Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00031/2021
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono:981 182082/ 182083 Fax:981 182081
Equipo/usuario: BP
N.I.G.15030 42 1 2019 0009628
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000464 /2020
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000651 /2019
Recurrente: Dª. Esmeralda y D. Nicanor
Procuradora: Dª. BEATRIZ DORREGO ALONSO
Abogada: Dª. MARÍA TORRES REY
Recurrida: Dª. Felicidad
Procuradora: Dª. MARÍA RITA GOIMIL MARTÍNEZ
Abogado: D. DAVID LÓPEZ GONZÁLEZ
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Doña María-José Pérez Pena
Don Rafael-Jesús Fernández-Porto García
En A Coruña, a 26 de enero de 2021.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 464-2020el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2020, rectificada por auto de 7 de septiembre de 2020, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de A Coruña, en los autos de procedimiento ordinario registrado bajo el número 651-2019 , siendo parte:
Como apelantes, los demandados reconvinientes DOÑA Esmeralda, mayor de edad, vecina de A Coruña, con domicilio en la CALLE000, NUM000, NUM001, provista del documento nacional de identidad número NUM002; y DON Nicanor, mayor de edad, vecino de Valencia, con domicilio en DIRECCION000, NUM003, provisto del documento nacional de identidad número NUM004, representados por la procuradora de los tribunales doña Beatriz Dorrego Alonso, y dirigidos por la abogada doña María Torres Rey.
Como apelada, la demandante reconvenida DOÑA Felicidad, mayor de edad, vecina de Ourense, con domicilio en RUA000, NUM005, NUM006, provista del documento nacional de identidad número NUM007, representada por la procuradora de los tribunales doña María-Rita Goimil Martínez, y dirigida por el abogado don David López González.
Versa la apelación sobre reclamación de cantidad derivada de contrato de préstamo entre hermanos, y reconvención invocando la existencia de contrato simulado de préstamo que encubre donación; ascendiendo la cuantía del recurso a 93.111,56 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-Sentencia de primera instancia.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 30 de julio de 2020, rectificada por auto de 7 de septiembre de 2020, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Felicidad, representada por la procuradora doña María Rita Goimil Martínez, contra doña Esmeralda y don Nicanor, representados por la procuradora doña Beatriz Dorrego Alonso debo:
Primero.- declarar y declaro que doña Esmeralda y don Nicanor le adeudan a doña Felicidad el importe de noventa y tres mil ciento once euros con cincuenta y seis céntimos (93.111,56 €), de los cuales noventa y dos mil (92.000,00) euros se corresponden al capital (principal) adeudado, y los restantes mil ciento once euros con cincuenta y seis céntimos (1.111,56 €) a los intereses devengados hasta la fecha de presentación de la demanda,
Segundo.- condenar y condeno a doña Esmeralda y a don Nicanor a estar y pasar por dicha declaración y a que, conjunta y solidariamente, le abonen a doña Esmeralda (sic, debe entenderse doña Felicidad) la cantidad de noventa y tres mil ciento once euros con cincuenta y seis céntimos (93.111,56 €), más los intereses que se devenguen desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el completo pago;
Tercero.- condenar y condeno a los demandados al abono de las costas causadas.
Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por doña Esmeralda y don Nicanor, representados por la procuradora doña Beatriz Dorrego Alonso, contra doña Felicidad, representada por la procuradora doña María Rita Goimil Martínez, debo declarar y declaro la libre absolución de doña Felicidad de todos los pedimentos efectuados por doña Esmeralda y don Nicanor en su demanda reconvencional, correspondiendo a estos últimos el abono de las costas causadas.
Notifíquese a las partes y hágaseles saber que contra esta sentencia podrán interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, que se presentará ante este mismo Juzgado con sujeción a lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ en la reforma introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la LOPJ 6/1985 de 1 de julio, la admisión a trámite del recurso quedará supeditada, al presentarse el mismo, a la acreditación de la prestación de depósito por el recurrente en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado del importe de 50 euros.
Así por esta mi sentencia de la que se expedirá testimonio para su incorporación a los autos lo pronuncio, mando y firmo».
SEGUNDO.-Recurso de apelación.- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por doña Esmeralda y don Nicanor, dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por doña Felicidad escrito de oposición al recurso.
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 13 de octubre de 2020, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Admisión del recurso.- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 14 de octubre de 2020, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 19 de octubre de 2020, registrándose con el número 464-2020. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 25 de noviembre de 2020 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.
CUARTO.-Personamientos.- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora de los tribunales doña Beatriz Dorrego Alonso en nombre y representación de doña Esmeralda y don Nicanor, en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora de los tribunales doña María-Rita Goimil Martínez, en nombre y representación de doña Felicidad, en calidad de apelada.
QUINTO.-Señalamiento.- Por providencia se señaló para votación y fallo el día de hoy, en que tuvo lugar.
SEXTO.-Ponencia.- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-Fundamentación de la sentencia apelada.- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.
SEGUNDO.-Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1º.-Es hecho admitido que el 12 de diciembre de 2008 se otorgó en un despacho de abogados de A Coruña un contrato denominado «de préstamo», en el que se hace constar que doña Felicidad «cede en concepto de préstamo» a los cónyuges don Nicanor y doña Esmeralda la cantidad de 94.000 euros, por el plazo de diez años, sin intereses. Cantidad que se ingresaría en una cuenta bancaria cuya numeración se especificaba. Para la debida comprensión se aclara que la prestamista doña Felicidad y el prestatario don Nicanor eran hermanos, y por lo tanto la también prestataria doña Esmeralda era cuñada de aquella.
Igualmente es hecho admitido que el mismo día doña Felicidad hizo una transferencia desde su cuenta bancaria a la cuenta bancaria de don Nicanor y doña Esmeralda por la citada cantidad de 94.000 euros, figurando en el concepto de la transferencia 'préstamo'. Asimismo se admite que los prestatarios no devolvieron ese préstamo, con la salvedad que se dirá.
El documento se presentó a liquidación tributaria por el Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ante la Delegación en A Coruña de la Consellería de Economía e Facenda de la Xunta de Galicia.
2º.-Doña Felicidad manifiesta que su hermano don Nicanor le devolvió la cantidad de mil euros el 6 de mayo de 2009 y otros mil euros el 9 de junio de 2009, por lo que le adeudaría 92.000 euros.
3º.-El 24 de febrero de 2012 falleció don Nicanor. Su sucesión se rige por testamento abierto en el que lega a su esposa el usufructo universal de viudedad, e instituye herederos a sus dos hijos: doña Esmeralda y don Nicanor.
El 10 de agosto de 2012 la viuda doña Esmeralda y sus hijos doña Esmeralda y don Nicanor otorgaron escritura pública de aceptación de herencia y adjudicación del caudal relicto. En lo que aquí afecta, en el inventario de bienes no se hizo constar la existencia de ninguna deuda.
4º.-El 20 de junio de 2018 se produjo el óbito de doña Esmeralda. Había otorgado testamento el mismo día que su difunto esposo, bajo el número siguiente de protocolo, con concesiones recíprocas, y en el que de la misma forma instituyó herederos por iguales partes a sus dos hijos.
5º.-El 11 de enero de 2019 un abogado, en nombre de doña Felicidad, remitió sendos burofaxes a doña Esmeralda y don Nicanor, que los recibieron el día 14 y 15 siguientes respectivamente, requiriéndoles para el pago del préstamo porque el plazo de devolución había finalizado el 12 de diciembre de 2018, por un total de 94.000 euros. Doña Esmeralda respondió negando la existencia de la deuda.
6º.-El 7 de marzo de 2019 doña Felicidad promovió diligencias preliminares a practicar con su sobrina doña Esmeralda, indicando la intención de reclamar el pago del préstamo, aportando copia del contrato de préstamo, a fin de que esta justificase la sucesión de sus padres.
El 28 de mayo de 2019 doña Esmeralda, por sí y en representación de su hermano don Nicanor, otorgó escritura de aceptación de la herencia de su madre, donde tampoco refleja la existencia de deudas de la causante, pese a que ya existía la reclamación mencionada.
El 29 de mayo de 2019 doña Esmeralda se personó en las diligencias preliminares y aportó la documentación requerida.
