Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 31/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 44/2020 de 21 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ, MARIA TERESA SANTOS
Nº de sentencia: 31/2021
Núm. Cendoj: 28079370112021100027
Núm. Ecli: ES:APM:2021:1621
Núm. Roj: SAP M 1621:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1149/2016
PROCURADORA Dña. ISABEL MORA GARCIA
PROCURADORA Dña. MARIA JOSE MORUNO CUESTA
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ
En Madrid, a veintinueve de enero de dos mil veintiuno.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1149/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid a instancia de
VISTO, Siendo Magistrada Ponente
Antecedentes
"
Fundamentos
Son antecedentes fácticos de interés para la resolución los siguientes, tratándose de una reclamación de cantidad en base al impago de facturas y devolución de retenciones, derivadas de una relación contractual.
1.- Señala la actora Mercantil TECHNAPLATS SA en concurso de acreedores, empresa dedicada a la fabricación y montaje de carpintería, que suscribió con la demandada una subcontrata para la ejecución de obra 'Edificio 10 B en Las Rozas' en fecha 23 de noviembre de 2011, por importe total de contrato ascendente a 419.983,22 €, habiéndose realizado los trabajos y recibidos de conformidad, no obstante se está en deber la cantidad de 61.365,40 €, por dos conceptos: por las retenciones al 5% de cada factura emitida -20.415,88 € y por las facturas pendientes de pago, 40.949,52 €.
La parte demandada INMOBILIARIA IKASA DIVISION CONSTRCCION SL contesta, indicando que no está en deber la cantidad reclamada por cuanto existe una defectuosa ejecución de la obra cuya valoración económica asciende a la cantidad de 62.207 €, añadiéndose que se han tenido que efectuar trabajos para subsanar parcialmente los defectos, así como la existencia de algunos que aún persisten. Se añade que no cumplieron los plazos de ejecución y que tuvieron que pagar a los proveedores, siendo que a partir de la declaración del concurso nadie se hizo cargo de la obra.
No se ha liquidado la obra por lo que sigue afecta la garantía a la ejecución de los trabajos defectuosos y trabajos pendientes, reconociéndose que la cantidad retenida asciende a 19.154,34 € y que la cantidad pendiente de pago por facturas asciende a 10.716,39 € resultado de restar los 15.000 € entregados a cuenta del total de la factura nº 6179, en total el saldo deudor ascendería a la cantidad de 29.870,73 €, siendo el saldo de débito a favor suyo de 32.336,33 €. Destacándose que no ejercita reconvención y que la compensación no procede por no estar ante una deuda liquidada.
2.- La Sentencia estima parcialmente la demanda, hace un estudio de la obligación bilateral y de la carga de la prueba y concluye con el débito de 29.870,73 € que se corresponde con el importe de la factura nº 6179 que si se reconoce y respecto de la cual ya se han pagado 15.000 €, por lo que la cantidad adeudada asciende a 10.716,39 €. Por lo que respecta a las retenciones la cantidad a devolver asciende a 19.154,34 € una vez descontado el importe de la retención correspondiente a la factura nº 6192 de fecha 31/8/2012.
El recurso de apelación formulado por IKASA se basa en una incongruencia entre los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia, en el sentido de que se contradice en el FJ 3º ya que después de remitirse a la jurisprudencia en que se señala que 'el crédito que se pueda generar a favor de la promotora como consecuencia de los vicios y defectos que pretende garantizar la retención habrán de considerarse contra la masa, prededucible, por tanto, no existiendo a favor del contratista un privilegio crediticio que le permita una especie de ejecución -descuento -al margen del concurso, obligado a devolver el importe de las retenciones', señala 'que no se acredita que se haya efectuado la liquidación final de los trabajos y la parte demandada invoca además la excepción de contrato no cumplido adecuadamente', considerándose, entonces que las retenciones se deben reintegrar siempre, salvo que existan vicios o defectos imputables a la constructora.
Se entiende acreditada la mala ejecución en cantidad de 67.133,56 € y que el demandado estaría obligado a pagar 29.870,73 € (comprensibles de 19.154,34 € por retenciones y 10.716,36 € parte no pagada de la factura reconocida) se debería haber desestimado la demanda.
Así se considera que si se reconoce la mala ejecución, el importe de las retenciones se debían haber deducido de la cantidad.
La oposición solicita la confirmación, previamente señala que no debería haberse admitido a trámite por no estar presentado en plazo con las copias para el traslado a procuradores.
