Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 31/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 721/2019 de 15 de Febrero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 31/2021
Núm. Cendoj: 28079370212021100028
Núm. Ecli: ES:APM:2021:1883
Núm. Roj: SAP M 1883:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 542/2017
PROCURADOR D./Dña. CAYETANA NATIVIDAD DE ZULUETA LUCHSINGER
PROCURADOR D./Dña. ANA PRIETO LARA-BARAHONA
D./Dña. Pedro Miguel
PROCURADOR D./Dña. RAUL DEL CASTILLO PEÑA
(LLM)
En Madrid, a quince de febrero de dos mil veintiuno. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos del juicio ordinario número 542/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Dª. Agustina y, de otra, como Apelado-Demandados: D. Luis Pedro, D. Jesús Manuel Y D. Pedro Miguel.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
D. Luis Pedro y D. Jesús Manuel se personaron en autos oponiéndose a las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis, negado que la Sra. Agustina desconociera ni la existencia de la venta ni las condiciones de la misma, manteniendo que si bien habían firmado el reconocimiento de deuda al que la parte actora se refería en su demanda, no obstante, lo habían hecho coaccionados en tanto que si no hubieran firmado tal documento la Sra. Agustina no habría firmado la escritura de compraventa de la vivienda de la que ellos junto con la Sra. Agustina eran propietarios en un 50%, siendo la madre de ellos, Dª Micaela, la propietaria del 50% restante.
Igualmente, se personó en autos D. Pedro Miguel, oponiéndose a las pretensiones frente al mismo deducidas, alegando su falta de legitimación en relación con la reclamación deducida, en tanto que, si bien él había firmado el reconocimiento de deuda litigioso, no obstante, su intervención había sido como mero depositario del talón entregado en dicho acto a que tal documento se refería.
Finalmente, la Juzgadora de instancia dictó sentencia en la que vino a desestimar las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis, siendo contra esta resolución frente a la que ha venido a mostrar su desacuerdo la Sra. Agustina, y ello por considerar que la sentencia dictada incurría en incongruencia extra petita, en tanto que la Juzgadora de instancia había venido a resolver las cuestiones ante ella planteadas sobre la base de que no se había acreditado que ella sufriera perjuicio económico alguno que amparara el reconocimiento de deuda fundamento de la reclamación, cuando nunca había sido controvertida la ausencia de causa en ese reconocimiento, resultando que los demandados en la litis limitaron la cuestión discutida al vicio de consentimiento por ellos prestado, de forma que no discutido el daño económico por ella habido no venía ella obligada a probar precisamente tal perjuicio, pese a lo indicado en la demanda, habiendo infringido la Juzgadora lo establecido en el art 281 de la LECv, desviándose la misma de la jurisprudencia sobre el reconocimiento de deuda, refiriéndose al error cometido por la Juzgadora al valorar la prueba y a los errores aritméticos a su entender habidos, señalando, finalmente, que en cualquier caso por las dudas que el supuesto planteaba no debería ser condenada al pago de las costas causadas en instancia, aun cuando no se estimaran sus pretensiones.
D. Lucio, casado en únicas nupcias con Dª Micaela, falleció el día 1 de Julio de 2002, habiendo otorgado testamento el día 7 de Noviembre de 1991, en el que legó a su esposa el usufructo universal de sus bienes, designando como herederos a sus tres hijos, D. Luis Pedro, D. Jesús Manuel y D. Primitivo por partes iguales.
D. Primitivo, padre de Dª Agustina, falleció el día 11 de Marzo de 2003, sin haber llegado a aceptar la herencia de su padre, habiendo sido designada Dª Agustina, como única hija, como heredera de su padre, en acta de declaración de herederos ab intestato al haber fallecido aquél sin haber otorgado testamento.
Es un hecho no discutido que D. Lucio y Dª Micaela eran propietarios del piso NUM000 de la casa número NUM001 de la CALLE000 de Madrid, habiéndose adjudicado al efectuar la correspondiente liquidación de la sociedad de gananciales entre ellos existente la mitad indivisa de dicho inmueble a cada uno de ellos, constando en autos que, finalmente, el día 23 de Diciembre de 2015 se procedió a firmar la escritura de partición y adjudicación de herencia de D. Lucio, en la que se adjudicó a la Sra. Micaela el 50% en usufructo de la mencionada vivienda, adjudicándose la nuda propiedad de ese 50% de la vivienda indicada a D. Luis Pedro, D. Jesús Manuel y Dª Agustina.
