Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 31/2021, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 9/2020 de 28 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SEGURA GONZALVEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 31/2021
Núm. Cendoj: 18087370032021100002
Núm. Ecli: ES:APGR:2021:2
Núm. Roj: SAP GR 2:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N.º 1 DE SANTA FE
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO N.º 664/2017
PONENTE SRA. MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ
Granada a 28 de enero de 2021.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 9/2020, en los autos de juicio ordinario nº 664/2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Fe, seguidos en virtud de demanda de
Antecedentes
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ.
Fundamentos
La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda declarando la nulidad de la cláusula gastos recogida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada fecha 26 de mayo de 2015, condenando a la entidad demandada a restituir las cantidades que han sido cobradas indebidamente en aplicación de la referida cláusula concretamente la cuantía de 2183,30 euros, con los intereses legales devengados.
Por Bankia S.A. se interpone recurso de apelación contra la sentencia de Instancia por la que se estima parcialmente la demanda. Dicho recurso se basa en los siguientes argumentos:
1.- La nulidad de la cláusula por abusiva no puede producir los efectos del artículo 1303 Cc.
2.- Improcedencia de la restitución de la totalidad de los gastos abonados en concepto de notaría y gestoría.
3.- No procede el pago de los intereses legales. Errónea aplicación del artículo 1303 Cc.
Dado traslado a la parte actora se opuso a la estimación del recurso planteado de contrario e impugnó la resolución recurrida en base a los siguientes motivos:
1. Incongruencia Omisiva. Omisión de pronunciamientos ya que se pedía la declaración de nulidad de la cláusula gastos de cinco escrituras, así como la nulidad de la cláusula suelo inserta en la escritura de novación de préstamo hipotecario firmada en el año 2005 y de la de sus posteriores novaciones.
2.- Errónea valoración de a prueba al no considerar consumidor al actor.
Impugnación a la que se opuso la entidad.
Dado que no se impugna el pronunciamiento relativo a la nulidad de la cláusula de gastos inserta en la escritura de préstamo hipotecario otorgada el 26 de mayo de 2015, la principal cuestión controvertida se centra en determinar si procede la condena a la devolución del total abonado en concepto de gastos de Notaría y Registro tal y como declaró la resolución recurrida.
La sala no comparte íntegramente la decisión adoptada en la instancia.
Las SSTS n. º 46, 47, 48 y 49 de 23 de enero de 2019 fijaron la doctrina del Tribunal Supremo sobre las consecuencias de la nulidad de la cláusula que atribuye todos los gastos al prestatario hipotecante estableciéndose que la declaración de nulidad por abusiva de esta cláusula determina su inaplicación, ahora bien, en cuanto a los efectos, en la medida que los gastos deben ser abonados a terceros ajenos a los contratantes se deberán distribuir no en función de la cláusula anulada sino de las disposiciones legales aplicables supletoriamente. Tal y como se afirma en la STS 555/2020 de 26 de octubre 'Esta jurisprudencia, como hemos tenido oportunidad de apreciar en la sentencia 457/2020, de 24 de julio, ha sido confirmada por la reciente sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 (C-224/19 y C- 259/19). El TJUE, después de algunas consideraciones generales sobre el art. 6 de la Directiva 93/13, fija la siguiente doctrina sobre la cuestión objeto de la presente litis, coincidente con la jurisprudencia de esta sala: 'el hecho de que deba entenderse que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido justifica la aplicación de las disposiciones de Derecho nacional que puedan regular el reparto de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca en defecto de acuerdo entre las partes' (apartado 54). Y añade en el mismo apartado: 'pues bien, si estas disposiciones hacen recaer sobre el prestatario la totalidad o una parte de estos gastos, ni el artículo 6, apartado 1, ni el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 se oponen a que se niegue al consumidor la restitución de la parte de dichos gastos que él mismo deba soportar'. En correspondencia con lo anterior, el TJUE responde a la cuestión planteada del siguiente modo: 'el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en caso de nulidad de una cláusula contractual abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca, el juez nacional niegue al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esta cláusula, salvo que las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos' (apartado 55)'.
Tras la publicación de la STJUE de 16 de julio de 2020, la Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado respecto a los gastos de gestoría, en la STS 555/2020 en los siguientes términos 'Respecto de los gastos de gestoría por la tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la oficina liquidadora del impuesto, en la sentencia 49/2019, de 23 de enero, entendimos que como 'cuando se haya recurrido a los servicios de un gestor, las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad'. Este criterio no se acomoda bien a doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020, porque con anterioridad a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de Contratos de Crédito Inmobiliario, no existía ninguna previsión normativa sobre cómo debían abonarse esos gastos de gestoría. En esa situación, ante la falta de una norma nacional aplicable en defecto de pacto que impusiera al prestatario el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos, no cabía negar al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula que se ha declarado abusiva'
Manteniendo en relación a los gastos de notaría el criterio acogido en la sentencia 48/2019 de 23 de enero, en la que concluían que 'la normativa notarial (el art. 63 Reglamento Notarial, que remite a la norma sexta del Anexo II del RD 1426/1989, de 17 de noviembre) habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención del préstamo-, como el prestamista -por la garantía hipotecaria-, es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento. En consecuencia, se estima parcialmente el recurso de apelación en cuanto procedía la devolución del 50% de los gastos abonados en concepto de aranceles de notaria y no el 100%, estimando parcialmente el recurso en cuanto que por Notaria la demandada debía haber sido condenada a devolver la cantidad de 507,5 euros y no de 1015 euros.
