Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 31/2021, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 643/2019 de 01 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 31/2021
Núm. Cendoj: 02003370012021100055
Núm. Ecli: ES:APAB:2021:58
Núm. Roj: SAP AB 58:2021
Encabezamiento
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 BIS de Albacete. Ordinario de Contratación 507/17.
APELANTE: BANCO CASTILLA LA MANCHA S.A.
Procurador: María Dolores Blanco Muñoz
APELADO: Cipriano.
Procurador: Encarnación Fernández Lorenzo
En Albacete, a uno de febrero de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Fundamentos
Solicita la referida entidad recurrente Banco de Castilla la Mancha S.A la revocación de la referida resolución y que se dicte otra por la que se estime íntegramente el presente recurso, revoque la sentencia dictada en los presentes autos, declarando válida la cláusula suelo contenida en el contrato de préstamo, así como el contrato de novación de fecha 15 de julio de 2.015, no condenando a esta parte a devolver ninguna cuantía por razón de la misma y se condene en costas en primera y segunda instancia a la parte apelada
1)Error en la valoración de la prueba, así como de la incorrecta nulidad del acuerdo de novación de fecha 15 de julio de 2.015 discrepando de la interpretación fáctica y jurídica efectuada por el Juzgador respecto del acuerdo de novación, por considerar que la Sentencia ahora recurrida se aparta del presupuesto fáctico que motivó la Sentencia 205/2018, de 11 de abril de 2.018 del Tribunal Supremo siendo el contrato de Novación del préstamo objeto de la presente Litis, se trata de un acuerdo transaccional, efectuado por ambas partes, que acuerdan la modificación de varias condiciones esenciales del contrato con los efectos previstos para ello en el Código Civil y únicamente puede ser atacado mediante la alegación y acreditación de vicios del consentimiento no suponiendo ninguna convalidación de la cláusula, sino que claramente se determina la eliminación de la cláusula suelo y la fijación de un nuevo tipo, que ninguna relación guarda con la cláusula suelo resultando de aplicación el principio de seguridad jurídica y de autonomía de la voluntad de las partes, previsto en el artículo 1255 del Código Civil, debiendo observarse el principio pacta sunt servanda y superando el acuerdo los controles de inclusión y transparencia y, por tanto, también deben revocarse las consecuencias de esta declaración, no dando lugar a la nulidad de la cláusula contenida en la Escritura de Préstamo Hipotecario de fecha 29 de enero de 2.008, así como a la devolución de cuantías e intereses .
2) En cuanto a la condena en costas.
Para el supuesto de que el Tribunal tenga a bien estimar todas o alguna de las peticiones contenidas en el presente recurso y decida revocar la Sentencia dictada en Primera Instancia, solicitamos la revocación también de la condena en costas de la primera instancia. En este sentido, la regulación de la condena al pago de las costas causadas en la primera instancia se encuentra recogida en el art. 394 LEC. En concreto, en los apartados primero se dispone lo siguiente: '1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.' Por tanto, pocas dudas ofrece el precepto respecto al abono de las costas cuando dispone 'haya visto rechazadas todas sus pretensiones', como debe ser en caso de que venga revocada la sentencia de primera instancia, ya que esta parte solicita por medio del presente recurso que se desestime íntegramente la demanda formulada de contrario.
El juzgador de instancia basó su resolución en los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO:'
PRIMERO.- El presente proceso tiene por objeto resolver sobre la acción de nulidad de la clausula por la que se limita a la baja la variabilidad del tipo de interés (clausula suelo), incluida en la Escritura Pública de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 29 de enero de 2008, suscrita entre el demandante D. Cipriano y Banco de Castilla la Mancha S.A y la nulidad del acuerdo de novación de fecha 15 de julio de 2015 y la restitución de las cantidades abonadas de más en concepto de intereses. La parte demandante fundamenta su pretensión en que el 29 de enero de 2008 suscribió un préstamo con garantía hipotecaria y entre las condiciones financieras del préstamo se fijó la aplicación de un interés variable consisten aplicar al índice de referencia (EURIBOR) un diferencial de 1 punto y se incluyó sin previa negociación, una cláusula por la que se limitaba la variabilidad de los interese a la baja (3%) y al alza (11%), sin que la entidad bancaria informara al prestatario de la existencia de la cláusula, ni de la trascendencia de la cláusula en el contrato, siendo dicha cláusula abusiva, al generar un desequilibrio entre las partes, en perjuicio del consumidor, por lo que solicita que se declare la nulidad de la cláusula suelo. Posteriormente, el 15 de julio de 2015, el demandante suscribió un documento privado de novación, en el que entre otros acuerdos se eliminó el tipo mínimo y se estableció un interés fijo del 2Â25% y la contratación por la parte prestataria de un seguro de vida y que dicho acuerdo novatorio es nulo, ya que no cabe novación de una clausula nula y que el acuerdo adolece de la misma falta de transparencia e información que la cláusula suelo inicialmente incluida en la Escritura Pública de préstamo hipotecario y que dicho pacto novatorio es un intento de la entidad bancaria de no devolver las cantidades indebidamente cobradas de más al cliente por aplicación de la cláusula suelo y en el mismo se incluye una renuncia a reclamar al Banco y a ejercitar acciones, siendo dichos acuerdos nulos. La demandada, Banco de Castilla la Mancha S.A se opone a la declaración de nulidad de la denominada 'cláusula suelo techo', en base a los siguientes argumentos: - la inexistencia de objeto litigioso por transacción previa entre las partes, ya que en el momento de interponer demanda, la cláusula suelo ya no era de aplicación, al haber suscrito entre las partes un acuerdo por lo que se acordó la eliminación de la cláusula suelo y la renuncia a reclamar por este concepto y en el documento consta de manera expresa y clara que el prestatario ha comprendido el contenido del documento y la aceptación del mismo, siendo un acuerdo transaccional con los efectos previstos en el Código Civil, sin que la parte demandante haya acreditado la existencia de causa de nulidad del acuerdo. - que la cláusula suelo supera el doble control de incorporación y transparencia, ya que la entidad bancaria facilito al demandante información sobre la existencia de la cláusula suelo y que la cláusula suelo constituía un elemento definitorio del objeto principal del contrato y de