Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 31/2021, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 149/2019 de 25 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: RODRIGUEZ ANTUNEZ, DANIEL
Nº de sentencia: 31/2021
Núm. Cendoj: 31201370032021100027
Núm. Ecli: ES:APNA:2021:28
Núm. Roj: SAP NA 28:2021
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 25 de enero de 2021.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
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Fundamentos
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona estimó parcialmente la demanda. Por un lado se declara la comunidad en el muro medianil, cuestión no controvertida entre las partes, y se condena, en consecuencia, a los demandados tanto a abonar el 50% de los gastos de reparación íntegra del muro medianil como a asumir la constitución de una servidumbre temporal de paso por sus propiedades para habilitar la ejecución de tales obras. Por otro lado se afirma la concurrencia de responsabilidad imputable a los demandados por daños causados en el edificio demandante por filtraciones de humedad, derivadas del mal estado de conservación de la cubierta y del faldón en su unión con el muro medianero, y se condena a abonar el coste de las reparaciones causadas por ese exclusivo motivo, denegando otros daños por otras humedades así como los daños por presencia de xilófagos. Finalmente, y en relación con el gasto por necesidad de alquiler de otra vivienda por parte de los propietarios del piso segundo, el juzgador de instancia apunta a una concurrencia de múltiples causas, siendo una de ellas esas filtraciones desde la cubierta y faldón de los edificios de la parte demandada, imputándoles al efecto un 25% de responsabilidad.
La parte demandante se opuso a los recursos de apelación defendiendo la corrección de la sentencia de primera instancia e interesando la íntegra confirmación de la misma.
Como ya hemos indicado, la reclamación que instó la Comunidad de Propietarios demandante se puede desglosar en dos ámbitos: por un lado la declaración de comunidad medianil, con sus consecuencias; y por otro lado la reclamación de responsabilidad por daños y perjuicios, igualmente con la determinación de su alcance y consecuencias.
Respecto de la primera cuestión, ya hemos reiterado que la consideración del muro como medianero no es objeto de controversia. Nos encontramos ante un edificio (el de la parte demandante, PLAZA000 nº NUM000) que dispone de dos fachadas, una en PLAZA000 y otra en CALLE000, y que por uno de sus laterales linda en toda su longitud con el edificio de PLAZA000 NUM010, mientras que por el otro lateral linda en su longitud en parte con PLAZA000 NUM005 y en parte con CALLE000 nº NUM008 (edificios estos últimos ambos de cotitularidad de los hermanos demandados). Las partes están conformes en que toda la longitud del muro que limita dicho lateral es de carácter común medianero.
Lo controvertido en esta alzada son las dos consecuencias declaradas en la sentencia de primera instancia, acogiendo lo pretendido en la demanda, derivadas de tal declaración de medianería: la condena a sufragar el 50% de la reparación del muro medianero y la constitución de una servidumbre temporal de paso para acometer la reparación.
Los demandados se oponen a tales dos consecuencias argumentando que no consta acreditado ningún daño estructural en el muro medianero, sino únicamente afecciones estéticas.
El recurso de apelación debe prosperar en este punto. Es indudable que los demandados, en tanto que cotitulares del muro medianero, están obligados a soportar los gastos de conservación y mantenimiento del mismo. Ahora bien, esta obligación es genérica, y deriva de una expresa determinación legal. Para que tal obligación legal se transforme en una obligación impuesta por condena judicial resultaría necesario constatar en un procedimiento los daños concretos que presenta el muro medianero y las reparaciones en particular que precisa. Y en el caso que nos ocupa en la demanda no se efectúa en ningún momento tal concreción, como tampoco en la prueba pericial adjuntada se lleva a cabo tal especificación.
No cabe, por tanto, una condena genérica a sufragar la mitad de los gastos de conservación del muro medianero, que dejaría abierta sin certidumbre alguna la sujeción de los demandados a una eventual ejecución de sentencia, sino que era exigible una determinación concreta de los gastos necesarios para acometer unas reparaciones en particular.
El primer dictamen pericial del Sr. Jesús Luis para la parte demandante, de octubre de 2015 (documento nº 4), acredita humedades en las viviendas del edificio de la Comunidad demandante provenientes del mal estado de conservación de la cubierta del edificio colindante de los demandados y deja abierta la posibilidad de daños estructurales en tales viviendas, pero no contiene ninguna identificación de deterioro o menoscabo alguno en el muro medianero como tal. El deterioro por humedad lo presentan las vigas o jácenas de madera, elementos privativos del edificio del nº NUM000, que han ido absorbiendo el agua (además de presentar existencia de termina, cuestión en cualquier caso ajena a la responsabilidad de los demandados según se ha determinado en primera instancia y no se cuestiona ahora en apelación).