7º.-El 14 de junio de 2019 doña Felicidad dedujo demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra sus sobrinos doña Esmeralda y don Nicanor, exponiendo que el 12 de diciembre de 2008 había prestado a su hermano don Nicanor y a su esposa doña Esmeralda la cantidad de 94.000 euros, que su hermano le había abonado dos mil euros, y que por lo tanto demandados, como herederos de los prestatarios, le adeudaban 92.000 euros más los intereses devengados desde la reclamación extrajudicial de pago realizada por su abogado, que cifraba en 1.111,56 euros. Alegó fundamentos legales y terminó suplicando se condenase a los demandados al pagarle 93.111,56 euros, más intereses y costas.
8º.-Los demandados se opusieron. Reconociendo que su tía doña Felicidad había entregado a sus padres los 94.000 euros, sostenían que la traslación no había sido en concepto de préstamo, el préstamo documentado era simulado, y encubría una donación a la que se dio esa forma jurídica por razones tributarias. Añadían que su padre don Nicanor nunca tuvo necesidad de pedir préstamos. Formularon reconvención solicitando la declaración de anulabilidad del préstamo por simulación. Lo pretendido por los contratantes era que doña Felicidad donase a su hermano y cuñada los 94.000 euros, en agradecimiento, pero por razones fiscales se le dio la forma de préstamo. Con ese dinero don Nicanor canceló el préstamo hipotecario que tenía con una entidad bancaria, que había obtenido para la adquisición de una vivienda. Consideran los reconvinientes que la prueba de la simulación es que sus padres ostentaban una buena posición económica, y incluso en el año 2010 su padre vendió la farmacia de la que era titular en esta ciudad, y sin embargo no devolvió ese préstamo, ni se incluyó en los inventarios de los bienes relictos. Solicitaron la desestimación de la demanda y que se declarase la simulación contractual.
9º.-Se contestó a la reconvención negando la existencia de la simulación, que se trataba de un préstamo, que doña Felicidad también mantuvo buenas relaciones con los demás miembros de la familia, y que es contradictorio afirmar que don Cecilio nunca necesitó préstamos por lo saneado de su economía y acto seguido reconocer que los 94.000 euros se destinaron a pagar el préstamo hipotecario que tenía con una entidad bancaria por la adquisición de una vivienda. Solicitó la desestimación de la reconvención.
10º.-Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que:
(a)Está admitida la existencia del contrato, la entrega del dinero, y la falta de devolución de 92.000 euros.
(b)La cuestión suscitada es si subyace una donación, tratándose el préstamo de un contrato simulado.
(c)Pesa sobre los demandados reconvinientes la carga de acreditar la simulación y la existencia de una donación.
(d)La prueba no acredita la existencia de la donación:
1)La liberalidad no se presume.
2)Fue negada expresamente por la demandante en el acto del juicio al ser interrogada.
3)No es posible vincular la existencia de una donación a las buenas relaciones entre familiares o a que se otorgasen en un momento dado unos testamentos a favor de esos familiares, y además fueron posteriormente revocados.
4)La capacidad civil de doña Felicidad se presume, y no fue cuestionado en el litigio.
5)La empleada del despacho de abogados que redactó el contrato, según las instrucciones de uno de los abogados, declaró que lo encargado por doña Felicidad siempre fue un préstamo. Aclaró a preguntas de la Ilma. Sra. magistrada-juez que era ese el encargo, que nunca se habló de un préstamo.
6)La situación económica de los padres de los prestatarios tampoco permite asumir la existencia de la donación, pues sí tenían una deuda derivada de un préstamo hipotecario de 210.000 euros concertado con una entidad bancaria en diciembre de 2004, empleando el dinero prestado de forma inmediata para amortizar deuda.
Por lo que aplicando la distribución de la carga de la prueba que establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considera acreditada la existencia del contrato de préstamo y rechaza la simulación. Estima íntegramente la demanda y desestima la reconvención, con costas a los demandados. Pronunciamientos frente a los que estos se alzan.
TERCERO.-La defraudación tributaria.- Antes de entrar en el análisis de los distintos motivos del recurso de apelación debe realizarse una consideración previa, ante la manifestación de que la actuación llevada a cabo en su día por la demandante y los prestatarios don Cecilio y doña Esmeralda tenía como finalidad encubrir una donación, evitando así el pago del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Conforme a lo establecido en el artículo 94.3 de la Ley General Tributaria, si prosperase la pretensión de hallarnos en presencia de una donación, sería obligación del tribunal poner el hecho en conocimiento de la Administración Tributaria. En este caso de la Agencia Tributaria de Galicia, lo que podría conllevar la apertura del correspondiente expediente para la reclamación de la deuda tributaria, con los intereses de más de diez años. A veces se hacen alegaciones defensivas sin tener en consideración las consecuencias que pueden derivarse.
CUARTO.-La simulación.- Alterando el orden de los motivos del recurso de apelación, se aduce en segundo lugar una infracción de lo dispuesto en los artículos 1276 y 1277 del Código Civil, por considerar que estamos ante un contrato simulado, que esconde una donación, afirmándose que se probó la falta de causa del contrato de préstamo. Se trata, sique el argumento, de una simulación relativa, donde la voluntad real no era un préstamo sino una donación, regalando el dinero con el que su hermano pagó el piso, teniendo este una posición económica desahogada, aparentando un préstamo, y en esa apariencia lo liquidan como tal ante la Consellería de Facenda, y realizando dos amortizaciones, pero la intención real era donar.
1º.-En lo que aquí afecta, debe resaltarse que es muy numerosa la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que interpreta el artículo 1275 del Código Civil, referente a los contratos sin causa y el 1276 del mismo Código, que contempla la expresión de una causa falsa en los contratos. Así, es doctrina jurisprudencial reiterada [ SSTS 3 de mayo de 2016 (Roj: STS 1892/2016, recurso 1135/2014), 25 de abril de 2016 (Roj: STS 1801/2016, recurso 1215/2014), 30 de abril de 2013 (Roj: STS 2746/2013, recurso 2148/2010), 24 de abril de 2013 (Roj: STS 2753/2013, recurso 2108/2010), 25 de marzo de 2013 (Roj: STS 2456/2013, recurso 2201/2010), 1 de marzo de 2013 (Roj: STS 1046/2013, recurso 1971/2010), entre otras muchas], que:
(a)La simulación contractual («simulatio nuda») es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos, y se produce cuando ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros (sea lícito o ilícito) dan a entender una manifestación de voluntad distinta a la que auténticamente desean. Ha sido estructurada por la doctrina más decantada como vicio de la voluntad, frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada, considerándola un supuesto que debe incluirse dentro de la causa del negocio jurídico. Se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato. O cuando es falsa, porque la falsa declaración es el exponente de la falta de causa.
(b)Se distingue entre dos clases de simulación:
1)La absoluta, (contratos sin causa, del artículo 1275 del Código Civil) cuando el propósito negocial es inexistente por completo, por carencia de causa. Se crea una simple apariencia de negocio jurídico, pero sin querer crearlo y sin pretender negocio alguno bajo tal apariencia. Cuando se declara que un contrato ha sido absolutamente simulado se está afirmando que nos hallamos ante una ficción, es decir, ante una apariencia que es contraria a la propia realidad, de modo que el contrato debe ser considerado nulo o jurídicamente inexistente, dado que las partes puestas de acuerdo para producir con fines de engaño la ficción de su existencia, emitieron unas declaraciones negociales que no eran ciertas, porque divergían de sus verdaderas y ocultas voluntades. Es el fiel exponente de la carencia de causa, expresándose con el aforismo «colorem habet, substantiam vero nullam»('tiene color pero no sustancia')
2)La relativa que es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado (supuesto al que se refiere el artículo 1276 del Código Civil). El contrato otorgado representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza. No se quiere el negocio aparente, pero sí otro que subyace. Se oculta bajo esa forma, por las razones que sean, otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza, expresándose con los aforismos «colorem habet, substantiam alteram» o «colorem habet substatiam vero alteram»('tiene color, pero la sustancia alterada').