Ese mismo día 23 de Diciembre de 2015 ante el mismo Notario se firmó escritura de compraventa de la vivienda de la CALLE000 número NUM001, por un precio de 149.000 €, de cuyo importe total 9.000 € fueron destinados al pago de los honorarios de la agencia inmobiliaria que se había ocupado de la venta de tal inmueble, la entidad Redpiso, constando, por otra parte, que los compradores de dicha vivienda en concepto de reserva y como parte del precio habían entregado con anterioridad a la firma de la escritura de compraventa la suma de 15.000 €.
De la prueba testifical practicada en el acto del juicio ha quedado acreditado que la Letrado que acudió en representación de la Sra. Agustina a la Notaría el día 23 de Diciembre de 2015 tenía desde luego pleno conocimiento de las operaciones en las que iba a intervenir, conociendo sin duda las condiciones de la venta que se iba a formalizar en escritura pública.
Es un hecho igualmente cierto que el mismo día 23 de Diciembre de 2015 los Sres. Primitivo Luis Pedro Jesús Manuel firmaron un documento en el que los mismos reconocieron adeudar a la Sra. Agustina la suma de 12.000 €, entregando en garantía de este pago un cheque bancario por importe de 21.100 a nombre de D. Jesús Manuel, quedando depositado este cheque en la persona de D. Pedro Miguel, quien se comprometió a entregar este cheque a su titular una vez hubiera saldado éste la deuda reconocida en ese documento a favor de Dª Agustina y Dª Serafina, 'respondiendo personalmente del pago de esta deuda en caso de que incumpla las obligaciones que asume en este documento como depositario'.
Ello exige, como es natural, respetar la causa de pedir de las partes (hechos y fundamentos de derecho); por consiguiente, el juzgador no podrá introducir hechos nuevos no alegados, ni resolver acciones no ejercitadas, sin perjuicio de que, por mor del principio iura novit curia, quepa resolver conforme a normas jurídicas aplicables al caso, aunque no hayan sido citadas o alegadas por los litigantes ( art. 218 LEC).
En definitiva, el deber de congruencia se encuentra íntimamente ligado a distintos principios sobre los que se asienta la estructura del proceso civil, como el principio dispositivo, que confiere a las partes la determinación del objeto del proceso; el de aportación de parte, que impide a los juzgadores introducir hechos no alegados por los litigantes; y el de contradicción, que veda a los órganos judiciales pronunciarse sobre lo no debatido en juicio; principios todos ellos que operan como auténticos límites de la potestad jurisdiccional, los cuales se verían lesionados, si fuera el tribunal quien sorprendiese a los litigantes, resolviendo el conflicto judicializado con alteración de los hechos y fundamentos jurídicos conformadores del objeto del proceso sobre los cuales las partes deben tener la efectiva y real posibilidad de rebatirlos con argumentos y pruebas, como elemental manifestación de su derecho constitucional de defensa ( art. 24.2 CE).
En definitiva, la congruencia exige una necesaria correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( SSTS 698/2017, de 21 de diciembre y 233/2019, de 23 de abril). Una sentencia es pues incongruente, como ha recordado reiteradamente esta Sala, si concede más de lo pedido (ultra petita), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) o también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida. Siendo perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por el demandado.'
Pues bien, pese a las alegaciones efectuadas por la parte apelante en su escrito formalizando recurso de apelación, consideramos que no cabe que prospere este motivo de impugnación mantenido contra la resolución dictada en instancia.