En un segundo informe pericial de marzo de 2016 (documento nº 8) se reiteran por el perito las manifestaciones existentes en el edificio demandante del problema causado con la filtración de humedad desde la cubierta del colindante y, tras la compra en diciembre de 2015 por nuevos propietarios del piso segundo y el inicio por su parte de obras de reforma, el perito certifica la existencia de daños estructurales en vigas y forjados de madera causados por tal humedad y por termita. Incluso en esta ocasión se tomaron catas y fueron analizadas por otra empresa (Tecma), verificando daños por termina y por humedad siempre en elementos privativos del edificio nº NUM000 (jácenas y forjados), no en la pared medianera, y de hecho en congruencia se prevén trabajos de reparación de tales defectos, sin que se describa la ejecución de ningún arreglo en el muro medianero. Es más, incluso expresa el Sr. Jesús Luis en el informe, al constatar que los daños por humedad se manifiestan en las viviendas NUM011, NUM009 y NUM008 (hasta donde llega la altura de la cubierta del edificio colindante de los demandados) pero en el NUM012 ni en el NUM013, que 'la medianera no tiene problemas de estanqueidad, en cambio la unión de las cubiertas con esta medianera del nº NUM005 está fallando y deja pasar el agua empapándole desde su faldón hacia abajo'. No obstante sí se referencia al enumerar las patologías un agrietamiento de la medianera (bien por asentamiento, por apoyo puntual de vigas o por actuaciones de apertura de huecos) cuya reparación consiste en cosido de grapas.
Finalmente en un tercer informe de junio de 2016 el perito Sr. Jesús Luis sí se efectúa un análisis más completo del muro medianero, explicando su doble función estructural y de cierre. Pero no se identifican deterioros concretos presentados por dicho muro, sino que por el contrario se efectúa una descripción general de la obligación de su mantenimiento para asegurar su estabilidad estructural, estanqueidad y revestimientos exteriores. Y el dictamen concluye desglosando varias partidas de obra (en las que se fundamenta la sentencia de primera instancia para concretar la responsabilidad de la parte demandada por los daños materiales causados) en un apartado titulado 'trabajos repercutibles a daños de medianería', pero en cuya enumeración se relacionan tareas a ejecutar no en la pared medianera como tal ni para acometer defectos concretos de la misma, sino a realizar en las viviendas del nº NUM000 afectadas (retirada de enseres, tratamiento de madera, demolición de falsos techos, levante de pavimentos, picado, apuntalamiento de forjados). Pues bien, únicamente existe una partida particularmente referida a las reparaciones requeridas por el muro medianero: la número 01.02.13 'engrapado grietas medianera', la cual ya forma parte de la condena dineraria impuesta en la sentencia de primera instancia como indemnización de los daños y perjuicios causados, imputándose a la parte demandada la mitad del coste de reparación presupuestado.
A todo lo anterior se suma que en sus explicaciones brindadas en juicio el perito Sr. Jesús Luis manifestó que el muro medianero no presenta defectos estructurales pero sí afecciones estéticas a cada lado. Revisada la grabación del acto de juicio oral, expresó el perito que lo que requería el muro medianil desde el principio era una protección contra la entrada de agua, pero agregó con claridad que el muro medianero, como tal, no hay que repararlo porque es una pared de carga que no es elemento retenedor del agua, siendo que por el contrario sí hay que reparar los acabados superficiales de revestimiento, esto es, la estética en la cara del nº NUM000 cuando menos (lo que ya está abarcado en la condena dineraria a la reparación de los daños materiales manifestados en el edificio demandante) pero no en la estructura de la medianil. Explicó con claridad que cuando en sus informes relaciona actuaciones sobre la estructura ello se refiere a forjados, no al medianil (en el que se apoyan las vigas de madera que sí presentan daños por agua)
La sentencia de primera instancia razona la común obligación que tienen los cotitulares de todo muro medianero de sufragar por igual su mantenimiento, de lo que despliega la obligación de la parte demandada de asumir la mitad de los costes de reparación de los desperfectos existentes en el muro medianil. El problema es que la demanda plantea genéricamente tal obligación, y la prueba no concreta cuáles son esos desperfectos en el muro que requieren reparación (salvo el engrapado antedicho, que ya queda incluido en la otra pretensión ejercitada, de resarcimiento de daños y perjuicios). Ese problema se arrastra hasta el fallo de la sentencia, que impone a los demandados una condena genérica e indeterminada a abonar 'la mitad de los gastos que se determinen en la liquidación del coste de las obras de reparación íntegra del muro medianil que garantice las condiciones de estabilidad, estanqueidad, seguridad y ornato', cuando por el contrario no se ha concretado cuáles son los desperfectos concretos que presenta la medianera y cuáles son los trabajos en particular a ejecutar a futuro (salvo, se insiste, el engrapado ya contemplado e indemnizado). Con acierto se denuncia en la apelación de Dª Marina la indeterminación a futuro que tal condena puede arrastrar por posibles reparaciones del muro medianero.