(c)Los intervinientes (o sus causahabientes) en el negocio con simulación absoluta están legitimados para pedir la declaración de su inexistencia. También lo están para solicitar que se declare la inexistencia del negocio aparente (el simulado) en el supuesto de simulación relativa. Pero carecen de legitimación para instar la nulidad del negocio disimulado en los casos de simulación relativa, pues éste fue realmente querido e implicaría ir contra sus propios actos.
(d)La acción para instar la nulidad por simulación es imprescriptible. No está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo. De ahí que en tales casos no pueda acudirse a las normas que sobre la nulidad contractual establecen los artículos 1300 y 1301 del Código Civil, pues ya el primero se refiere de modo expreso a «los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261», los cuales, siendo existentes, pueden ser anulados cuando adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley. La nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción. En la simulación relativa, la acción para deshacer la apariencia simulada tampoco está sujeta a prescripción, porque ello equivaldría a proclamar la subsistencia del contrato cuya causa es manifiestamente falsa, contra la terminante afirmación del artículo 1261-3º del Código Civil. No existe el contrato que se aparenta, sino que tan sólo existe el que se encubre y que origina derechos y acciones que sí son prescriptibles.
(e)En este caso es especialmente relevante, dados los términos del debate en la primera instancia y la fundamentación del recurso de apelación, recordar que suele ser necesario acudir a la prueba de presunciones ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) para apreciar la realidad de la simulación, dadas las dificultades para obtener una prueba directa y plena. Concurre un natural empeño de los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación, de aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad. La apreciación de la simulación fundándose en presunciones es una técnica procesal admitida con reiteración por la doctrina jurisprudencial. Lo habitual es que se tomen en cuenta una serie de indicios, de diversa índole y variables según la operación de que se trate. Indicios que, contemplados individualmente, pueden no ser decisivos, significativos o incluso equívocos. Pero apreciados en su conjunto son reveladores de la simulación efectuada. Y en tal orden se han tomado en cuenta entre otros aspectos fácticos la relación de parentesco entre los intervinientes en la operación, precio irrisorio, carencia de prueba de pago del precio, falta de capacidad económica del adquirente, permanencia en la posesión, etcétera [ SSTS 30 de abril de 2013 (Roj: STS 2746/2013, recurso 2148/2010), 25 de marzo de 2013 (Roj: STS 2456/2013, recurso 2201/2010), 14 de junio de 2012 (Roj: STS 4434/2012, recurso 2060/2009), 4 de abril de 2012 (Roj: STS 2139/2012, recurso 149/2009) y 22 de febrero de 2011 (Roj: STS 1067/2011, recurso 2027/2006)].
(f)La declaración de la existencia de la simulación:
1)Si es simulación absoluta conlleva la inexistencia del contrato a que se refiere, por falta de causa. Esa clase de simulación es una mera apariencia engañosa, carente de causa, y urdida con una finalidad ajena al negocio que se finge; por lo que inicialmente tanto la causa inexistente como la causa falsa provocan la ineficacia del negocio jurídico, siendo contratos inexistentes ante el Derecho. Nulidad que es simplemente declarativa, no constitutiva, y sus efectos serán «ex tunc»y no «ex nunc», la nulidad se produce «ipso iure»y por ello es insubsanable, produciendo efectos «erga omnes», aunque haya de protegerse a los terceros de buena fe.
2)Si es relativa, conforme a lo preceptuado en el artículo 1276 del Código Civil, la expresión de una causa falsa en los contratos no obsta a la validez de los mismos si se demuestra que estaban fundados en otra verdadera y lícita. Por tanto, el propósito perseguido por las partes ha de ser confrontado con la función económica y social en que consiste la causa de cada negocio, de modo que si hay coincidencia, el negocio es reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico, pero si no la hay porque el propósito que se persigue es ilícito, tal protección no se otorgará y ese propósito se eleva a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad de pleno derecho del negocio jurídico. Pero esta excepcional admisión de validez no tiene un carácter tan general que permita admitirla como normal, cuando las partes pueden adoptar la forma contractual que la ley previene para la institución que regula. Por lo que es necesario que en este tipo de negocios, para que puedan surtir plenos efectos, que se justifique la concurrencia de los requisitos del artículo 1261 del Código Civil: el consentimiento, la capacidad de los contratantes para prestarlo, el objeto, y sobre todo la causa lícita y verdadera en que se funda el acto que las partes han querido ocultar. Igualmente, en su caso, deberá acreditarse la concurrencia de los requisitos específicos del contrato verdadero.
No afecta en este caso la doctrina establecida en la sentencia del Pleno de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2007 (RJ Aranzadi 1502).
2º.-Los preceptos legales y la doctrina jurisprudencial que los interpreta y desarrolla han sido correctamente tenidos en consideración en la sentencia apelada. En modo alguno se han infringido. Antes al contrario, se citan expresamente. El único motivo de disquisición de los apelantes se refiere a la valoración de la prueba practicada, y más en concreto si puede considerarse como probada la existencia de esa donación bajo la forma aparente de un préstamo. Por lo que se trata de una valoración de prueba, no de una infracción de un precepto legal. Y así lo corrobora la propia parte apelante, pues al desarrollar este segundo argumento vuelve a incidir en la prueba practicada, para analizarla subjetivamente y concluir que está acreditada dicha simulación.
Por la misma razón, tampoco se produciría la infracción del artículo 618 del Código Civil que se invoca en el tercer motivo, pues lo que se trata es de establecer si puede considerarse la existencia del animus donandi, cuando lo que se está afirmando es la mera cesión en concepto de préstamo. Motivo tercero en el que se vuelve a insistir en el análisis de la prueba obrante en el expediente judicial, reproduciendo argumentos precedentes.
QUINTO.-La valoración de la prueba.- En el primer motivo del recuro de apelación, y que realmente viene a constituir el único, muestran los apelantes la discrepancia con la sentencia apelada en cuanto a la valoración de la prueba. Se aduce la necesidad de buscar pruebas indiciarias y de presunciones para descubrir la verdadera voluntad de los contratantes, considerando incorrecto que se concluya que no se aportó prueba alguna que acredite la liberalidad. Realiza la apelante una serie de afirmaciones sobre la prueba practicada, con su particular valoración, para concluir que está probada la simulación.
Ante todo debe recordarse que los hechos que constituyen el enunciado de las normas jurídicas que a ellos se aplican han de ser probados, para que puedan ser considerados como efectivamente acaecidos. Solo si están probados pueden ser puestos en relación con el precepto del que constituyen supuesto, con el fin de identificar su significación jurídica y, por lo tanto, de determinar si reúnen o no las notas que los convierten en relevantes desde el punto de vista de la norma. No basta con afirmar que las cosas han sucedido de una concreta forma, sino que es necesario que quien afirma la realidad de su pretensión pruebe«la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la demanda»( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). No puede admitirse que se consideren como probados extremos que no pasan de ser simples interpretaciones de la parte recurrente en relación a sus alegatos no probados [ SSTS 24 de noviembre de 2016 (Roj: STS 5165/2016, recurso 837/2014), 19 de mayo de 2015 (Roj: STS 2344/2015, recurso 721/2013), 29 de octubre de 2013 (Roj: STS 5479/2013, recurso 1972/2011), 18 de enero de 2013 (Roj: STS 679/2013, recurso 1318/2011) de Pleno, 21 de noviembre de 2012 (Roj: STS 7843/2012, recurso 1729/2010), 9 de marzo de 2012 (Roj: STS 1312/2012, recurso 489/2009)].
También debe incidirse en que la valoración de la prueba es la actividad intelectual que lleva al tribunal a fijar unos determinados hechos que son relevantes para la decisión del litigio y que resultan controvertidos, o a afirmar que determinados hechos alegados como relevantes no han resultado adecuadamente probados [ STS 558/2019, de 23 de octubre (Roj: STS 3377/2019, recurso 3098/2015)]. Las normas de valoración de prueba no pueden aplicarse aisladamente, sino que las pruebas deben valorarse de forma conjunta y armónica, pues en nuestro ordenamiento rige el principio de valoración conjunta de la prueba [ SSTS 342/2020, de 23 de junio (Roj: STS 2070/2020, recurso 4691/2017); 507/2019, de 1 de octubre (Roj: STS 3011/2019, recurso 3281/2016), 4 de febrero de 2016 (Roj: STS 332/2016, recurso 170/2014)]. Valoración que supone otorgar un mayor relieve a unas pruebas frente a otras [ SSTS 342/2020, de 23 de junio (Roj: STS 2070/2020, recurso 4691/2017); 39/2018 de 26 de enero (Roj: STS 138/2018, recurso 2488/2014) y 21 de diciembre de 2016 (Roj: STS 5526/2016, recurso 2334/2014)].