cómo afectaba la cláusula a la economía de su contrato. También alega que la entidad bancaria entrego la oferta vinculante con las condiciones financieras del préstamo hipotecario, incluida la cláusula suelo y que el Notario cumplió con los requisitos establecidos en la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 para los préstamos subrogados y que la cláusula está redactada de forma clara y sencilla siendo de fácil comprensión para los prestatarios. También alego compensación de créditos y que la parte demandante había impagado tres cuotas correspondientes a diciembre de 2017 a febrero de 2018. No son cuestiones controvertidas: -La condición de consumidor/usuario del demandante. -Los efectos derivados de la nulidad de la cláusula suelo, consistentes en la obligación de Banco de Castilla la Mancha S.A de restituir al demandante la cantidad de 1324Â37 euros en concepto de interés cobrados de más en aplicación de la cláusula suelo y reducir del capital pendiente de amortizar la cantidad de 2683Â80 euros. Las cuestiones controvertidas se centran en: -Determinar si el acuerdo suscrito entre las partes el 15 de julio de 2015 es una transacción y si supero el control de transparencia. -Determinar si procede declarar la nulidad de la 'cláusula suelo' por no superar los controles de inclusión y trasparencia y la validez y efectos del acuerdo suscrito el 15 de julio de 2015. SEGUNDO.- La primera cuestión controvertida se centra en determinar si el contrato privado suscrito entre el prestatariao D. Cipriano y la entidad bancaria el 15 de julio de 2015, puede calificarse de transacción, lo que impediría examinar la cláusula inicialmente incluida en la Escritura Pública de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 29 de enero de 2008. En relación con esta cuestión y teniendo en cuenta la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 11 de abril de 2018, en la que tras analizar dos contratos privados de 28 de enero de 2014, con la denominación de novación modificativa del préstamo, en los que se pactaba que a partir de entonces y para el resto del contrato el tipo de interés mínimo aplicable será el 2,25%; las partes declaran que ratifican la validez de los dos préstamos originarios y los prestatarios renuncian a ejercitar cualquier acción que traiga causa en su formalización y clausulado, «así como por las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha», llega a la conclusión que los dos contratos no son novaciones sino transacciones y fundamenta dicha conclusión 'en que se conciertan en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los dos contratos originales, después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones, y en ellos se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de estas dos concretas cláusulas y sus efectos. Conviene no perder de vista que la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, expresamente refiere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de trasparencia. El efecto mediático de aquella sentencia y consecuencias en la litigiosidad posterior explica la reseñada situación de incertidumbre y el animus de evitar el pleito, circunstancias que caracterizan la transacción y permiten diferenciarla de la mera novación' El Tribunal Supremo viene a establecer que 'no impide que pueda admitirse una transacción, aunque la obligación preexistente sobre la que existe controversia pudiera ser nula, circunstancia que sólo podría determinarse si se declarase judicialmente la falta de trasparencia. Eso sí, siempre y cuando la nueva relación jurídica nacida de la transacción no contravenga la ley. En el presente caso, la transacción, en principio, no contraviene la ley, pues nos encontramos ante una materia disponible. No deberíamos negar la posibilidad de que pudiera transigirse en los contratos con consumidores, máxime cuando existe una clara voluntad de favorecer la solución extrajudicial de conflictos también en este ámbito. La imperatividad de las normas no impide la posibilidad de transigir, siempre que el resultado del acuerdo sea conforme al ordenamiento jurídico (...) Y continúa exponiendo 'Estas mismas consideraciones resultan de aplicación respecto de la transacción, cuando su objeto está predispuesto por el banco: acabar con la incertidumbre de si las cláusulas suelo introducidas en los dos contratos anteriores eran nulas por no pasar el control de trasparencia, mediante la fijación de un suelo más bajo. Partiendo de una situación de incertidumbre, controvertida, y para evitar un litigio, las partes convienen realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convierta la incertidumbre en seguridad. Como recuerda la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre, el acuerdo para eliminar la controversia y la reciprocidad de concesiones son los elementos fundamentales de la transacción, conforme al art. 1809 CC. En este caso, existía una cláusula suelo del 4,5% cuya validez podía ser cuestionada en vía judicial, de modo que, si se constataba la falta de trasparencia, sería declarada abusiva y, consecuentemente, nula, mientras que, si se apreciaba la trasparencia de la cláusula, esta sería considerada válida. Ante esta incertidumbre, las partes convienen recíprocas concesiones: el banco, que en principio tenía una cláusula suelo del 4,5 %, accede a una rebaja del suelo inicial al 2,25%, y los consumidores, aunque no querrían tener cláusula suelo, acceden a soportar un suelo más bajo que el inicialmente fijado a cambio de evitar el pleito que constituiría el presupuesto necesario para la declaración de abusividad. Ambas partes transigen, realizan concesiones recíprocas, y evitan el pleito, convirtiendo la incertidumbre inicial en una situación cierta.' En el presente caso, el acuerdo suscrito por las partes de fecha 15 de julio de 2015, por el que se acuerda, por una parte, modificar el tipo de interés ordinario aplicable al préstamo, quedando fijado en un interés nominal anual fijo del 2Â25%, siempre que el cliente contratara a través de Banco de Castilla la Mancha S.A un seguro de vida y en caso de no mantener la vigencia del seguro de vida contratado, el interés se incrementaría en 0Â30% (2Â55%) y la renuncia de los prestatarios a ejercitar acciones en relación con la cláusula de límite mínimo y valorando la prueba practicada, en particular la testifical de Dª Clemencia, Directora de oficina de la entidad bancaria en Alcaraz, quien manifiesto que en este caso, el Banco fue quien contacto con el cliente y que no recordaba ninguna reclamación previa del demandante solicitando la eliminación de la cláusula suelo y que era la entidad bancaria la que decidía las condiciones que se podían ofrecer a los clientes en función del perfil del cliente y que en este caso, se efectuó