En la STS de 24 de febrero de 2017, se establece la obligación de pagar los intereses del artículo 1303 CC., en caso de nulidad por estar en presencia de cantidades abonadas indebidamente por aplicación de cláusulas abusivas por parte del consumidor. La obligación de pago de estos intereses también resulta en casos de nulidad, recordando el Tribunal Supremo en diferentes Sentencias como la de 30 de noviembre de 2016 o la de 20 de diciembre de 2016, entre otras, que el artículo 1303 CC tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidado.
Respecto de la incongruencia de la resolución objeto de recurso, como señala la Sentencia del TS de fecha 26 de octubre de 2010 'El principio de la congruencia proclamado en el artículo 218 de la LEC -que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 CE - exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente. Solo cabe tildar de incongruente la respuesta judicial por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución ( STS de1 de abril de 2008, recurso 222/2001).'
La incongruencia omisiva se produce cuando el tribunal deja de resolver alguna de las cuestiones o pretensiones formuladas por las partes, si bien como ha declarado la jurisprudencia constitucional 'no toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas, o todo defecto procesal por el que se hubiese dejado incontestado algún extremo del debate procesal suscitado entre las partes, produce una automática vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, pues sólo han de estimarse constitucionalmente relevantes a estos efectos, aquellas incongruencias omisivas que hayan colocado a la parte en una verdadera situación material de indefensión. En este sentido, hemos diferenciado entre las alegaciones formuladas por las partes en apoyo de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismo consideradas, pues mientras que para las primeras el derecho a la tutela judicial efectiva no exige de modo necesario una explícita y pormenorizada contestación judicial a todas y cada una de ellas, siendo suficiente una respuesta genérica al problema planteado, en lo que concierne a las pretensiones la exigencia de respuesta expresa resulta siempre obligada, y sólo excepcionalmente, cuando así pueda deducirse del conjunto de la resolución, es posible admitir la existencia de una desestimación tácita de las mismas'
En consecuencia, en la resolución objeto de recurso puede apreciarse incongruencia ya que no ha dado respuesta a la petición por la que se interesaba la declaración de nulidad de la cláusula gastos insertas en las escrituras de fecha 5 de noviembre de 1998, 15 de junio de 2009 y 20 de abril de 2012.
No podemos, por el contrario, apreciar tal incongruencia respecto a la petición introducida sorpresivamente en el acto de la audiencia previa por la que se interesaba no sólo la declaración de nulidad de la cláusula suelo inserta en la escritura de 2 de noviembre de 2005 si no también de sus sucesivas novaciones. A este respecto debemos traer a colación el AATS 8 de enero de 2013, RC 145/12 , 29 de enero de 2013, RC 1131/12 , entre muchos donde se señala 'que el objeto del proceso queda delimitado en el juicio declarativo ordinario por los escritos de demanda y contestación a la demanda, sin que después de los mismos las partes puedan introducir variaciones sustanciales lo que tiene su fundamento en la garantía del ordenado desarrollo del proceso y en evitar la indefensión que se seguiría de consentir que a lo largo del proceso pudieran válidamente los litigantes transformar la sustancia de sus peticiones o sus elementos componentes sin ocasión para el adverso de oponerse a estas novedades con eficacia y en condiciones de igualdad. Ya que de admitirse variaciones sustanciales se quebrarían todos los principios rectores del proceso civil causando indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate'.
Aclarado lo anterior, debemos declarar la nulidad de las cláusulas gastos insertas en las escrituras de fecha 5 de noviembre de 1998, 15 de junio de 2009 y 20 de abril de 2012, salvo en lo relativo al seguro de daños y gastos de conservación, por infringir la normativa de consumidores e imponer a estos los '
Sobre la nulidad de la cláusula de Gastos ya se ha resuelto por el Pleno del TS en sentencia de fecha 23 de enero de 2019, nº 46/2019 que establece: 'E
Por lo que el recurso debe ser estimado parcialmente declarando la nulidad por abusivas de las cláusulas gastos insertas en las en las escrituras de fecha 5 de noviembre de 1998, 15 de junio de 2009 y 20 de abril de 2012, lo que determina su inaplicación y consecuente condena al banco a eliminarlas de los contratos de préstamo hipotecario.
Para la resolución debemos de partir de la sentencia del Tribunal Supremo nº 356/2018, de 13 de junio que resume la jurisprudencia comunitaria sobre el concepto de consumidor recogida en la Sentencia del TJUE de 25 de enero de 2018, C- 498/2016 (asunto Schrems) que establece las siguientes pautas:
' (i) El concepto de 'consumidor' debe interpretarse en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de éste, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras.