Por último, no puede menos que resaltarse que los recurrentes tratan de combatir las apreciaciones probatorias contenidas en la sentencia recurrida, discrepando de la valoración de los medios de prueba que en esta se realiza, para tratar de imponer sus subjetivas opiniones. No es posible desarticular una valoración conjunta de la prueba para que prevalezcan solo determinados elementos probatorios que sirvan a los intereses de la parte apelante, al margen de las conclusiones objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional de primera instancia. Lo que materialmente hace el motivo no es demostrar ningún error patente en la sentencia recurrida sino tratar de imponer, de entre todas las pruebas practicadas, unas determinadas manifestaciones aisladas, entresacando frases y conclusiones, atribuyendo el carácter de verdad absoluta a su opinión. No puede pretenderse que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener unas conclusiones interesadas. La recurrente revisa la prueba, oponiéndose a la valoración hecha en instancia y defendiendo la propia conforme a sus intereses. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes, en el subjetivo juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio, a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o el error [ SSTS 16 de junio de 2015 (Roj: STS 2980/2015, recurso 2651/2013), 4 de febrero de 2015 (Roj: STS 183/2015, recurso 657/2013), 25 de noviembre de 2014 (Roj: STS 4769/2014, recurso 2264/2012), entre otras].
SEXTO.-El interrogatorio de doña Felicidad.- Uno de los pilares fundamentales del recurso es el análisis de la prueba de interrogatorio de la demandante doña Felicidad. El resultado del interrogatorio es la declaración que hace una persona contra sí misma de la verdad de un hecho, de ahí que el artículo 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establezca que se valorarán como ciertos el reconocimiento en lo que «le es enteramente perjudicial», recogiendo así lo mencionado en el derogado artículo 1232 del Código Civil, que establecía que la confesión hace prueba contra su autor. No obstante, y como viene reiterándose jurisprudencialmente [ SSTS 16 de marzo de 2016 (Roj: STS 1207/2016, recurso 2541/2013), 18 de diciembre de 2015 (Roj: STS 5261/2015, recurso 2220/2012), 18 de junio de 2010 (Roj: STS 3270/2010), 23 de febrero de 2010 (Roj: STS 988/2010), 5 de enero de 2010 ( RJ Aranzadi 6), 24 de julio de 2008 (RJ Aranzadi 6905), 28 de enero de 1997 ( RJ Aranzadi 22), 2 de julio de 1996 (RJ Aranzadi 5550), 6 de mayo de 1996 (RJ Aranzadi 3778) y 12 de mayo de 1995 (RJ Aranzadi 4231)], debe recordarse que la fuerza probatoria del interrogatorio no es superior a la de los demás elementos de prueba, y debe apreciarse en combinación con ellas. El interrogatorio de parte, cuando se refiere a hechos personales y perjudiciales, sólo constituye prueba legal o tasada«si no lo contradice el resultado de las demás pruebas», pues en otro caso queda sujeto al régimen de libre apreciación o reglas de la sana crítica. Resulta vinculante cuando categóricamente se admite un hecho perjudicial para el declarante y beneficioso para la contraparte; pero en este supuesto las respuestas han de ser claras, lisas y llanas, sin posibilidad de interpretación equívoca ni ambigüedades. Pero se infringe el precepto cuando se valora como prueba en los supuestos en que todas las respuestas son favorables al propio interrogado (pues nunca se puede valorar como favorable a sus intereses, ni hace prueba contra su oponente, ni siquiera puede perjudicar a los colitigantes) [ SSTS 28 de junio de 2012 (Roj: STS 5762/2012, recurso 546/2009), 7 de julio de 2011 (Roj: STS 4491/2011, recurso 2295/2007) y 7 de junio de 2010 (Roj: STS 3060/2010)]; o cuando se fracciona su declaración (tomando parte de su respuesta, pero no las demás explicaciones que puedan desvirtuarla o matizarla). No es lícito aceptar la declaración en lo que perjudica al interrogado y rechazarla en lo demás, sino que ha de apreciarse conjuntamente. Y sobre todo, se insiste, para que se aplique el perjuicio es preciso que se trate de reconocimientos claros, precisos y sin ambigüedades de hechos perjudiciales [ SSTS 614/2008, de 1 de julio (Roj: STS 3584/2008, recurso 2211/2001); 269/2004, de 12 de abril (Roj: STS 2433/2004, recurso 1503/1998); 1004/1999, de 23 de noviembre de 1999 (Roj: STS 7415/1999, recurso 1126/1995); 454/1999, de 26 de mayo (Roj: STS 3679/1999, recurso 3272/1994) y 354/1996, de 28 de abril (Roj: STS 2987/1997, recurso 1206/1993), entre otras].
Analizando los argumentos de los recurrentes sobre la valoración de la declaración de doña Felicidad, en modo alguno puede compartirse el criterio de los apelantes, teniendo que ratificar la acertada ponderación de esta prueba que se contiene en la sentencia apelada. Como ya aconteció en la primera instancia, la apelante no duda en tachar de mentirosa a doña Felicidad porque las respuestas facilitadas no fueron de su agrado. Y para convencer de la corrección de su alegato exacerba respuestas de la interrogada porque no se ajusta a su valoración personal. Así:
1º.-Se sostiene que doña Felicidad faltó a la verdad porque respondió que la relación con su hermano don Cecilio era «cordial», considerando la apelante que la respuesta correcta que tenía que haber dado la interrogada era que se trataba de «una relación extraordinaria, de confianza absoluta y extremadamente familiar». Opinión que sustenta en que le había nombrado heredero en un testamento ulteriormente revocado, que hizo vida familiar con su hermano en A Coruña hasta su fallecimiento, o que había regalado sendos abrigos de visón a su cuñada y sobrina, o que era apoderado en sus cuentas bancarias. Todo ello para concluir que «Miente Dña. Felicidad» ya que el grado de la relación que ella declara era de inferior nivel al que los apelantes consideran como correcto y ajustado a su criterio.
La evaluación de la parte apelante es totalmente subjetiva. Lo que para una persona es una relación familiar cordial, ordinaria dentro de ese vínculo familiar, como con otro hermano más, para otra persona puede ser extraordinaria. No es infrecuente observar que lo que es definido como 'una gran amistad' por una persona, para la otra no pasa de 'mero conocido'. Las apreciaciones sobre vinculaciones de afecto y amistad no siempre son recíprocas. Las puntuaciones de los lazos afectivos no son mensurables. Y además pasan épocas mejores o peores. O simplemente se mantiene una mayor relación por la cercanía geográfica u otras variables. Es indudable que doña Felicidad en una época concreta de su vida tuvo una relación más intensa con su hermano don Cecilio y su familia. Etapa que parece vincularse a la separación matrimonial de doña Felicidad, venta de la farmacia que ella tenía en Foz (Lugo), y su venida a esta ciudad. Retorno que, como indicó en el acto del juicio, no fue por estar especialmente vinculada a su hermano sino porque había vivido aquí, aquí estudio el bachillerato (indicando en colegio en que lo hizo) y aquí tenía en propiedad una vivienda en la Avenida de Finisterre. Lo que no es óbice a que reconociese que mantuvo una buena relación con don Cecilio hasta su fallecimiento. Pero ella la define como una relación 'cordial'. Es su valoración subjetiva. No niega los lazos, pero tampoco los ensalza a los niveles que pretende la parte recurrente. Y no por ello puede sostenerse que faltase a la verdad.