una oferta vinculante que se entregó al padre el día 3 de julio de 2015 y se la llevo y en dicha oferta vinculante se ofrecía al cliente modificar las condiciones existentes esto es EURIBOR más 0Â70 puntos con un límite mínimo del 3% y máximo del 11% y cambiar el interés aplicable por un interés fijo del 2Â25% siempre que mantuviera el seguro de vida que ya tenía contratado y en otro caso se elevaría el interés fijo en 0Â30% y que el demandante tenía dificultades en el pago de la cuota del préstamo y en alguna ocasión se había retrasado, por lo que constando acreditado con la testifical de la Directora de la oficina que no existía ninguna reclamación del cliente solicitando la eliminación de la cláusula suelo y que el demandante en el momento en que la entidad bancaria les ofrece modificar determinadas condiciones financieras del préstamo tienen dificultades para proceder a pago puntual de las cuotas hipotecaria, todo lo cual acredita que la finalidad del prestatario al firmar el acuerdo no era evitar un pleito sobre la posible nulidad de la cláusula suelo, sino modificar el tipo de interés aplicable a partir de ese momento y poder beneficiarse de la rebaja de la cuota que le ofrecía la entidad bancaria, teniendo en cuenta las circunstancias económicas del prestatario, por lo que no puede considerarse, en este caso, que el acuerdo suscrito entre las partes fuera una transacción, sino una novación modificativa, como el propio Banco denomina así 'novación modificativa del préstamo', por lo que procede analizar la caducidad de la acción y si la cláusula suelo inicialmente incluida en la Escritura Publicad de préstamo supero los controles de inclusión y transparencia y la validez del acuerdo novatorio. TERCERO.- En cuanto a la segunda cuestión controvertida y teniendo en cuenta que las cláusulas de limitación a la variabilidad del tipo de interés son un elemento esencial del contrato, si bien las mismas son susceptibles de ser sometidas a un control de transparencia, control que tal y como se ha configurado en la jurisprudencia del TS (sentencias de 9 de mayo de 2013, 24 y 25 de marzo de 2015, 22 de diciembre de 2015) supone la superación de un doble filtro: -un primer control de incorporación dirigido a garantizar que el adherente ha conocido -o al menos ha podido conocer- que el contrato contiene una cláusula de limitación a la variabilidad de los tipos de interés; control que atiende a la transparencia documental y gramatical de la cláusula. - un segundo control de transparencia reforzado, dirigido a garantizar que, al tiempo de celebrarse el contrato, el cliente conocía las consecuencias económicas que conlleva la inclusión de dicha cláusula en el contrato y que el mismo se encontraba en condiciones de comparar y elegir entre distintas alternativas de préstamo hipotecario que incluyeran -o no- la cláusula en cuestión. En este sentido, la sentencia de 23 de diciembre de 2015 (...) la transparencia garantiza que el cliente conozca o pueda conocer la carga económica que el contrato supone para él y la prestación que va a recibir de la otra parte y, además, garantiza la adecuada elección del consumidor en aquello cuya determinación se confía al mercado y la competencia, lo que supone que, más allá de la mera exigencia de claridad en la redacción de las cláusulas, se pretende asegurar que el consumidor tenga una posibilidad real de comparar las distintas ofertas y alternativas de contratación del producto. CUARTO.- En cuanto al primer control de incorporación y siguiendo la jurisprudencia del TS que establece que el control de incorporación persigue controlar la correcta formación de la voluntad contractual por el adherente para garantizar que el mismo ha conocido o ha podido conocer suficientemente que el contrato está regulado por condiciones generales y cuáles son éstas. Como su propia denominación indica, el control de incorporación no analiza la legalidad intrínseca de la cláusula en cuestión, sino si ésta ha quedado válidamente incorporada al contrato. Con carácter general, la superación del control de incorporación exige: En primer lugar, que el consumidor haya tenido oportunidad real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato, entendiéndose que el consumidor tiene oportunidad de conocer cuando, con arreglo al artículo 5 Ley de condiciones generales de la contratación, se avisa expresamente al adherente y se le facilita un ejemplar de las mismas. En este punto se ha de precisar que la exigencia de oportunidad real de conocer, de cara a considerar la cláusula incorporada al contrato, se entiende debidamente cumplimentada si el consumidor ha estado en condiciones de conocer las condiciones generales, de forma que resulta irrelevante si posteriormente ha conocido -o no-. En segundo lugar, es necesario que las condiciones generales sean comprensibles, es decir, que su redacción se ajuste a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. En este examen también se tiene presente la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 reguladora del proceso de constitución de las hipotecas en garantía de préstamos hipotecarios (derogada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios). Según su Exposición de Motivos, la norma tiene como objetivo primordial garantizar la adecuada información y protección de quienes concierten préstamos hipotecarios, así como facilitar al prestatario la perfecta comprensión e implicaciones financieras del contrato de préstamo hipotecario que finalmente vaya a concertar. Con esta finalidad, la OM establece que la entidad de crédito está obligada a entregar al prestatario una oferta vinculante, que de acuerdo con el artículo 5 se formulará por escrito, y especificará las condiciones financieras del préstamo hipotecario (entre ellas el tipo de interés variable y, en su caso, las limitaciones del tipo de interés). Asimismo, se establece que al aceptar la oferta el prestatario tiene derecho a examinar el proyecto de documento contractual en el despacho del notario autorizante. Por último, el préstamo hipotecario se ha de formalizar en escritura pública, estando obligado el notario a informar a las partes y a advertir sobre las circunstancias del interés variable. En el presente caso, consta acreditado con el documento nº 1 de la demanda que en la Escritura Pública de préstamo con garantía hipotecaria de 29 de enero de 2008 y entre las denominadas clausulas financieras, en concreto en la Estipulación Tercera Bis del dentro del título 'Tipo de interés variable', se incluyó la cláusula siguiente: 'El tipo de interés máximo no será superior al once por ciento nominal anual, ni inferior al tres por ciento nominal anual' y que la entidad bancaria Banco de Castilla la Mancha S.A realizo la oferta vinculante con las condiciones financieras del préstamo hipotecario, incluida la cláusula suelo y que fue entregada al demandante con la debida antelación a la firma de la Escritura Pública de Préstamo, ya que consta que la fecha de la oferta vinculante fue 22 de enero de 2008 y la misma está firmada por el demandante (documento incorporado con anexo en la Escritura Pública de préstamo hipotecario documento nº 1 de la demanda) por lo que, en el presente caso, la entidad bancaria cumplió con el deber de información exigido, de modo que el prestatario tuvo oportunidad real de conocer las existencia de la cláusula suelo antes de suscribir la Escritura Pública de préstamo hipotecario, por lo se entiende superado el control de inclusión. QUINTO.