El actor-apelado TECHNAPLATS S.A. señala que la sentencia objeto de recurso fue dictada en fecha 16 de octubre de2019 en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1149 / 2016 y fue notificada a las partes el día 18 de octubre de 2019.
Añade que los veinte días para la interposición del recurso de apelación vencían el día 18 de noviembre de 2019 y a término el día 19 de noviembre de 2019 hasta las 15 horas, presentando el recurso el día 18 de noviembre de 2019, último día del plazo sin el preceptivo traslado de copias a los procuradores de las partes habiendo sido requerido con posterioridad, entendiendo que el traslado de copias de los recursos a las demás partes personadas es requisito fundamental e insubsanable para su admisión a trámite.
Dejando patente éste último extremo respecto de la obligatoriedad de dar traslado de los escritos a las partes personadas, lo cierto es que en autos no se produjo ese incumplimiento en el sentido de apreciar negligencia imputable al profesional que hubiera causado indefensión a la contraria . Efectivamente consta (folio nº 170) en el documento correspondiente a los datos de presentación del escrito, que siendo la fecha de presentación 18/11/2019, en el apartado traslado del escrito a las partes, consta 'no', pero por el contrario, por la procuradora se ha presentado justificante de esta incidencia, (folios nº 198/199) consistentes en correos dirigidos al servicio de Lexnet donde se señala la causa, consistente en que 'no se cargó el traslado de copias en la presentación.'
Siendo, en consecuencia una causa no imputable al apelante y habiéndose podido conocer en tiempo el contenido de la apelación, ante la solución del problema informático, se desestima el motivo formal de apelación.
1.- El motivo se basa concretamente en que se debe entender, según el criterio del apelante, y conforme el contenido del fundamento de derecho 3º, que las retenciones se deben reintegrar siempre a la masa del concurso, salvo que existan vicios o defectos imputables a la constructora, y, seguidamente, en el F.J. 4º analiza la jurisprudencia aplicable a la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, y por esta aplicación estima la excepción, declarando que en este punto ha quedado acreditado que la demandante no ejecutó correctamente su trabajo, valorándose la reparación de lo defectuosamente ejecutado en más de 67.133,56 €. Y en el F.J. 6º establece que la cantidad adeudada a la actora asciende a 29.870,73 €.
Por ello señala el apelante, el fallo estaba predispuesto a desestimar totalmente la demanda porque la cantidad reclamada es inferior a la valoración de lo defectuosamente ejecutado, y así, en contra de la lógica, se estima parcialmente la demanda.
2.- La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, diferencia distintos postulados de incongruencia, siendo que por lo que afecta a este concreto supuesto cabe destacar:
- Sentencia 443/2014 de 24 de julio de 2014. Recurso extraordinario por infracción procesal 2914/2012. Incongruencia interna de la sentencia y falta de motivación. '
3.- La primera resolución que debe ser estudiada para terminar con un fallo que sea congruente desde un punto de vista interno de la sentencia, en el supuesto planteado es el declarar si la cantidad correspondiente a las retenciones reclamadas se debe reintegrar a la masa concursal, en el supuesto de que el acreedor este en situación de concurso de acreedores.
Como su propio nombre indica,
La ley de Ordenación de la Edificación prevé una garantía anual para cubrir posibles contingencias derivadas de defectos de construcción o vicios ocultos [art. 17 1. b) segundo párrafo]. Igualmente el artículo 19 1. a) de la misma Ley establece la obligación de proporcionar seguro de daños materiales o seguro de caución a favor del promotor que podrá ser reemplazado por una retención del cinco por ciento del importe de la ejecución material de la obra.
La promotora irá reteniendo el 5 por ciento de cada factura que emita al contratista. Caso de descubrir vicios ocultos o cualquier defecto de construcción, la promotora puede descontar los gastos de reparación de las cantidades retenidas. Finalmente el importe pendiente debe devolverse a la empresa contratista.
Una vez declarado el concurso, según el art. 58 L.C., la compensación de los créditos y deudas del concursado queda prohibida pero producirá sus efectos la compensación cuando los vencimientos de los créditos y deudas tuvieron lugar con anterioridad a la declaración de concurso.
Particularmente, el punto 1 del artículo 59 bis de la Ley Concursal, si ha demostrado ser de enorme trascendencia en los concursos de acreedores de entidades constructoras, pues ha sido en ocasiones aplicado por los Tribunales en el sentido de entender que, declarado el concurso, deberían ponerse inmediatamente a disposición de la concursada cualesquiera cantidades que hubieren sido en su día retenidas por las promotoras en garantía de obras.