2º.-También se basa la imputación de inveraz en que cuando se le preguntó a doña Felicidad cómo era la relación con los demandados (sus sobrinos) respondió que «al hermano de ella» (no dice su nombre y señaló a doña Esmeralda, presente en la sala de audiencias) ni se acordaba de él, explicando que «es un chico que vive en Valencia y no lo recuerdo», insistiendo en su falta de relación, y que no recordaba físicamente como era. De tales manifestaciones sostienen los apelantes que es una respuesta «evasiva y falsa» pues don Nicanor en abril de 2008 otorgó un poder a favor de doña Felicidad para que aceptase en su nombre la herencia de una hermana de la demandante, e incluso los instituyó heredero en el testamento otorgado en agosto de 2011.
Tampoco puede compartirse esa conclusión. La respuesta dada por doña Felicidad sonó totalmente veraz. Simplemente, afirmó que no se acuerda de cómo es don Nicanor, porque hace muchos años que se marchó a vivir a Valencia, no lo volvió a ver y no lo recuerda físicamente. Nada más. Lo que no tiene nada de extraño. Es un pariente al que no ve desde hace muchos años, y su recuerdo se difumina. El que este le hubiese otorgado un poder en el año 2008 para que en su nombre concurriese ante notario con otros familiares para aceptar una herencia no supone que tenga que tener una relación cordial, un excepcional vínculo familiar, o unas vivencias comunes intensas, verlo con asiduidad, mantener conversaciones periódicas, etcétera. Le dieron el poder y ella concurre al otorgamiento como un mero trámite burocrático más. No es requisito que el apoderado conozca al poderdante. Y que hubiese instituido herederos a ambos sobrinos claramente fue fruto de una etapa de la vida, donde tenía una mayor relación con su hermano. Nada acredita que tuviese una relación con don Nicanor. Es más, los testigos hicieron referencia únicamente a la sobrina doña Esmeralda como persona que en algunas ocasiones acompañaba a doña Felicidad sobre el año 2011, pero nadie hizo alusión alguna a don Nicanor.
3º.-Y se culmina la tacha de mentirosa de doña Felicidad porque en un primer momento no reconoció que desde el año 2003 hasta el 2012 vivió con su hermano don Cecilio, aunque posteriormente dice que sí vivió con él.
Doña Felicidad tenía 85 años en el momento del interrogatorio. Para una persona no habituada a comparecer ante un tribunal no es un momento agradable, por lo que es normal que genere un cierto nerviosismo, inseguridad y aturullamiento. Las equivocaciones en las respuestas es algo cotidiano ante los tribunales, fruto de los nervios del momento. Máxime cuando se desarrolla un interrogatorio agresivo, atropellando las respuestas. El que una persona de esa edad, en esas circunstancias, se hubiese confundido sobre dónde vivía en un año determinado de su vida, cuando consta que tuvo múltiples residencias, pues se habló de Santiago, A Coruña, Santiago, Foz, Ourense..., e incluso con distintos domicilios en esta ciudad (avenida de Finisterre, calle Cormelana, etcétera), nada significa. Doña Felicidad mostró un envidiable estado físico y psíquico, con respuestas seguras, acordándose de detalles con los que corregía certeramente a la interrogadora, por lo que en esa situación que se confunda ante preguntas que se le formulan inquisitivamente por quien tiene frescos los datos, obligándola a ejercicios de memoria de forma sorpresiva y rápida, nada tiene de extraño, ni permiten presumir maldad alguna. Ni puede utilizarse esa descalificación cuando posteriormente, al contestar otras preguntas, reconoce sin reserva alguna su equivocación. La intención nunca fue negar la relación con su hermano durante una etapa de su vida, sino que simplemente se equivocó al decir dónde vivía en el año 2003, si en A Coruña o en otro sitio.
4º.-Por otro lado se está omitiendo la valoración de la sentencia apelada. La referencia a la contundencia y seguridad con las que doña Felicidad respondió cuando se le planteó de forma repetida si había regalado los 94.000 euros a su hermano para la compra de la vivienda. Como se recoge en la resolución recurrida, la demandante negó categóricamente que se tratase de una donación, sostuvo que era un préstamo sin intereses; explicó con detalle que su hermano le dijo que no tenía dinero, y que ella le ofreció prestárselo, que preguntó a don Cecilio cuánto necesitaba y le pidió los 94.000 euros, que ignoraba para qué eran, pues se los pidió su hermano y no preguntó, fue al abogado que tenía para saber cómo tenía que hacerse. Valoración que se comparte íntegramente. La respuesta fue coherente y contundente.
5º.-La parte apelante incurre en el defecto de fraccionar el interrogatorio. Resalta frases tales como «le regalé el piso de la CALLE001 a mi hermano Cecilio... No lo compró, se lo regalé yo», para acto seguido dar por supuesto que ese regalo se refiere a los 94.000 euros. Es cierto que dijo esas frases, cuya interpretación exacta no consta, pues nadie le preguntó sobre qué quería decir con que le había regalado el piso en el que ella vivía. Pero omite que, a renglón seguido, cuando se le inquirió directamente sobre si había regalado 'también' ese dinero para pagar el piso, la contundente respuesta es la recogida en la sentencia apelada: El dinero lo prestó, no lo donó; lo prestó sin intereses; su hermano le dijo que estaba sin dinero. Respuesta que reiteró ulteriormente. Es decir, tiene muy claro que el dinero lo prestó.
Como se dijo, es incorrecto fraccionar la declaración: resaltas y extraer conclusiones de una frase, y no tener en consideración alguna y silenciar la negativa contenida en la frase siguiente. O se acepta todo el razonamiento, o se rechaza en bloque. Y lo dicho fue que el piso se lo había regalado ella, pero que el dinero se lo había prestado.
El destino que don Cecilio diese al dinero no puede interpretarse como una manifestación de voluntad de doña Felicidad de regalarle ese dinero para amortizar el préstamo bancario. Ni puede equipararse la cesión de los 94.000 euros a las referencias a que le había regalado el piso. No se explicó qué quería decir con 'regalar' ese piso. Pero desde luego no se estaba refiriendo a los 94.000 euros, pues cuando se le preguntó expresamente si ese dinero también lo había regalado, dejó clara la diferencia. Con total rotundidad.
SÉPTIMO.-La presunción de donación.- La recurrente acude a una especie de presunción en la argumentación de su tesis. El artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la denominada prueba de presunción judicial, que en realidad no constituyen un medio de prueba propiamente dicho, sino un método para tener por probado [ SSTS 1 de junio de 2011 (Roj: STS 4322/2011, recurso 1023/2007) y 16 de marzo de 2011 (Roj: STS 1665/2011, recurso 130/2007)]. El precepto establece que«a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano». Recoge así el contenido del antiguo artículo 1253 del Código Civil, que también hacía referencia a que entre el hecho demostrado y «aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano». Las presunciones son operaciones intelectuales que consisten en tener como cierto un hecho (hecho presunto) a partir de la fijación formal de otro hecho (hecho base) que debe haber sido probado [ SSTS 23 de junio de 2015 (Roj: STS 2745/2015, recurso 1356/2013), 23 de abril de 2015 (Roj: STS 1533/2015, recurso 943/2013), 12 de junio de 2012 (Roj: STS 5770/2012, recurso 703/2009), 29 de marzo de 2012 (Roj: STS 1952/2012, recurso 793/2009)]. A diferencia de las pruebas denominada 'directas', en la presunción judicial el Juez llega a la conclusión de cuáles son los hechos pese a que sobre los mismos no existen pruebas directas, mediante el razonamiento lógico deductivo a partir de otros admitidos o probados, cuando existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano sustentado en la lógica y la experiencia entre los hechos probados o admitidos y los presumidos [ STS 21 de febrero de 2011 (Roj: STS 1678/2011, recurso 1441/2007)].