- En cuanto al segundo control reforzado de transparencia, en el examen de la transparencia de las cláusulas suelo el Tribunal Supremo parte de una premisa fundamental: las cláusulas de limitación a la variabilidad de los tipos de interés contradicen las legítimas expectativas del consumidor , puesto que se insertan en contratos que se ofertan como préstamos a interés variable y, sin embargo, de forma sorprendente para el consumidor, los convierten en préstamos a interés fijo mínimo, impidiendo al adherente beneficiarse de todas las reducciones que sufra el tipo de referencia (FJ 13 de la sentencia del TS de 9 de mayo de 2013). La jurisprudencia del TS identifica la falta de transparencia con la sorpresa que supone para el adherente la inclusión de una cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de Código interés en un préstamo a interés variable, sin que se le haya informado de ello en la fase de negociación contractual y habiéndose dado a la misma un carácter secundario, a pesar de que, al tratarse de una cláusula que afecta de forma directa al precio, podría haber sido determinante a la hora de contratar. La eliminación de ese efecto sorpresa no se logra incluyendo la cláusula suelo de forma clara y comprensible en el contrato de préstamo hipotecario. Tampoco con la entrega de la oferta vinculante y el cumplimiento de los demás requisitos previstos en la normativa administrativa sobre transparencia bancaria, puesto que la OM de 5 de mayo de 1994 establece unos deberes informativos extremadamente básicos que, en la práctica, se solventan con la entrega de la oferta vinculante y en la advertencia de la inclusión de la cláusula por parte del Notario en el momento de la firma del contrato de préstamo hipotecario, momento inidóneo para que el adherente se replantee su decisión de contratar. Que los deberes de información exigidos en la citada OM son insuficientes al efecto eliminar el mencionado efecto sorpresa de este tipo de cláusulas aparece corroborado por la normativa posterior que ha reforzado extraordinariamente el deber de transparencia: En este sentido, la vigente Orden de 28 de octubre de 2011, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, establece en su artículo 25 que en el caso de préstamos en que se hubieran establecido límites a la variación del tipo de interés, como cláusulas suelo o techo, se recogerá en un anexo a la Ficha de Información Personalizada el tipo de interés mínimo y máximo a aplicar y la cuota de amortización máxima y mínima. La Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, requiere la inclusión en el contrato, junto a la firma del cliente, de una expresión manuscrita en la que el prestatario manifieste que ha sido adecuadamente advertido de los posibles riesgos derivados del contrato, en el caso de que se estipulen limitaciones a la variabilidad del tipo de interés del tipo de las cláusulas suelo y techo. Por último, la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial, exige la inclusión de los límites a la variabilidad del tipo de interés en la ficha europea de información normalizada (FEIN). La inclusión de la cláusula de forma clara y comprensible y el cumplimiento de la normativa administrativa en materia de transparencia garantiza que el adherente está en condiciones de conocer la inclusión de la cláusula en su contrato de préstamo hipotecario, pero no que el consumidor esté perfectamente informado de la cláusula en el sentido de que el mismo pueda hacerse una idea cabal de las consecuencias económicas y jurídicas que le supondrá dicha inclusión. Es por ello que la transparencia de la cláusula suelo exige que la entidad bancaria haya destacado su inclusión de tal forma que al cliente no le haya podido pasar desapercibida. En palabras del TS (sentencia de 23 de diciembre de 2015), en estos casos se exige una 'comunicación reforzada' o 'deber de transparencia reforzado' (proporcional a la importancia de la cláusula) dirigido a asegurar que, al contratar el préstamo hipotecario, el adherente tiene un perfecto conocimiento no sólo de que se ha incluido una cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés, sino que, además, dicha cláusula tiene un carácter principal ya que, en caso de aplicarse, el contrato que se le había ofertado - y se había contratado- a interés variable pasa a convertirse en un contrato a tipo fijo. El TS llega incluso a exigir que el consumidor esté perfectamente informado del comportamiento previsible del índice de referencia cuando menos a corto plazo (FJ 15 párr 256 de la sentencia de 9 de mayo de 2013). 9.3.2. Sentado lo anterior, el TS llega a la conclusión de que, en la totalidad de los casos sometidos a su consideración las entidades bancarias incumplieron ese deber reforzado de transparencia ( sentencias de 9 de mayo de 2013, 24 de marzo de 2015), 29 de abril de 2015 y 23 de diciembre de 2015). En este sentido, el apartado séptimo del fallo de la sentencia del TS 9 de mayo de 2013 enumera una serie de circunstancias que han sido tomadas en cuenta para valorar el carácter abusivo de la cláusula suelo por un defecto de transparencia (párr. 296): 'a) La creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia, repercutirán en una disminución del precio del dinero. b) La falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato. c) La creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible la fijación de un techo. d) Su ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor en el caso de las utilizadas por el BBVA. e) La ausencia de simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en fase precontractual. f) Inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad.' En el presente caso, Banco de Castilla la Mancha S.A alega que facilito información real y razonablemente completa sobre la existencia de la cláusula suelo; que la cláusula suelo constituía un elemento definitorio del objeto principal del contrato y cómo afectaba la cláusula suelo a la economía de su contrato y que la redacción de la cláusula era clara y sencilla. En