Última revisión
08/04/2021
Sentencia CIVIL Nº 31/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 1044/2019 de 25 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BORGUÑO VENTURA, MIREIA
Nº de sentencia: 31/2021
Núm. Cendoj: 08019370112021100049
Núm. Ecli: ES:APB:2021:428
Núm. Roj: SAP B 428:2021
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188055815
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: ZOO CONDAL, S.L.
Procurador/a: Emma Nel.lo Jover
Abogado/a: Xavier Saula Adell
Parte recurrida: DIAGONAL MAR PROPCO 1, S.L.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: Andrés Millán Rodríguez
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Mireia Borguñó Ventura Antonio Gómez Canal
Barcelona, 25 de enero de 2021
Antecedentes
Condeno a la parte demandante al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/01/2021.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Borguñó Ventura .
Fundamentos
La parte demandada se opuso alegando que los únicos contratos de arrendamiento existentes eran los suscritos con la actora negando la realidad de un contrato verbal en los términos pretendidos en la demanda; que las cláusulas de dichos contratos son válidas, incluida la relativa a las penalizaciones; y que el motivo de no renovar y/o prorrogar el contrato fue consecuencia de su opción por un nuevo arrendatario dentro del ejercicio de su libertad empresarial, sin que haya actuado con abuso ni fraude de derecho que la actora le imputa.
La sentencia de instancia desestima totalmente la demanda con imposición de las costas procesales a la actora.
Frente a dicha resolución se alza la parte actora que recurre en apelación alegando el error en la valoración de la prueba en relación a la acción principal, en concreto en cuanto al contexto de las negociaciones entre las partes que culminaron en el contrato verbal de arrendamiento, la renta que debería estar abonándose, el desequilibrio de capacidad negocial entre ellas, y la condición leonina de la cláusula de penalización; opone también la incongruencia omisiva de la sentencia en cuanto a la petición indemnizatoria. La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución dictada en la instancia.
Siendo ya propietaria de los locales la ahora demandada, se acordó la prórroga del arrendamiento de ambos locales en varias ocasiones (hasta en seis ocasiones el primero, y en cinco el segundo local) por plazos de duracioÂn entre uno y siete meses, como se detalla en la demanda y resulta de los documentos aportados como nº 4 y 5 de la misma, siendo de destacar que la última prórroga fue acordada mediante documento de fecha 22 de junio de 2017, para cada uno de los locales, pactándose como fecha de vencimiento y expiración del contrato el 31 de enero de 2018.
Existieron negociaciones a los efectos de una posible prórroga o nuevo contrato de mayor duración, conociendo la actora que existían otras personas interesadas en el arrendamiento de los locales, en concreto la empresa Kiwoko, al menos desde mayo de 2017 (mail documento 10 y 11), para lo que presentó al Sr. Pablo Jesús una propuesta de mejora de los locales.
Mediante burofax remitido el 12 de diciembre de 2017, la demandada comunicó a la actora la resolución de ambos contratos de arrendamientos, requiriéndola para su desalojo. En la actualidad la actora continúa ocupando ambos locales.
A pesar de ello, y para dar cumplida respuesta a la recurrente, procederemos a analizar puntualmente los aspectos más relevantes del recurso.
La cuestión esencial para resolver la presente litis reside en determinar y concretar si efectivamente entre las partes se formalizó un contrato o, por el contrario, sólo estaban en la fase de tratos preliminares. Para que se pueda afirmar la existencia del contrato es necesario que concurran los requisitos del art. 1.261 CC, es decir, consentimiento, objeto y causa. Es evidente que el consentimiento no surge automática y simultáneamente entre las partes, sino que es necesario una serie de contactos previos o preliminares, es decir, contactos, tratos, negociaciones, tendentes a conformar y configurar los elementos esenciales del contrato que confluirán en la prestación del consentimiento de las partes. Para que el consentimiento se entienda que tiene efectos vinculantes, se exige que sea libre y conscientemente emitido y manifestado, ha de tratarse de la voluntad concorde de los intervinientes, como expresamente señala el art. 1.262 CC, y se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.