Pero no debe confundirse la presunción con la deducción, con las conclusiones que se extraen de las denominadas pruebas directas o de las máximas de experiencia; pues no cabe confundir las deducciones extraídas de los medios de prueba que valora con las obtenidas mediante presunciones [ SSTS 8 de abril de 2015 (Roj: STS 1410/2015, recurso 404/2013), 12 de junio de 2012 (Roj: STS 5770/2012, recurso 703/2009), 13 de marzo de 2012 (Roj: STS 2554/2012, recurso 1774/2008), 31 de enero de 2012 (Roj: STS 388/2012, recurso 1953/2009) y 21 de septiembre de 2010 (Roj: STS 4571/2010)]. Ni puede confundirse la deducción ilógica con la deducción alternativa propuesta por la parte apelante, pues la prueba indirecta no requiere la existencia de un resultado único, sino que es posible admitir diversos resultados lógicos de unos mismos hechos base, pues de no ser así no nos encontraríamos ante una verdadera presunción, sino ante losfacta concludentia[ STS 208/2019, de 5 de abril (Roj: STS 2103/2019, recurso 1146/2016)].
Los apelantes parten de un hecho cierto y admitido: Que doña Felicidad es una persona generosa, que compró sendos abrigos de visón a su cuñada y a su sobrina. Aludió la interrogadora a entregadas de dinero para que su familia comprase vehículos de cotizadas marcas, que doña Felicidad no afirmó pero tampoco descartó. Se crea un marco en el que doña Felicidad hacía frecuentes y costosos regalos a su hermano don Cecilio, a su cuñada y parece que a su sobrina doña Esmeralda. Es decir, establece que, al menos en una época determinada, mostró ser una persona muy dadivosa con estos familiares. Y de ese hecho base se quiere dar el salto a la conclusión: Si siempre fue generosa, la entrega de los 94.000 euros también fue gratuita, sin obligación de devolución. Razonamiento que se considera incorrecto. Una persona puede hacer regalos, incluso espléndidos e inusuales, y no por ello toda entrega que realice al grupo de agraciados tiene que ser necesariamente a título de donación. Y no puede olvidarse un elemento esencial que resalta la sentencia apelada: la propia donante está negando categóricamente que hubiese regalado esos 94.000 euros. Sí hizo otros regalos, pero no donó ese dinero. Ese dinero lo prestó sin intereses a su hermano porque se lo pidió. Sostener que su voluntad real era otro distinta a que la se plasma en el documento de préstamo, en la transferencia (podía haberse dejado sin cubrir el espacio del concepto) y en contra de lo que afirma rotundamente la prestamista, exige una prueba sólida y consistente, más allá de meras cábalas, suposiciones o posibilidades.
Por otra parte, se omite la conocida la doctrina que establece la denominada «presunción de onerosidad», a la que también se hace referencia en la resolución apelada, que permite presumir judicialmente que un desplazamiento patrimonial tiene carácter oneroso, esperando una contraprestación de la otra parte. Presunción que se fundamenta en lo insólito que resulta en la realidad actual ( artículo 3.1 del Código Civil) una cesión gratuita de bienes o servicios [ SSTS 7 de junio de 1993 (RJ Aranzadi 4483), y 11 de octubre de 1990 (RJ Aranzadi 7857)].
OCTAVO.-La prueba testifical.- Tampoco se conforman los recurrentes en cuanto a la valoración de la prueba testifical contenida en la sentencia recurrida. El artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil preceptúa que «los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado», por lo que valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las circunstancias concurrentes en los testigos (sean o no causa de tacha) impidan la valoración de la prueba según dichas reglas, no siendo admisible la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración, estando dentro de las facultades valorativas conceder mayor credibilidad a unos testigos respecto de otros [ SSTS 342/2020, de 23 de junio (Roj: STS 2070/2020, recurso 4691/2017); 16 de marzo de 2016 (Roj: STS 1207/2016, recurso 2541/2013), 4 de febrero de 2016 (Roj: STS 332/2016, recurso 170/2014), 28 de junio de 2012 (Roj: STS 5762/2012, recurso 546/2009), 28 de noviembre de 2011 (Roj: STS 7971/2011, recurso 1795/2008), 14 de junio de 2011 (Roj: STS 4255/2011, recurso 699/2008), 1 de junio de 2011 (Roj: STS 3146/2011, recurso 791/2008), 15 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5887/2010, recurso 610/2007), 1 de octubre de 2010 (Roj: STS 5331/2010, recurso 1766/2006) y 7 de junio de 2010 (Roj: STS 3060/2010)]. Con respecto a la valoración de la prueba testifical, la jurisprudencia viene declarando constantemente que, por no tratarse de una prueba legal o tasada, no procede su valoración aislada, sino que se trata de un medio de prueba sujeto a valoración conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) cuyas conclusiones han de ponderarse con las que resulten del resto de las pruebas [ STS 681/2020, de 15 de diciembre (Roj: STS 4209/2020, recurso 1589/2019)].Y, una vez más, debe compartirse la valoración realizada en la sentencia apelada:
1º.-Doña Elena, auxiliar administrativa que fue de un conocido despacho de abogados de esta ciudad (no de una gestoría como se dice en reiteradas ocasiones), testificó que lo encargado por doña Felicidad fue un contrato de préstamo, que le quería prestar dinero a su hermano y quería saber cómo tenía que hacerlo, que el contrato lo redactó uno de los abogados, que se firmó ante ella por prestamista y prestatarios. Testigo que mostró sorpresa cuando se le preguntó si era una donación, insistiendo en que siempre se habló de préstamo, que doña Felicidad siempre consultó un préstamo. Afirmaciones que se basaban en una intervención personal del testigo en esas conversaciones, no por referencias, como puntualizó a solicitud de la Ilma. Sra. Magistrada-Juez que presidía. Es decir, esta prueba descarta la existencia de la donación, y conjuntamente valorada con el resultado del interrogatorio y la documental aportada contradicen abiertamente la tesis de la parte apelante: No hay simulación alguna. Siempre se quiso prestar.
Y debe resaltarse que en la declaración del testigo no se observaron signos que hagan dudar de su sinceridad, o, utilizando terminología del ámbito penal: el testimonio viene dotado de la denominada ausencia de incredibilidad subjetiva, esto es, de la necesaria fiabilidad para otorgar validez a lo declarado por no apreciar que dicho testimonio esté mediatizado, responda a motivos espurios o evidencie fabulaciones, falsedades o fantasías. Es una empleada jubilada de un despacho de abogados que se limita a narrar el encargo que recibió en su día de una clienta, el asesoramiento sobre cómo tramitar un préstamo, y que se firmó ante ella.
2º.-En contra de la opinión de los recurrentes, la declaración a su instancia de la abogada que tramitó la declaración tributaria de la herencia de su difunto padre don Cecilio, en cuando manifestó lo conveniente que hubiera sido conocer la existencia de deudas de la herencia por cuanto supondría una disminución de la base imponible tributaria, debe una vez más compartirse la conclusión de la sentencia apelada. Nada aportó a la hora de poderse presumir en base a su testimonio la existencia de una donación y no un préstamo en el año 2008. Nuevamente el razonamiento de la recurrente incurre en el defecto de presumir una conclusión sin apoyo alguno: Concluye que si la abogada que redactó la declaración no incluyó el préstamo es porque no lo había, pues a los herederos les hubiese sido importante declararlo. Y culpabiliza y achaca a doña Felicidad no haber advertido de la existencia de ese préstamo como deuda del padre de los apelantes.
El que la abogada no incluyera el préstamo es simplemente porque no se le transmitió. Su actuación no suma ni resta a la existencia del préstamo. Es más, siguiendo la tesis de la simulación, y dado que ambos tributos se presentan ante la entonces denominada Consellería de Economía e Facenda, la declaración de la existencia de un préstamo tanto podía servir para reconocerlo como para remachar la defraudación tributaria. La declaración sería ambivalente. Se podía declarar como préstamo y seguir siendo una donación, obtengo la minoración de la base imponible, y al mismo tiempo ratifico la declaración por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados presentada en el año 2008. Incluirlo en la liquidación del impuesto sobre sucesiones no serviría para establecer que estamos ante un préstamo o ante una donación. No aportaría nada.
La postura de doña Felicidad de no comunicar a su sobrina doña Esmeralda que había prestado 94.000 euros a su padre, estando viva su madre (doña Esmeralda, la otra prestataria), debe considerarse correcta y ajustada a los usos sociales vigentes. No deja de ser una extraña al núcleo familiar primario, y no es prudente que se inmiscuya en cuestiones tan íntimas como si su padre le debía o no dinero cuando está viva su madre. Esta verá si quiere contarle o no esas cosas a su hija. Si alguien tenía que decirlo sería su madre. Y si no lo hizo, sus razones tendría. El silencio de doña Felicidad ante su sobrina no prueba nada tampoco. Era una cuestión entre ella, su hermano fallecido y su cuñada. De hecho nada planteó hasta que falleció esta.