el presente caso, consta acreditado con el documento nº 1 de la demanda, que la cláusula limitativa de intereses se incluyó expresamente en la Estipulación Tercera Bis relativa al 'Tipo de interés variable' siendo el tenor literal de la cláusula: 'El tipo de interés máximo no será superior al ONCE POR CIENTO nominal anual, ni inferior al TRES POR CIENTO nominal anual' y que la redacción de la cláusula era clara, sencilla y de fácil comprensión, no obstante lo anterior y teniendo en cuenta que no es suficiente que la cláusula este redactada de forma clara y sencilla, sino que es necesario de acuerdo con lo establecido por el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de diciembre de 2015, una 'comunicación reforzada' o 'deber de transparencia reforzado' (proporcional a la importancia de la cláusula) dirigido a asegurar que, al contratar el préstamo hipotecario, el adherente tiene un perfecto conocimiento no sólo de que se ha incluido una cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés, sino que, además, dicha cláusula tiene un carácter principal ya que, en caso de aplicarse, el contrato que se le había ofertado - y se había contratado- a interés variable pasa a convertirse en un contrato a tipo fijo y teniendo en cuenta que en el presente caso, con la documental aportada con la contestación a la demanda, no consta acreditado que la entidad bancaria advirtiera al demandante que la 'cláusula suelo' era un elemento esencial del contrato de préstamo hipotecario, ni que ofrecieron información acerca del comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, ni ofrecieron al demandante información sobre el coste comparativo del contrato de préstamo hipotecario con cláusula suelo con otros productos de la propia entidad, por lo que la 'cláusula suelo' no supera el control de trasparencia reforzado. SEXTO.- Declarada la falta de transparencia de la cláusula que limita la variabilidad del tipo de interés procede examinar las alegaciones en relación a su posible carácter abusivo a la vista del desequilibrio que podría generar en perjuicio de los consumidores prestatarios. En relación a este control el Tribunal Supremo parte de la falta de delimitación en la Directiva 93/13/CEE y en la normativa española, de los criterios a tener en cuenta para valorar la abusividad y hace referencia a aquellos que el TJUE ha señalado. Así, alude a la Sentencia del TJUE , 14 de marzo de 2013, Caso Aziz , en la que se dice que han de analizarse las normas del derecho nacional para comprobar si la cláusula deja en una situación menos favorable que la prevista en ellas al consumidor y en relación a la buena fe, contiene el siguiente parámetro de cumplimiento: 'En lo que se refiere a la cuestión de en qué circunstancias se causa ese desequilibrio «pese a las exigencias de la buena fe», debe señalarse que... el juez nacional debe comprobar a tal efecto si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual'. Con posterioridad a la sentencia del TS a la que me vengo refiriendo, el TJUE ha dictado la antes citada sentencia de 16 de enero de 2014 , Caso Constructora Principado en la que se ha pronunciado sobre la cuestión: ' Se pone de manifiesto así Puede verificar este documento en https://sedejudicial.justicia.es que, para determinar si existe ese desequilibrio importante, no basta con realizar una apreciación económica de naturaleza cuantitativa que descanse en una comparación entre el importe total de la operación objeto del contrato, por un lado, y los costes que esa cláusula pone a cargo del consumidor, por otro. Por el contrario, un desequilibrio importante puede resultar del solo hecho de una lesión suficientemente grave de la situación jurídica en la que el consumidor se encuentra , como parte en el contrato considerado, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le confiere dicho contrato, o bien de un obstáculo al ejercicio de éstos, o también de que se le imponga una obligación adicional no prevista por las normas nacionales'. Conviene aclarar que el control de abusividad de las cláusulas no transparentes no valora si existe o no un desequilibrio económico entre las partes. El predisponente goza de la libertad para fijar sus ofertas en el mercado y estas pueden ser aceptadas por el cliente de conformidad con la libertad de pactos que recoge el artículo 1.255 del CC con determinados límites. En este sentido, la Sentencia del TS de 9 de mayo de 2013 alude a la no necesidad de que exista un equilibrio económico entre el tipo inicial pactado y entre el suelo y el techo, y a la licitud incluso de la cláusula suelo sin fijación de un límite máximo. En efecto, así lo dice el Alto Tribunal en los apartados 257 y 258 de la sentencia. Ahora bien, la posibilidad de fijar la oferta libremente comporta la obligación de comunicarla cumpliendo los filtros de transparencia analizados y cuando no es así, ha de reputarse abusiva y nula la cláusula que genere un desequilibrio entre las partes en perjuicio del consumidor y que este ha aceptado creyendo haber firmado unas condiciones que no lo creaban. En el caso concreto de las cláusulas suelo, la STS 241/2013 de 9 de mayo, dice que para valorar el equilibrio entre las partes, debe atenderse al real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos en abstracto y añade lo siguiente: '264. Si bien el futuro a medio/largo plazo resulta imprevisible -de ahí la utilidad de las cláusulas techo incluso muy elevadas-, en la realidad los riesgos de oscilación del tipo mínimo de referencia -único que ha de ser objeto de examen-, en los términos contenidos en las cláusulas transcritas en los apartados 3 a 5 del primer antecedente de hecho de esta sentencia, dan cobertura exclusivamente a los riesgos que para la entidad crediticia pudieran tener las oscilaciones a la baja y frustran las expectativas del consumidor de abaratamiento del crédito como consecuencia de la minoración del tipo de interés pactado como 'variable'. Al entrar en juego una cláusula suelo previsible para el empresario, convierte el tipo nominalmente variable al alza y a la baja, en fijo variable exclusivamente al alza'. Su conclusión al respecto fue que, examinada exclusivamente la cláusula suelo y analizando el riesgo abstracto entre las partes, esta solo cubre el riesgo para la entidad ante posibles bajadas del índice de referencia y frustra las expectativas de bajada para el consumidor, de abaratamiento del crédito como consecuencia de la minoración del tipo de interés pactado como 'variable'. Al entrar en juego una cláusula suelo previsible para el empresario, convirtiendo el tipo nominalmente variable al alza y a la baja, en fijo variable exclusivamente al alza. Esta misma conclusión puede alcanzarse en el presente caso en el que el tipo mínimo al 3% favorece exclusivamente al prestamista y es contraria a la buena fe por no haberse advertido de la posible transformación del interés variable referenciado al Euribor más un diferencial de 1 punto (o en su caso el tipo bonificado), en interés a tipo fijo mínimo al 3 % al demandante. El techo fijado al 11 % no altera dicha conclusión puesto que su alto nivel hace realmente imprevisible su aplicación y en modo alguno beneficia a los prestatarios. Fuera más o menos previsible la aplicación de la cláusula suelo en aquella época, un contrato de larga duración