Concretamente el artículo 59 bis LC establece suspensión del derecho de retención. Añadido por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
'
Así pues, como las retenciones corresponden a un dinero que pertenece al constructor y sólo se lo ha retenido en garantía, puede suceder como en el caso que se le exija la devolución de esas cantidades retenidas.
Las posturas jurídicas vienen a indicar que si esas retenciones se deben y justifican por una mala ejecución, vicios o defectos en la construcción, no se estará ante la obligación de reintegrar, así:
- Audiencia Provincial de Zaragoza, en sentencia nº 377/2014, de 27 de noviembre, reconoce de forma expresa que:
...'
- Sentencia de la AP de Barcelona (Sección Décimo quinta) de 26 de julio de 2012:
'
- La STS 428/2014, 24 de Julio de 2014 Número de Recurso: 2912/2012
Número de Resolución: 428/2014 concluye:
....'
Y particularmente indica, teniendo en cuenta que estamos ante incidente de incorporación a la lista de acreedores:
...'
Aunque, como hemos recordado en la Sentencia 953/2011, de 30 de diciembre, los efectos de la compensación se producen de forma automática o 'ipso iure', con la extinción de las obligaciones en la cantidad concurrente y una eficacia 'ex tunc', este automatismo va referido a su eficacia más que al modo de producirse la misma. De tal forma que este efecto de la compensación no se produce hasta que se haga valer por uno de los acreedores recíprocos, si bien en ese momento actuará como si la extinción de las prestaciones contrapuestas se hubiera verificado al tiempo de nacer la segunda de ellas. Así se entiende que la Ley prohíba, después de la declaración de concurso, la compensación de créditos y deudas del concursado que no se hubieran podido compensar antes de la declaración de concurso, por no reunir los requisitos legales o no haber sido pactado; y, al mismo tiempo, admita la compensación de créditos y deudas cuya compensación se hubiera podido hacer valer por las partes antes de la declaración de concurso, cuando se hace uso de esta facultad después'.
4.- La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto de antes se plantea particularmente especifica en el sentido de que estamos ante un supuesto en el que, en principio no se aporta documento justificativo de la fecha de declaración del concurso, tampoco la relación de acreedores/créditos reconocidos y, en su caso, liquidación, no obstante se puede considerar que la declaración de concurso de la entidad actora ha sido en fecha anterior al año 2014, por cuanto (folio nº 14) en el poder para pleitos se hace constar expresamente ... 'Escritura...sociedad Techinaplas SA en concurso necesario.'.
Las retenciones objeto de reclamación han sido anteriores a esa fecha, al corresponderse con las facturas de los años 2011/2012. En el acto de juicio, la prueba testifical efectuada al Administrador judicial del Concurso de referencia fue clarificadora en el sentido, de que a falta de aportación documental, éste afirmó con contundencia que las retenciones se debían devolver o incorporar a la masa en base al artículo 59 bis de la LC, pero sin dar razón de su afirmación, solamente por aplicación del artículo correspondiente.
Por su parte, el demandado reconoce que no se puede entender la existencia de deuda liquida y exigible, porque se está en proceso de conversaciones sobre la base de la defectuosidad de la ejecución de las obras encomendadas, pero no aporta prueba alguna que acredite las fechas referidas a la declaración concreta de concurso, no habiéndose puesto en duda, por otra parte, para patentizar las premisas correspondientes, lo que supone dar credibilidad a la posición actora, en el sentido del estado de concurso en esa fecha.
Consta que en fecha 22/8/2012 las partes se reunieron para puntualizar los concretos defectos existentes en la ejecución de la obra contratada y que son objeto de relación en la contestación a esta demanda.
Así, teniendo en cuenta estas premisas y aplicando los pronunciamientos expuestos por las resoluciones jurisprudenciales, se concluye con la consideración de que, como señala la parte apelante, no está pretendiendo una compensación, sino una prededucción del crédito, lo que supone que si bien, reconociendo que las retenciones deben ser devueltas, porque así se especifica en la LC en el art. 59 bis, el importe que sea consecuencia de los vicios y defectos que se garantizan es prededucible del crédito existente a favor de la actora, que le corresponde; procede, en consecuencia, entrar en el estudio de la determinación de la concurrencia de la exceptio non rite adimpleti contractus.'.