En efecto, de la lectura de la demanda iniciadora de la litis se desprende, y además así expresamente se reseñó por el Letrado que redactó tal escrito que recalcó en negrilla la importancia de su alegato, que el compromiso de pago recogido en el reconocimiento de deuda litigioso derivaba del hecho de
Pues bien, es evidente que de la lectura de los hechos relatados en la demanda, y en el escrito de contestación a la misma, se desprende que las consideraciones realizadas por la Juzgadora de instancia en relación con los perjuicios económicos que al parecer se trataban de compensar con el reconocimiento de deuda litigioso no constituyen hechos nuevos no planteados en la litis, ni desde luego dicha compensación puede considerarse que no fuera discutida, como así se desprende de los propios términos del escrito de contestación a la demanda, siendo así por ello por lo que este Tribunal considera que desde luego no cabe tildar de falta de congruencia a la sentencia dictada en instancia por referirse a la falta de acreditación, a entender de la Juzgadora, de cualquier perjuicio económico que justificara la firma del reconocimiento de deuda fundamento de la reclamación deducida, que los demandados en la litis mantienen firmaron bajo coacción.
Las consideraciones hasta el momento expuestas no conllevan sino que debamos desestimar los dos primeros motivos de impugnación mantenidos contra la sentencia dictada en instancia.
'Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC, según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.
'El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.
'No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril , cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.
'En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo, la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo, según la cual: 'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario', continúa afirmando que: '[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001, 24 junio 2004, 21 marzo 2013'.
'Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo, con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006, define el reconocimiento como 'el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010'.'
Ahora bien, alegada la inexistencia de causa que justificara la aceptación de reconocimiento de deuda litigioso, corresponde a los demandados en el procedimiento que alegaron aquélla, la carga de acreditar la no existencia de la causa del reconocimiento de deuda por ellos firmado, y ello conforme a las propias previsiones contenidas en el art 1277 de nuestro Código Civil.
Pues bien, en este punto comparte este Tribunal las consideraciones efectuadas por la Juzgadora de instancia en la resolución recurrida, que le llevaron a considerar que realmente no existía causa que justificara el reconocimiento de deuda en el que la parte actora en la litis fundamentaba su reclamación, y ello en tanto que de la prueba practicada ha quedado acreditado no solo que la parte actora en la litis tuvo conocimiento con anterioridad sin duda al momento de la firma de la escritura pública de compraventa del interés de los distintos copropietarios de la misma de proceder a su venta, habiendo encomendado aquéllos las gestiones pertinentes para ello a una agencia inmobiliaria -Redpiso-, sino que ha quedado igualmente acreditado que la Sra. Agustina tenía conocimiento a través de su Letrado, y ello tras las reuniones de empleados de Redpiso en el despacho de la misma, de cuales eran las condiciones de venta y desde luego del precio de la misma, aceptando aquéllas.
A estos efectos, debemos indicar que, sin perjuicio de los más que complicados razonamientos efectuados por la parte apelante para tratar de justificar unos ciertos perjuicios económicos en base a los errores aritméticos que dice cometidos por la Juzgadora de instancia, que desde luego ya no se justifica ni pretende amparar en el bajo precio de venta convenido, -lo que no deja de ser sino una simple manifestación de parte no acreditada ni probada-, sino en que supuestamente los hermanos Sres. Primitivo Luis Pedro Jesús Manuel habrían recibido una cantidad diferente de aquélla indicada en la escritura de compraventa, debemos indicar que desde luego este Tribunal no observa la existencia de tales errores aritméticos.
En efecto, pactado un precio de 149.000 €, no obsta a que no sea el indicado el precio pactado cual fuera la cantidad que previamente los compradores hubieran entregado en concepto de señal, como reserva, y como parte del precio, esto es los 15.000 € que constan entregados en dicho concepto en documento acompañado por la parte actora con su demanda, en tanto que en su caso tal cantidad no es que se añada al precio de venta pactado sino que realmente se descuenta del mismo, de forma que es la diferencia entre la cantidad entregada y la pactada la suma que los compradores deberían entregar a los vendedores como pago del precio a la firma de la escritura de compraventa. No discutido que la agencia que intervino en la compraventa del piso en cuestión fueron de 9.000 €, es evidente que la única suma a repartir entre los mencionados vendedores no era sino la de 140.000 € en la proporción que a cada uno de ellos correspondía en relación con su cuota de participación en la propiedad, habiendo recibido tanto la Sra. Agustina como los Sres. Primitivo Luis Pedro Jesús Manuel talones por idéntica cantidad cada uno de ellos.
Es por lo expuesto por lo que no procede sino desestimar también en este punto el recurso que nos ocupa
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. De Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de Dª Agustina, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 9 de los de Madrid, con fecha veintidós de Julio de dos mil diecinueve, debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