exigía información clara al respecto. La situación jurídica perjudicial en la que los demandantes fueron colocados hace que la cláusula incurra en abusividad según el artículo 10 bis de la LGDCU: 'Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso, se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional primera de esta Ley'. No fueron debidamente informados y no se respetó el principio de la buena fe contractual ( art. 7 y 1.258 del CC); principio que en los contratos celebrados con los consumidores, debe interpretarse de acuerdo con la Directiva 93/13/CEE y la interpretación que de la misma viene realizando el TJUE. La buena fe se entiende superada en los casos en los que se estima razonablemente que la cláusula hubiera sido aceptada en el marco de una leal negociación individual (Caso Aziz). Entiendo que la buena fe se entiende transgredida por el mero hecho de incluir una cláusula sin informar sobre su verdadero significado. Por todo lo expuesto, procede declarar la nulidad de la cláusula siguiente 'El tipo de interés máximo no será superior al ONCE POR CIENTO nominal anual, ni inferior al TRES POR CIENTO nominal anual' incluida en la Escritura Pública de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 29 de enero de 2008, suscrita entre el demandante D. Cipriano y Banco de Castilla la Mancha S.A . SEPTIMO.- En cuanto al acuerdo novatorio suscrito por las partes el fecha 15 de julio de 2015 y teniendo en cuenta lo expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo de esta que se da por reproducido y siendo dicho acuerdo una novación modificativa del préstamo y teniendo por objeto el acuerdo novatorio una clausula nula por falta de transparencia, por lo que también es nula la novación modificativa posterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1208 del Código Civil. OCTAVO.- Declarada la nulidad de la cláusula, para determinar sus efectos ha de tenerse en cuenta el artículo 10 de la LCGC, según el cual, ' La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia. Dado que el contrato puede subsistir perfectamente sin la cláusula suelo, se mantiene en vigor de manera que la cláusula suelo se tiene por no puesta conforme al artículo 83 del TRLGDCU, sin ser necesaria su condena a la entidad para que la elimine del contrato. La parte actora solicita además que la declaración de nulidad, la restitución de las cantidades cobradas de más por aplicación de la cláusula suelo. En la audiencia previa se fijó como cuestión no controvertida los efectos derivados de la nulidad de la cláusula suelo y en consecuencia, procede condenar a la demandada a restituir al demandante la cantidad de 1324Â37 euros en concepto de interés cobrados de más en aplicación de la cláusula suelo y a reducir del capital pendiente de amortizar la cantidad de 2683Â80 euros. Procede también la devolución de los intereses legales de los importes cobrados de más en cada cuota, desde que fueron abonados, conforme a los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil. NOVENO.- En cuanto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1.- En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho' corresponde condenar a la demandada, al pago de las costas causadas, en la medida en que se ha estimado íntegramente la pretensión de la parte demandante.'
Esta Sala tiene declarado con reiteración que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006, RC n.º 2915/1999, 1 de diciembre de 2006, RC n.º 445/2000, 21 de junio de 2007, RC n.º 2768/2000).
Con la formulación del recurso de apelación, se traslada al tribunal de segunda instancia el conocimiento de las cuestiones expresamente planteadas en el recurso y también el conocimiento de aquellas cuestiones que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de la impugnación ( STS de 10 de marzo de 2003, RC n.º 989/2003).
Los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnativa deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius [reforma para peor] que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] ( SSTS de 17 de abril de 2007, RC n.º 1007/2000, 24 de marzo de 2008, RC n.º 100/2001, 30 de junio de 2009, RCIP n.º 369 / 2005, 25 de noviembre de 2010, RCIP). Estos principios se encuentran recogidos en el artículo 465.4 LEC.
La parte actora no ha formulado recurso.
Pues bien, pasamos a analizar los motivos del recurso :
Dictada la STJUE 9/07/2020 C -452/2018 , debemos hacer mención a ella porque debe orientar la resolución de la apelación en cuanto que el recurso se centra en la valoración del convenio de fecha 15 de julio de 2015.
Como es sabido, la STJUE (Sala Cuarta) de 9 de julio de 2020, dictada en el asunto C-452/18 , indica que:
En el acuerdo de fecha 15 de julio de 2015 16 de marzo de 2015 se acuerda modificar el tipo suelo ( 3%) y se sustituye por un tipo fijo al 2,25% añadiendo el compromiso de la prestataria de no formular reclamación alguna, judicial o extrajudicial, en relación con la cláusula suelo.
La entidad demandada defiende la validez de las cláusulas impugnadas y del acuerdo novatorio de fecha 15 de julio de 2015, pues respecto de la cláusula suelo , sostiene que no es una condición general de la contratación, porque fue negociada individualmente, y en todo caso se trata de una cláusula que cumple con los debidos requisitos de transparencia, siendo plenamente válida y ajustada a derecho y en cuanto al acuerdo novatorio de fecha 15 de julio de 2015 se defiende su validez porque fue fruto de una libre negociación de las partes, que firmaron el documento de manera voluntaria e informada y por ello se planteó en la contestación una excepción procesal de transacción , renuncia de acciones y falta de acción.
Alega la parte recurrente que dicho acuerdo novatorio supondría una válida confirmación del contrato y que la demanda supone ir en contra de los actos propios de la parte actora, quién voluntariamente firmó dicho acuerdo de novación y por tanto , existiría una infracción del art. 1.816 del Código Civil ya que, el meritado acuerdo de novación de 15 de julio de 2015 constituiría realmente una transacción en virtud del artículo 1.809 Código Civil y conforme al art 1.816 Código Civil produce efectos de cosa juzgada.