En consecuencia este motivo debe ser estimado por lo que afecta a la incongruencia alegada.
Añadiéndose que respecto del motivo referido en el extremo tercero del recurso de apelación en relación con el artículo 84. 2 LC señalar que con toda la presente relación exponencial se entiende ya resuelto en el sentido de poder deducirse las cantidades por retención, sin necesidad de entrar, como señala la sentencia anteriormente referida en 'una artificiosa distinción entre crédito y derecho de crédito.'.
Efectivamente, se reconoce la obligación del demandado de restituir a la masa del concurso el importe de las retenciones, por cuanto no exime de reintegrar la cantidad ascendente a la cuantía de 19.154,34 € que se corresponde con el 5% de las facturas reconocidas, conclusión que, amén de lo expuesto, respeta el 'principio de la par condicio creditorum.'.
Pero, como se ha dicho en anterior fundamento hay que comprobar si hay cantidad deducible, en base a una defectuosa ejecución de lo contratado, y ello, porque no se aplica ni compensación, ni se está ejercitando reconvención.
La sentencia de instancia en el F.J.5º, párrafo último expresamente indica ... 'Acreditada la existencia de retrasos y desperfectos debidos a la incorrecta ejecución, instalación y montaje de la carpintería de aluminio contratada, así como su falta de reparación, procede estimar la excepción opuesta de contario, pues el contrato no fue debidamente cumplido por la actora y si bien en este caso el incumplimiento no afecta a la esencia de lo pactado (.....) lo cierto es que el contrato objeto de autos era una subcontrata respecto de una partida concreta de la obra total (....) y en este punto ha quedado acreditado que la demandante no ejecutó correctamente su trabajo, valorándose la reparación de lo defectuosamente ejecutado en más de 67.133,56 €.'.
Conclusión respecto de la cual está de acuerdo la parte apelante, lo que rechaza es la consecuencia, es decir en la aplicación y diferencia entre la cantidad reclamada en concepto de defectuosa ejecución y la valoración que también se acepta en la sentencia respecto de las obras que se señalan por el demandado como mal ejecutadas, lo que supondría hacer una diferencia entre ellas y concluir con la desestimación de la demanda por ser superior el importe de los defectos de lo ejecutado por el actor a la cuantificación suya.
Propuesta que es conforme con las normas reguladoras de la bilateralidad contractual en el ámbito de los cumplimientos/incumplimientos, si la diferencia de débitos es a favor de uno de los contratantes, tiene derecho a una rebaja en el débito que a él le corresponde como obligado contractual, supone, en consecuencia, lo indicado que si ya se determinó que el actor debía al demandado la cantidad de 67.133,56 €, siendo la cantidad retenida por este en concepto de garantía 19.154,34€ a la que se añade 10.716,73 € por la factura pendiente de pago - nº 6179 -, en total se debe 29.870,73 € , será la que se deberá deducir , siendo el resultado mayor la cantidad debida por el actor concursado al demandado -37.262,83 €, lo que supone que la parte demandada no debe cantidad alguna, y que procede su absolución.
Añadir la particularidad de las alegaciones del apelado en las que indica que no se ha acreditado la realidad de los defectos en la obra, por cuanto esta posición referida y dirigida a justificar que lo contratado se ha efectuado, no responde a una oposición al motivo de apelación dirigido a plasmar la incorrecta aplicación de las consecuencias de la excepción de cumplimiento defectuoso, sino que responde, más bien, a un contenido propio de una impugnación a la sentencia en el ámbito que le perjudica, ya que el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite recurrir la sentencia a la parte que inicialmente no lo hubiera hecho, aprovechando que lo hace la otra parte, y como un recurso autónomo sin límites en cuanto a su alcance y efectos.
En base a lo expuesto procede la estimación del recurso.
Respecto de las costas, no se hará expresa imposición de las causadas en esta instancia conforme articulo 398 LEC al ser estimado el recurso, declarando igual conclusión respecto de las causadas en primera instancia al actor por entender que la absolución se produce o es consecuencia de una deducción de cantidad recíproca.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de INMOBILIARIA IKASA DIVISION CONSTRUCCION S.L., frente a TECHNAPLATS, S.A., contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2019 dictada en el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid, debemos revocarla para absolver al demandado de los pedimentos de la demanda.
Sin expresa imposición de costas causadas en este recurso ni la de primera instancia.
La estimación del recurso determina
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