El que don Cecilio y doña Esmeralda nada comunicasen a sus hijos sobre la existencia del préstamo tampoco aporta nada como elemento probatorio. No por ello puede concluirse que el préstamo no existiese. Pudieron reservárselo, como muchos progenitores hacen sobre cuestiones de este tipo frente a sus hijos; o incluso, en concepciones patriarcales no tan lejanas, no son anómalos los supuestos de maridos que ocultan a su esposa la situación económica real de la familia. El que no se transmita al cónyuge o a la progenie una situación económica que puede no ser cómoda no significa que el obstáculo no exista.
3º.-Tampoco nada aporta la declaración de la vecina de la CALLE000. Siendo comprensivos, no pasó de las manifestaciones de una señora de edad, vecina de muchos años, que se lleva bien con todo el mundo, que veía a doña Felicidad y a su hermano don Cecilio como una familia unida, y que «le da mucha pena» ver que ahora están en un pleito. Pero más allá de que se llevaban bien como familia, nada sabía. Y desde luego ignora si estamos ante un préstamo o ante una donación. Llevando el argumento al extremo, el que doña Felicidad tuviese una relación cordial, o si se quiere muy estrecha, de total confianza o como se le quiera denominar, con su hermano don Cecilio no conlleva, como parece querer construirse el silogismo, que la entrega 94.000 euros ha de ser necesariamente en concepto de donación, y no de préstamo, como se recoge en los distintos documentos (contrato y transferencia), y sostiene la propia doña Felicidad.
NOVENO.-El secreto profesional del abogado.- Muestran su queja los apelantes porque la sentencia apelada no contiene referencia a la declaración del abogado don Francisco Javier, que acabó amparándose en el secreto profesional para no contestar a las preguntas que se le formularon. Se argumenta que «El letrado de la actora intenta impedir que declare este testigo alegando que ha de acogerse al secreto profesional», iniciándose un debate, al igual que aconteció en la audiencia previa sobre el alcance de ese deber, y se concluía que «que si Dña. Felicidad lo autoriza, el testigo podrá responder». Sigue aduciendo la recurrente que se preguntó al abogado sobre el motivo por el que doña Felicidad acudió a su despacho, y el letrado se acogió al secreto profesional para no contestar, y «Presente Dña. Felicidad, ésta le prohíbe contestar. A continuación, se le pregunta si el asunto afectaba a los actores (debe entenderse un error en la redacción del recurso, y se quiere referir a los demandados, pues a la actora siempre le incumbiría, nadie va a consultar asuntos ajenos) y el testigo tampoco pudo contestar. Es decir, sí les afectaba». Sigue la exposición sobre que se le exhibió el contrato de préstamo, manifestando desconocerlo, y «Al preguntarle si ese documento habría sido importante para el trabajo que se le encomendaba y dice que no puede responder (min. 33:45). O sea, era importante para el asunto que no puede desvelar». Por último añade que «A Dña. Felicidad no le interesaba que se supiese que en diciembre de 2011 acudió al despacho del Sr. Justino con su hermano D. Cecilio para organizar una donación de todo su patrimonio a sus sobrinos, los hijos de D. Cecilio. Y es por ello que impidió que declarase el Sr. Justino. Y ese que ese (sic) encargo pone de manifiesto la inexistencia de préstamo alguno».
El argumento ha de ser rechazado frontalmente.
1º.-Si bien la Constitución contiene alguna referencia al secreto profesional con carácter genérico (por ejemplo en el artículo 24), donde se define es en el artículo 542.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al preceptuar que «Los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos». Este precepto se viene a reproducir en el artículo 32.1 del Estatuto General de la Abogacía Española aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, al normar que «De conformidad con lo establecido por el artículo 437.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos». En el mundo occidental se reconoce el derecho al secreto profesional de determinadas profesiones, siendo una de las más características la abogacía. El deber del abogado es no revelar nada de lo que pueda transmitirle su cliente. No un simple derecho del abogado a guardar silencio. Es una imposición de reserva absoluta. Es un derecho del cliente. Y para salvaguardar ese derecho del cliente, no del abogado, se remacha que este no puede ser obligado a declarar sobre esos hechos, ni siquiera por mandato judicial. No hay razón alguna para no respetar esa obligación profesional. La única excepción es que lo solicite expresamente el cliente, que exonere de ese deber, para su propia salvaguarda. Atacar de cualquier forma este pilar básico de la abogacía, la confidencialidad cliente abogado, incluso maquillando esos ataques como meras interpretaciones, es minar la profesión.
2º.-Este tribunal debe rechazar categóricamente la peligrosa interpretación que se hizo en la primera instancia del deber de secreto profesional. Correctamente entendido el deber de secreto profesional implica que el abogado no puede siquiera manifestar a un tercero si una persona es o ha sido cliente suyo salvo circunstancias excepcionales (como que el cliente haya fallecido y tenga que ponerse en contacto con sus herederos). Es decir, es un atentado al secreto profesional librar un oficio a un abogado para que remita copia de sus notas y expedientes sobre un cliente; o llamarlo a testificar sobre una actuación profesional a instancia de un tercero con la intención de que descubra la existencia de la relación profesional y sobre qué versó.
Debe mostrarse tajante oposición a la interpretación de que el abogado debe comparecer ante el Juzgado a instancia de quien no es su cliente, hacerle preguntas y si su cliente lo autoriza entonces está obligado a responder; y que si el cliente no lo consiente, entonces el abogado está obligado a callarse; pero anticipándose la matización, vertida en la audiencia previa, de que en este segundo supuesto se valoraría judicialmente la negativa, deslizando que como contraria al cliente. Esta postura procesal, no amparada por precepto legal ni doctrina jurisprudencial alguna, supone desconocer principios elementales de la abogacía española, y desde luego no es respetuosa con el deber que tienen los abogados de guardar el secreto profesional. Todo ello bajo el peligroso amparo judicial que otorga a esa infractora actuación el que se haga en una sala de audiencias. Y, además, en perjuicio del cliente, que se halla bajo la espada de Damocles: si autorizo, el abogado puede desvelar mi intimidad; y si no autorizo, se interpreta como una especie deficta confessio[confesión presunta], y también me perjudica.
El abogado no debió ser citado, por cuanto se hizo como persona que había asesorado a una de las partes, por lo tanto obligado a guardar silencio por obediencia a su deber de secreto profesional. Citado, no debió ni admitir que doña Felicidad hubiese sido clienta de su despacho. Y, a partir ahí, toda respuesta que dio supuso una flagrante vulneración de su deber de secreto profesional. En consecuencia, es una prueba que debió inadmitirse por ilícita, al vulnerarse derechos fundamentales ( artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 287 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Lo que trata de prevenir es la posibilidad de que se obtengan pruebas mediante procedimientos ilícitos que vulneren derechos fundamentales y que dichas pruebas logren efectividad en el proceso. La proclamada inefectividad de las mismas queda determinada legalmente por el hecho de que se haya obtenido la prueba con infracción de un derecho fundamental de rango igual o superior al del propio derecho a la prueba [ SSTS 2 de marzo de 2011 (Roj: STS 714/2011, recurso 1821/2007) y 28 de abril de 2011 (Roj: STS 2457/2011, recurso 935/2007)]. Y sin duda esa es la razón por la que la sentencia apelada no realiza mención alguna al resultado de la práctica de esa declaración testifical. Máxime cuando nada aportó, en contra de lo sostenido por los recurrentes.