En su recurso de apelación solicita Banco de Castilla la Mancha, S.A ( actualmente Liberbank S.A que se revoque dicha sentencia y se dicte otra en su lugar que desestime la demanda con imposición de costas a los demandantes.
La posibilidad de transigir sobre una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo hipotecario que eventualmente (en caso de no ser transparente) pudiera ser declarada nula, fue admitida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Abril de 2018.
Como antes se ha indicado la STJUE de 9 de julio de 2020 (C.425/18),ratifica la doctrina sobre la posibilidad de que una clausula suelo pueda ser objeto de transacción entre las partes y esta Sala se ha pronunciado ya en numerosas ocasiones acerca de acuerdos de novación idénticos o muy similares en su redacción, procedentes de la misma entidad bancaria, concluyendo que los mismos recogen una transacción vinculante para las partes que impide la acción de nulidad de la cláusula suelo originaria habiendo establecido el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 205/2018 de fecha 11 de abril de 2018 que documentos privados de novación modificativa como el que nos ocupa merecen la consideración de transacciones y no de meras novaciones obligacionales, ya que se concertaron 'en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los dos contratos originales, después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones, y en ellos se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de estas dos concretas cláusulas y sus efectos'. Situación predicable del convenio que nos ocupa, pues la transacción se concertó incluso mucho después de los casos analizados en la sentencia del Tribunal Supremo, (los de la sentencia del Tribunal supremo eran de 28 de Enero de 2104), cuando la problemática derivada de la existencia de estas cláusulas suelo en los contratos de préstamo hipotecario variables era plenamente conocida, y entre las mutuas concesiones de las partes está la renuncia de los prestatarios' a la interposición de cualquier reclamación judicial y/o extrajudicial frente a la Caja... '.
Además, en esta Sentencia de 11 de abril de 2018 el Tribunal Supremo indicaba que la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, estableció que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplieran las exigencias de trasparencia, y que ello fue de común conocimiento debido al efecto mediático de aquella sentencia y de sus consecuencias en la litigiosidad posterior, lo cual explica la situación de incertidumbre y el ánimo de evitar un pleito que caracterizan la transacción y permiten diferenciarla de la mera novación. Y al respecto se destaca que 'la transacción, en principio, no contraviene la ley, pues nos encontramos ante una materia disponible', que 'no deberíamos negar la posibilidad de que pudiera transigirse en los contratos con consumidores, máxime cuando existe una clara voluntad de favorecer la solución extrajudicial de conflictos también en este ámbito', y que 'la imperatividad de las normas no impide la posibilidad de transigir, siempre que el resultado del acuerdo sea conforme al ordenamiento jurídico'. Se llega, así, a la conclusión de que es posible transigir sobre una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo hipotecario que eventualmente (en caso de no ser transparente) pudiera ser declarada nula.
La STS 205/2018 explica que el caso resuelto en la STS 558/2017 era muy distinto, pues no existía un acuerdo de carácter transaccional, sino un acuerdo cuya la finalidad era equiparar el suelo fijado al consumidor con el pactado con otros compradores de la misma promoción, de manera que en aquel caso se entendió que la reducción del suelo inicialmente contratado con esta finalidad de equiparación a otros compradores no constituía un acto inequívoco de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria.
Además explicaba el Alto Tribunal en su sentencia nº 205/18 de fecha 11 de abril que la argumentación contenida en la STS 558/2017 según la cual al tratarse de una nulidad absoluta operaría la previsión del art. 1.208 del CC que vedaría la modificación de la cláusula, fue tan solo una como razón adicional.
Posteriormente el TS en las SS nº 489/2018 de 13 de septiembre, 548/2018 de 5 de octubre y 675/2019 de 17 de diciembre, ha reconocido la improcedencia de la aplicación del art. 1.208 del CC en el supuesto de la sentencia nº 558/2017 de 16 de octubre, que la parte invoca en su recurso, porque la modificación del límite inferior de la cláusula suelo en aquel caso no era una novación extintiva, sino una modificación de un elemento que incide en el alcance de una relación obligatoria válida ( SS TS nº 489/2018 de 13 de septiembre, 548/2018 de 5 de octubre y 675/2019 de 17 de diciembre).
En definitiva la doctrina contenida en la STS nº 558/2017, matizada después por otras sentencias, no impide que pueda admitirse una transacción, aunque la obligación preexistente sobre la que existe controversia pudiera ser nula.
En el presente caso no cabe duda de que nos encontramos ante una transacción
En cuanto a la transparencia de la transacción, el Tribunal Supremo nos recuerda que para dar plena validez a la misma 'es preciso comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación'. Es decir, es necesario que en el nuevo convenio concurra la transparencia, no sólo en cuanto a su propio contenido, sino también en relación con el contenido de la cláusula afectada por la transacción. Si el consumidor no ha comprendido plenamente la cláusula eventualmente nula, es claro que tampoco comprenderá la trascendencia de la transacción, y que la nulidad de aquélla será extensible a ésta. Se vuelve a recordar que el Tribunal Supremo no considera que las cláusulas suelo sean nulas por sí mismas, sino que lo son sólo en la medida en que no son transparentes y son abusivas. Por ello, nada impide pactar sobre una cláusula suelo con un consumidor si la misma es plenamente comprendida por él, esto es, si es transparente.