La oferta supone una declaración unilateral, la exteriorización de un acto volitivo que se entiende con ciertos efectos vinculantes para el proponente, nunca para quien la recibe ( STS 20 de abril de 2004, entre muchas otras), durante un cierto tiempo, al menos aquel que se entienda necesario y razonable para que el destinatario pueda examinarla y dar a conocer su respuesta, adquiriendo plena fuerza vinculante una vez que se produce la declaración de aceptación de la persona a quien va dirigida. Como señala la STS de 16 de diciembre de 2002:'
En el caso que se examina la Juez de instancia ha examinado de forma clara y exhaustiva todos los elementos y circunstancias alegados en la demanda, y concluye que dicho contrato verbal nunca llegó a existir. De todos los argumentos de la sentencia de instancia, que se comparten en su totalidad, destacamos los principales para confirmar dicho pronunciamiento.
Especialmente relevantes resultan las comunicaciones remitidas entre el Sr. Pablo Jesús y el Sr. Abilio (de Zoo Condal). Conforme a su tenor literal es evidente que todas las negociaciones quedaban supeditadas a la aprobación de la propiedad, refiriéndose siempre el Sr. Pablo Jesús a '
Asimismo, la existencia de un nuevo interesado en tales locales, concretamente Kiwoko, hecho que la actora conocía perfectamente, fue la causa que motivó la presentación de un plan de negocios y una oferta por un precio superior al pactado en los anteriores contratos y sus prórrogas.
En el juicio, el Sr. Norberto, encargado de las tiendas de la actora, manifiesta que era conocedor de las negociaciones entre las litigantes, y manifiesta que la Sra. Lorenza les decía que la ampliación del espacio les permitiría pactar un contrato de larga duración. Sin embargo, termina reconociendo que desconoce si era precisa la autorización de la propiedad, que él no participó en las reuniones que se celebraron con la Sra. Lorenza y el Sr. Pablo Jesús, y que tiene interés en que la actora permanezca en los locales de autos.
Tampoco es óbice a la expuesto la notificación de la actualización según IPC de la renta a abonar durante el año 2018 (documento 20), por cuanto, como es de ver, es una comunicación estandarizada en la que no se concreta ni el local ni el arrendatario, y la última prórroga terminaba el 31 de enero de 2018; tampoco la comunicación a los efectos de adherirse a alguna de las opciones referentes a descuentos para los clientes, por las mismas razones.
Por último, las declaraciones de los profesionales que proyectaron la reforma y ampliación de los locales, Sr. Santiago y Sra. Adoracion, no desvirtúan tampoco lo expuesto, pues declaran en juicio que únicamente hablaron con los empleados de la actora, y, por tanto, no son testigos directos. Además, ambos declaran que las obras de reforma no se hicieron pues, según les comentaron, la actora solo tenía la aceptación verbal pero no por escrito de un nuevo contrato de arrendamiento. Y la Sra. Adoracion añade a tal efecto que 'tenía la sensación' de que se había llegado a un acuerdo. En definitiva, nada concluyente que permita desvirtuar el resultado de las otras pruebas antes referidas.
La inexistencia de un contrato verbal conlleva la innecesariedad de resolver el cuarto punto del recurso cuyo objeto es el importe de la renta que debería estar abonándose, al confirmarse que las negociaciones no culminaron en un nuevo contrato.
En primer lugar, ambas litigantes son personas jurídicas con experiencia en sus respectivos ramos empresariales, y la exigencia de buena fe preside también este tipo de contratos, sea o no consumidor quien los suscriba.
En este caso, la actora no ha conseguido acreditar que los contratos de arrendamiento objeto de examen hayan sido impuestos por la parte demandada, ni que existiera una posición de dominio de esta y consiguiente desequilibrio entre las partes.
Alega la recurrente que la demandada prorrogaba los contratos por periodos cortos de tiempo con el fin de que fuera ella quien soportara los perjuicios que conllevaban las obras que se llevaron a cabo en el centro comercial, las cuales se iniciaron en el mes de junio 2017 y finalizaron en el mes de noviembre 2018, y ello con la promesa de recuperar las pérdidas en venta con un contrato a largo plazo. Sin embargo, según resulta del Reglamento de Régimen Interior del centro comercial, unido como anexo de ambos contratos de arrendamiento, la actora estaba obligada, como todos los demás arrendatarios del centro, a soportarlas; y todas las prórrogas se firmaron con anterioridad al inicio de las obras, se negociaron y aceptaron por la actora.