(ii) Sólo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido para la protección del consumidor como parte considerada económicamente más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional
(iii) Dado que el concepto de 'consumidor' se define por oposición al de 'operador económico' y que es independiente de los conocimientos y de la información de que la persona de que se trate dispone realmente, ni la especialización que esa persona pueda alcanzar en el ámbito del que forman parte dichos servicios ni su implicación activa en la representación de los derechos e intereses de los usuarios de éstos, le privan de la condición de 'consumidor'
Analizada la documental obrante en autos y atendiendo a la posición jurisprudencial más restrictiva en la materia relativa a la carga de la prueba de la condición de consumidor del adherente corresponderá al demandante la carga de probar que actuó como consumidor en la contratación siempre que esta condición haya sido controvertida por el predisponente con cierta base objetiva en la negación de dicho carácter ( SAP de La Coruña de 17 de octubre de 2017 , SAP de Pontevedra, sec. 1ª, de 19 de enero de 2016 , AAP de Córdoba de 19 de febrero de 2016 , o SAP de Madrid, sec. 28ª, de 20 de octubre de 2017 ).
En la medida que la entidad financiera ha negado la condición de consumidor de la parte prestataria con una base objetiva fundada en el informe de propuesta de ampliación y modificación de préstamo hipotecario donde se concreta respecto a la finalidad del préstamo que 'con la cantidad solicitada los clientes comprarán dos pisos en Otura, de nueva construcción y que se entregarán en el plazo de unos meses. Una vez estén los pisos en propiedad del señor Abilio, estos serán transformados en un salón de belleza que regentará su señora' finalidad que queda corroborada por el informe del ayuntamiento de Otura, en respuesta a oficio, por el que se concreta que se interesó el 26 de octubre de 2005 por la señora Delfina licencia de apertura para salón de belleza, solicitando la baja de la actividad el 26 de octubre de 2012, por que la actora no ha acreditado a través de ningún medio de prueba que el préstamo estuviera destinado a una finalidad totalmente desvinculada de la actividad profesional que sirve de sustento para la economía familiar.
Conforme a lo ya expuesto, en virtud del principio de disponibilidad y facilidad probatoria previsto en el artículo 217.7 LEC, correspondía a la parte actora desvirtuar la prueba documental aportada por la entidad financiera demandada, sin que nada se haya aportado.
Por todo ello, debemos concluir señalando que la actividad probatoria realizada por la parte actora no es suficiente para acreditar su condición de consumidor frente a la prueba aportada por la demandada, lo que nos lleva a concluir que la finalidad del préstamo estaba vinculada a la actividad empresarial.
Por consiguiente, si la relación contractual que examinamos no es de consumo, huelga toda pretensión de incumplimiento de la legislación protectora de consumidores o sobre la de cláusulas por abusivas (en este caso, la cláusula suelo), pues el concepto de abusividad es propio y exclusivo de las relaciones de consumo (art.82 del TRRDL 1/2007); así lo afirma la STS 41/2017 de 20 de enero al decir que queda excluida la posibilidad del control de abusividad en contratos en que el adherente no es consumidor.
La exclusión de la cualidad de consumidor en el demandante hace improcedente la realización de los controles de transparencia y abusividad pretendidos en la demanda, si bien respecto a las cláusulas suelo impugnada debe ser sometida al control de inclusión o de incorporación, que implica el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato en los términos previstos en los artículos 5 y 7 de la LCGC. Analizada las cláusulas, debemos señalar que sí superan el control de incorporación, ya que tal y como ha quedado acreditado, el adherente tuvo la posibilidad de conocerla, al estar incluida en la escritura públicas y ser gramaticalmente comprensible, dada la sencillez de su redacción. Se encuentra dentro de un epígrafe específico de la escritura pública, en un apartado propio, en el que los límites a la variabilidad del tipo de interés se resaltan en letra negrita. Por tanto, supera sin dificultad los umbrales de los artículos 5 y 7 de la LCGC.
Lo que nos lleva a estimar parcialmente la impugnación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia de 18 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Fe en los autos 664/2017, debemos revocar dicha resolución, únicamente en cuanto procede reducir las cantidades objeto de devolución en la suma de 507,5 €, reduciendo, por tanto, a 1675,8 euros el principal de la condena impuesta; igualmente estimamos parcialmente la impugnación declarando la nulidad de las cláusulas gastos insertas en las escrituras de fecha 5 de noviembre de 1998, 15 de junio de 2009 y 20 de abril de 2012 salvo en lo concerniente a la imposición a la prestataria de la conservación del inmueble hipotecado y seguro de daños del mismo, válidamente impuesta, condenando al Banco a estar y pasar por esta declaración, eliminando las cláusulas de las escrituras, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.
No procede imponer las costas devengadas.
Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.
Frente a esta resolución, cabe recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