3º.-A partir de lo que no dijo el abogado, que sostuvo acogerse al secreto profesional, y la negativa de doña Felicidad a que se vulnerase su derecho a que el abogado guarde secreto sobre lo que ella le consultó, realizan los apelantes conclusiones tales como que el motivo de la consulta «afectaba a los actores», o que el contrato de préstamo «habría sido importante para el trabajo que se le encomendaba». Es decir, no se sabe en virtud de qué norma legal acaba presumiendo que el silencio del abogado supone una implícita respuesta afirmativa a las preguntas que se le formulan. El silencio es el silencio. La consulta podía afectar a los demandados, o no. El préstamo no parece que fuese relevante desde el momento en que ni lo conocía. Y se ignora cuál era el motivo de la consulta.
Lo único que quedó declarado es que doña Felicidad acudió por vez primera en diciembre de 2011, acompañada de su hermano (este estaba muy enfermo, siendo usuario de una bombona de oxígeno portátil con su correspondiente mascarilla), y que en las veces sucesivas acudió con su cuñada. No trascendió cuál fue el motivo de la actuación profesional. Ni siquiera la causa por la que se acudió a ese despacho, cuando ella era clienta desde hacía tiempo de otro despacho de esta ciudad, donde se redactó el contrato de préstamo. Lo demás son meras fabulaciones de la parte apelante.
4º.-Y rematan los recurrentes el argumento proclamando que «A Dña. Felicidad no le interesaba que se supiese que en diciembre de 2011 acudió al despacho del Sr. Justino con su hermano D. Cecilio para organizar una donación de todo su patrimonio a sus sobrinos, los hijos de D. Cecilio. Y es por ello que impidió que declarase el Sr. Justino. Y ese que ese encargo pone de manifiesto la inexistencia de préstamo alguno». El silogismo es falso desde la primera premisa.
La razón por la que doña Felicidad acudió al despacho de abogados no consta. Su afirmación de que era con la intención de organizar una donación universal de sus bienes a sus sobrinos está huérfana de toda prueba.
Aunque se admitiese a meros efectos dialécticos que esa fuese el motivo de la consulta, quedaría sin aclarar la causa por la que finalmente no se llevó a cabo. Ninguna donación hizo. Por lo que, en el mejor de los supuestos, sería una mera consulta sobre una posibilidad, de la que después cambió de opinión.
Y la conclusión es un dislate. Ninguna relación guardaría, ni temporal ni conceptual, el que doña Felicidad hubiese tanteado en diciembre de 2011 la posibilidad de donar bienes a sus sobrinos con el hecho de que en diciembre de 2008 (3 años antes) hubiese donado a su hermano 94.000 euros bajo la apariencia formal de un préstamo. Se vuelve a establecer una presunción carente de base: como regaló, y como planteó regalar, ese préstamo también tuvo que ser un regalo.
Pero es que si se aceptase a efectos dialécticos como hecho como cierto que hubo un proyecto de donación universal, también tendría una interpretación ambivalente, no solamente la dada por los recurrentes. También podría sostenerse que nadie se molestó en devolver el dinero porque albergaban la esperanza de que serían nombrados beneficiarios (por herencia o testamento, bien don Cecilio, bien sus hijos) de los bienes de doña Felicidad. Todo lo que se narra, todo el iterhistórico de la cercanía familiar, los distintos testamentos y espléndidas dádivas que se describe por los demandados inducen a pensar que primero sus padres y después ellos creyeron siempre, al menos desde el año 2003 o 2004, que iban a ser los herederos de doña Felicidad. Y de ahí puede surgir la explicación de que no se devolviera nunca cantidad alguna para amortizar el préstamo: la extinción de la obligación se produciría por confusión patrimonial ( artículo 1192 del Código Civil). Puestos a conjeturar, eso es lo que rezuma toda la historia que cuentan doña Esmeralda y don Nicanor: Creyeron que iban a ser los herederos universales. Pero eso no altera que el negocio jurídico concertado en el año 2008 entre doña Felicidad y su hermano don Cecilio y su cuñada doña Esmeralda sea un préstamo ( artículo 1753 del Código Civil), y no una donación de un bien mueble ( artículos 618 y 632 del Código Civil).
DÉCIMO.-La solvencia económica de los prestatarios.- Cuestionan los apelantes que veracidad del préstamo con fundamento en que don Cecilio y doña Esmeralda eran unas personas solventes, con los ingresos de una farmacia en la calle Panamá de esta ciudad, tres viviendas (dos en A Coruña y una en Valencia), así como una finca en Lorbé. Vendió la farmacia en el año 2010 y no pagó el préstamo. Y después compró un bajo comercial.
El motivo no puede ser estimado.
Es evidente que en 2008 tenía una deuda, con el Banco Bilbao Vizcaya, derivada del contrato de préstamo de 210.000 euros desde el año 2004 para la financiación de la compra de la CALLE001. Luego en ese momento sí había deudas. Y el numerario obtenido de doña Felicidad se empleó en amortizar ese préstamo. Luego, al menos en ese momento, los prestatarios tenían patrimonio, pero podían no tener liquidez.
La razón de no devolver el préstamo pese a la mayor liquidez de don Cecilio (que no más patrimonio) pueden ser muchas. Incluyendo la indicada anteriormente. Esmeralda cuando se dice, según los apelantes que en diciembre de 2011, estando ya don Cecilio muy enfermo (declaración del abogado) se habría acudido a consultar una posible donación de bienes de doña Felicidad a los hijos de los prestatarios.
UNDÉCIMO.-Los indicios.- En último lugar refieren los apelantes la existencia de indicios 'endoprocesales' que vendrían dados por «las respuestas evasivas en el interrogatorio de las partes», «la falta de proposición de determinadas pruebas», la fecha de los contratos porque el préstamo se destina a amortizar el préstamo hipotecario, que la demandante dijera que había regalado el piso, la extraordinaria generosidad de doña Felicidad, la solvencia de los prestatarios, y los testamentos. Todo ello para concluir «Si iban a ser sus herederos, qué sentido tiene haberle hecho un préstamo. Ninguno, se trataba de una donación».
El argumentario, colofón y resumen de todo lo expuesto, también debe ser rechazado.
Reiterando lo dicho hasta ahora:
1º.-No puede compartirse que doña Felicidad diese respuestas evasivas. Prueba de ello es que en ningún momento se solicitó ni se acordó de oficio el apercibimiento previsto en el artículo 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2º.-Se ignora a qué pruebas no propuestas se refiere la parte. Pero si quiere referirse a que no se solicitó el interrogatorio de doña Esmeralda -cuestión sobre la que deslizó su queja en primera instancia-, debe resaltarse que los hechos constitutivos de la demanda fueron reconocidos, como se concretó en la audiencia previa. Por doña Esmeralda ya habla su abogada. Y nunca podría valorarse las respuestas favorables como prueba a favor de su tesis.
3º.-La mención relativa al regalo del piso y la insistencia de doña Felicidad que el dinero se había prestado ya quedó suficientemente aclarada. Y que se destinase el dinero a amortizar el préstamo indica que don Cecilio necesitaba en ese momento liquidez.
4º.-La extraordinaria generosidad de doña Felicidad, los dispendios con lo obtenido por ella con la venta de su farmacia, los testamentos y apoderamientos, más parece que deben interpretarse en el sentido indicado anteriormente: ¿Para qué se va a devolver un préstamo cuando estoy convencido de que voy a ser su heredero?
Es decir, la tesis los apelantes sobre la existencia de una donación no está corroborada por prueba indiciaria alguna. Tanto el interrogatorio, como la testifical y la documental evidencian lo contrario: hubo un mero préstamo. Todo el planteamiento sobre la existencia de una donación es un mero cúmulo de cábalas y posibles suposiciones que ni alcanzan la categoría de indicios.
DUODÉCIMO.-Costas.- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
DECIMOTERCIO.-Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Fallo
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:
1º.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de los demandados reconvinientes doña Esmeralda y don Nicanor, contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2020, rectificada por auto de 7 de septiembre de 2020, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de A Coruña, en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 651-2019, y en el que es demandante reconvenida doña Felicidad.
2º.-Confirmar la sentencia apelada.
3º.-Imponer a los apelantes doña Esmeralda y don Nicanor las costas devengadas por su recurso de apelación.
4º.-Acordar la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
5º.-Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es». Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0464 20 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0464 20 para el recurso extraordinario por infracción procesal.
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.
7º.-Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 1 de A Coruña, con devolución de los autos.
Así se acuerda y firma.-
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.