e inhabilitante, haciendo el vehículo impropio para su uso, es previo y concurrente al contrato. Que no es el contemplado en el acuerdo.

La invocación al vicio oculto es un contrasentido que debe salvarse en perjuicio de quien redactó el contrato, al margen de su condición de profesionales.

Y atendiendo a su sentido material del acuerdo, que parece más configurar una 'garantía comercial' que modificar o derogar convencionalmente el régimen general de responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones y contratos.

Adviértase además que aunque la cuestión ha sido resuelta en la instancia en la esfera del saneamiento por vicios ocultos, en la demanda ya se invocaron las reglas generales sobre el cumplimiento de la obligación, y que hoy está resuelta ya la polémica sobre la coordinación entre estas normas generales y las especiales sobre el saneamiento por vicios ocultos, siendo la consideración asumida ya por la jurisprudencia la de que las reglas especiales no excluyen las reglas generales, y de ellas deriva el derecho de una parte contratante a exigir el íntegro cumplimiento de las obligaciones. Deber prestacional que se incardina con la doctrina del 'aliud pro alio', o entrega de cosa diferente a lo pactado ( STS 19/XII/2014, Roj 5668/2014). Lo que ocurre como cuando es el caso, se ha entregado un bien que no puede circular ni ser usado para el destino que le es propio (para un supuesto similar STS 27 de junio de 2019, Roj STS 2168/2019), lo que conduce a la desestimación de la quinta de las alegaciones.



SEXTO.- Ya en fin tampoco puede prosperar la alegación sexta referida a la imposición de las costas causadas en la primera instancia, primero porque el precepto exige que existan 'serias dudas', lo que desvela la posición restrictiva del legislador en orden a la aplicación de esta excepción al principio del vencimiento, y, además, porque la Sala no tiene duda razonable de que el vendedor entregó un vehículo inhábil para su uso, por lo que no cabe la exoneración en la imposición de las costas de la primera instancia. Procediendo por tanto la imposición de las causadas en esta alzada ( art. 398 LEC).

VISTAS las disposiciones legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

Primero: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª Leocadia contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Zaragoza recaída en el juicio declarativo ordinario tramitado en dicho Juzgado con el nº 19/2019, sentencia que se confirma en su integridad.

Segundo: Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino prevenido legalmente.

Contra la presente sentencia cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberán interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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