En el caso que nos ocupa, la transparencia del acuerdo de 15 de julio de exige, como señalan las SSTS 580/20 y 581/20, de 5 de noviembre, que sean transparentes tanto la novación o modificación de la cláusula suelo ( que
Evidentemente la transparencia de esta novación presupone que la prestataria, al tiempo de la firma del acuerdo transaccional, comprendiera la trascendencia económica y el funcionamiento de la cláusula suelo. De lo que no nos cabe la menor duda pues, aunque en el momento de la contratación inicial el 29 de Enero de 2008 la importancia de tal cláusula le hubiera podido pasar desapercibida, después de varios años de vigencia del préstamo y de aplicación de dicha cláusula, la prestataria había sufrido sus consecuencias y pudo comprobar que pese a las variaciones del Euribor su cuota hipotecaria se mantenía invariable en aplicación del tipo mínimo pactado en la cláusula suelo. Pero es que, además, no podemos obviar el contexto temporal en el que se lleva a cabo la novación y que el TS ( STS 205/2018 de 44 de abril, 580/20 y 581/20 de 5 de noviembre) valora en la acreditación de la transparencia, pues la transacción se firma casi dos años después de que la sentencia del Pleno nº 241/2013 de 9 de mayo, que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia, y que el efecto de esta nulidad sería a partir de la fecha de esa sentencia. Las cláusulas suelo eran una materia de candente actualidad cuando se firmó el convenio novatorio, y su funcionamiento era de general conocimiento, y especialmente entre las personas que tenían una hipoteca que las incluía. También consideramos que conociendo los prestatarios el funcionamiento de la cláusula suelo incluida en su préstamo hipotecario, también hubo de comprender, sin dificultad, las consecuencias económicas de su eliminación, para lo cual no se precisa tener una información específica, pues la supresión de la cláusula determina unas consecuencia de sencillo entendimiento: desaparece la limitación a la bajada del tipo de interés, introducido por el banco en el momento del otorgamiento de la escritura pública y el préstamo es, finalmente, lo que en su momento se presentó formalmente, como un préstamo a interés variable, tal y como se dice en la demanda.
Centrándonos propiamente en la renuncia de la parte demandante al ejercicio de acciones que se incluye en el documento de transacción, que es la cláusula en la que el banco apelante se funda para afirmar la inexistencia de objeto del proceso, estas mismas Sentencias del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 5 de Noviembre de 2020 han precisado los requisitos necesarios para su validez, señalando que ' En cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional, la STJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula. En este sentido, la sentencia ( la del TJUE de 9 de Julio de 2020 ) concluye: primero, que «la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como 'abusiva' cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; y segundo, que la «renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor».
Y sigue esta Sentencia aclarando todavía más los requisitos de la validez de la renuncia señalando que 'Si la cláusula de renuncia se hubiera limitado a las acciones relativas a la validez de la cláusula suelo y a las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, en ese caso, podría ser tenida en consideración para analizar si la información suministrada resultaba suficiente, en atención a las circunstancias del caso, para comprender las consecuencias jurídicas de la renuncia. En la medida en que la cláusula de renuncia abarca a cuestiones ajenas a la controversia que subyace al pretendido acuerdo transaccional, no puede reconocerse su validez '. En definitiva, si la renuncia versa sobre acciones a ejercitar en el futuro sobre la validez de la cláusula suelo sobre la que se transige o sobre las liquidaciones y pagos realizados durante su vigencia, es posible tomarla en consideración si reúne los requisitos de transparencia. Pero en la medida en que se extienda a otras cuestiones ajenas a esa concreta controversia objeto de la transacción, la cláusula de renuncia será inválida.
En el caso que nos ocupa, la cláusula de renuncia se contiene en la estipulación cuarta del documento de transacción, que literalmente establece '
De su lectura resulta con evidencia que cumple el requisito de incorporación, porque su texto es claro, corto, sencillo y fácilmente comprensible. Y cumple también con el requisito de la transparencia porque, repetimos, tal y como nos dice el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de Abril de 2018, en el momento en que se firma la transacción se encuentra ampliamente difundida entre la opinión pública la Sentencia de 9 de Mayo de 2013, esto es, era un hecho notoriamente conocido que existían estas cláusulas suelo y la incidencia que tenían en la determinación del interés variable aplicable al préstamo, así como que podían ser nulas cuando no se hubieran cumplido esas exigencias de transparencia. En ese contexto temporal, el acuerdo alcanzado por la prestataria con la entidad bancaria a través del que se procede a eliminar la cláusula suelo manifestando expresamente que 'se compromete de forma irrevocable a no instar en el futuro cualquier reclamación, ya sea judicial o extrajudicial, que guarde relación (...) con el tipo mínimo y/o máximo pactado en el referido contrato de préstamo', es claramente revelador de que la demandante fue debidamente informada ( así lo acepta expresamente en la estipulación quinta y comprendió perfectamente que se eliminaba la cláusula suelo que tenía su contrato de préstamo y que renunciaban a reclamar indemnización alguna a Banco de Castilla la Mancha, S.A por la vigencia y aplicación hasta ese momento de la cláusula suelo.
En conclusión, el documento transaccional objeto de este procedimiento de fecha 15 de julio de 2015 cumplió con el requisito de transparencia reforzada exigido en la contratación con consumidores. Todo ello conduce a declarar la plena validez y eficacia de la transacción alcanzada por las partes en ese documento de fecha 15 de julio de 2015 y con ello de la renuncia de los demandantes a ejercitar acciones judiciales en relación con la cláusula suelo existente en la escritura pública de préstamo hasta el momento de su eliminación, lo que conduce a declarar ex art. 1.816 del Código Civil la existencia de cosa juzgada sobre dicha cuestión.
Desestimada la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de la primera instancia deberán ser satisfechas por la parte demandante.
Razones que exigen estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco de Castilla la Mancha, S.A revocándose la referida resolución, dejándola sin efecto y dictando otra en su lugar por virtud de la cual desestimamos la demanda interpuesta por Cipriano absolviendo a Banco de Castilla la Mancha, S.A de la petición referida a la clausula suelo que se regirá por el meritado acuerdo de fecha 15 de julio de 2015 con imposición a la demandante de las costas causadas en la primera instancia.
En virtud de lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco de Castilla la Mancha, S.A contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 Bis de Albacete en fecha once de enero de dos mil diecinueve debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución, dejándola sin efecto y dictando otra en su lugar por virtud de la cual desestimamos la demanda interpuesta por Cipriano absolviendo a Banco de Castilla la Mancha, S.A de la petición referida a la clausula suelo que se regirá por el meritado acuerdo de fecha 15 de julio de 2015 con imposición a la demandante de las costas causadas en la primera instancia. No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de la alzada.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