Alega también la recurrente que la demandada le obligó a efectuar mejoras en los locales a los efectos de obtener el nuevo contrato de mayor duración. Pero tampoco resulta probada ni dicha imposición, ni que se ejecutaran efectivamente tales obras, como así reconocen los profesionales que realizaron los proyectos a tal fin. Como declara el Sr. Pablo Jesús, solo se trataba de 'ganar fuerza' ante la propiedad para formalizar un nuevo contrato, pero nunca se le exigió la realización de las mismas.
En consecuencia, no puede apreciarse la conducta abusiva o fraudulenta que la recurrente imputa a la demandada.
En primer lugar, como deriva de lo expuesto en el anterior fundamento de derecho, no puede hablarse de cláusulas abusivas en las relaciones comerciales entre profesionales, como es el caso, a los efectos de aplicación de la normativa de tutela de consumidores. En tal sentido, STS nº 57/2017, de 30 de enero, nº 594/2017 de 7 de noviembre, entre muchas otras.
Por otro lado, como indica la STS de 7 de abril de 2017, puede considerarse que la virtualidad del principio general de buena fe como norma modeladora del contenido contractual, capaz de expulsar determinadas cláusulas del contrato, es defendible, al menos, para las cláusulas que suponen un desequilibrio de la posición contractual del adherente, es decir, aquellas que modifican subrepticiamente el contenido que el adherente había podido representarse como pactado conforme a la propia naturaleza y funcionalidad del contrato; y ello en el sentido de que puede resultar contrario a la buena fe intentar sacar ventaja de la predisposición, imposición y falta de negociación de cláusulas que perjudican al adherente. Así, el art. 1258 CC ha sido invocado para blindar, frente a pactos sorprendentes, lo que se conoce como el contenido natural del contrato (las consecuencias que, conforme a la buena fe, y según las circunstancias -publicidad, actos preparatorios, etc.- se derivan de la naturaleza del contrato).
El Sr. Pablo Jesús declaró que existe un contrato tipo de arrendamiento para los locales del centro comercial pero que se negocian las cláusulas y en muchas ocasiones se modifican, como por ejemplo en este caso la improrrogabilidad pactada en los contratos iniciales pues posteriormente se acordaron sucesivas prórrogas. En el mismo sentido declaró la Sra. Lorenza, reiterando que se negocian muchísimas cosas, como carencias, fianzas, duración etc...
En segundo lugar, dicha cláusula ya constaba en los dos primeros contratos suscritos con la anterior propietaria de los locales, siendo los suscritos con la demandada prácticamente copias de aquéllos, y en ningún momento, ni antes ni después, se hizo objeción alguna por la actora en relación a la misma, que se aceptó sin salvedad alguna.
Por último, no se estima leonina una cláusula que casi implica el trasunto de la norma legal que obliga al arrendatario a pagar la renta hasta el efectivo desalojo del inmueble y del pago de las costas procesales, en su caso, aunque si bien es cierto que se pacta una cantidad superior en el primer concepto, como se ha dicho, la cláusula no fue objetada en ningún momento, y vendría amparada por la libertad de pacto prevista en el art. 1255 CC.
Es jurisprudencia consolidada que para denunciar la incongruencia omisiva en la alzada es requisito ineludible la denuncia previa de dicha omisión por el cauce previsto en el art 215 LEC (
La demandada no solicitó la subsanación o complemento de la resolución conforme a lo dispuesto en el art. 215 LEC, por lo que no cabe pronunciamiento alguno al respecto. Pero es que, aunque no fuera aplicable dicha doctrina, sí se desprende de forma implícita la desestimación de dicha pretensión, pues la sentencia recurrida no tiene por acreditado ninguno de los conceptos por los que se reclama dicha indemnización, valoración que compartimos plenamente.
Todo lo expuesto conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada.
La parte apelada solicita en su escrito de oposición al recurso que se aplique lo dispuesto en el art. 247 LEC y se libre tanto de culpa al Ministerio Fiscal por si la conducta de la actora pudiera ser constitutiva de delito. No pueden atenderse dichas peticiones por cuanto el hecho de que algunas de las alegaciones en la versión de un demandante no se tengan por probados, ni significa que no sean ciertos (es el dubium), ni necesariamente determinan que su demanda carezca del resultado apetecido. Lógicamente, la mala fe procesal de art. 247-2 LEC no puede aducirse por actuaciones ajenas al proceso que simplemente revelan una discrepancia entre las partes.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de ZOO CONDAL S.L. contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 165/2018, que se confirma, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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