Lo expuesto determina que no concurra fundamento para tal condena de reparación impuesta a los demandados, como tampoco, consecuentemente, a la constitución de una servidumbre temporal de paso para acometer las desconocidas reparaciones precisadas por el muro medianero. En su demanda la parte demandante justifica la solicitud de acceso parcial a las propiedades de los demandados (mediante constitución de servidumbre temporal de paso) en el informe de su perito de septiembre de 2016 (documento nº 12) a fin de ejecutar las obras señaladas en el mismo para 'reparación del muro medianil y cubierta'. Sin embargo en el referido informe no se desglosan tareas a ejecutar encaminadas a reparar algún desperfecto o deterioro estructural como tal del muro, sino que por el contrario se concretan labores dirigidas a salvaguardar la estanqueidad y buen estado del encuentro del faldón de la cubierta del edificio de los demandados con el muro medianero, siendo de destacar que tales reparaciones fueron ejecutadas por los demandados durante el curso del procedimiento y el perito Sr. Jesús Luis mostró expresamente conformidad con tal solución porque cerraba la entrada de agua en el muro medianero, secándolo.
Todo lo razonado comporta, además, que resulte estéril la controversia suscitada en la apelación con respecto de la caracterización del patio existente en el edificio de CALLE000 nº NUM008, si como elemento privativo de dicho inmueble o como elemento de uso común para los tres edificios concurrentes en el hueco. No se ha planteado, discutido ni resuelto en el presente litigio ninguna acción reivindicatoria o declarativa del dominio del mencionado patio, y la polémica surge entre las partes porque en el suplico de la demanda se interesaba la constitución de la servidumbre temporal de paso, en lo que al patio afectaba, como una ampliación de su uso común, uso común negado por los demandados. Como decimos no es objeto del presente litigio dirimir tal discrepancia, más todavía ante la innecesariedad de la constitución de la servidumbre temporal de paso solicitada.
Discrepan los recurrentes de la valoración de la prueba pericial efectuada por el juzgador de instancia, que le lleva a afirmar la concurrencia de responsabilidad por ese aspecto en particular (el mal estado de la cubierta), y plantean novedosamente en la alzada que la responsabilidad sería de la propia parte demandante porque sobreedificó en altura con posterioridad a la construcción del edificio de los demandados.
Este último alegato es improcedente, porque bien pudo en su caso haber sido planteado en primera instancia (habida cuenta de que el perito de la parte demandante ya informaba desde inicio -documento nº 9- de que el edificio del nº NUM000 amplió su altura en el año 1900). El art. 456 LEC obliga a sustentar todo recurso de apelación en los mismos fundamentos de hecho y de derecho en que se basaron las pretensiones formuladas en primera instancia. En cualquier caso, la responsabilidad atañe a los demandados por el mal estado de un elemento privativo de su edificio, como es la cubierta, y no consta a raíz de aquella ampliación de altura de hace más de cien años se hubiesen generado defectos por humedades con anterioridad.
Por lo demás, y en cuanto a la valoración de la prueba pericial por el juzgador a quo, es conveniente recordar, como ha reiterado esta Sala en numerosas ocasiones, que la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.
Ello determina la desestimación de este motivo de apelación, con el que la parte demandada pretende imponer su valoración subjetiva de la prueba sobre la correcta valoración efectuada por el juez de primera instancia.
La sentencia apelada estudia y analiza con exhaustividad la prueba pericial en relación con la responsabilidad imputable por los daños por humedad manifestados en el edificio demandante. Razona correctamente que las manifestaciones de humedad se producen principalmente en el edificio demandante en los tres primeros pisos, resultando inexistentes en el NUM012 y el NUM013. Se da la circunstancia, apuntada y valorada en la sentencia de primera instancia, de que la cubierta de los edificios de los demandados arranca en su fachada precisamente a la altura del NUM012 piso del edificio demandante, lo que da lógica razón a la relación causal de las humedades con la referida cubierta y su mal estado de conservación. Así lo expresaron los peritos, y en ello se sustenta la sentencia, sin que el hecho de que las humedades en la zona medianera no se manifiesten exclusivamente en forma horizontal desautorice, en contra de lo pretendido en el recurso, estas solventes conclusiones acreditativas de una extensión progresiva de las filtraciones en sucesivas alturas desde el NUM008 piso hacia abajo, motivadas por un aporte de carácter constante según explicó en juicio el Sr. Jesús Luis. Más todavía cuando el faldón de la cubierta del edificio del nº NUM005 tampoco es plano u horizontal, sino que cae en pendiente inclinada a lo largo de su unión con la medianera.
Los recurrentes reprochan que el perito de la parte demandante no efectuó catas o similares pruebas diagnósticas con las que verificar con certidumbre la causa de las humedades. Ello, sin embargo, no desvirtúa por sí solo la suficiencia y solvencia de las conclusiones del perito, que además están corroboradas con la similar consideración de la perito judicial, Sra. Ruth. Ambos técnicos consideran del conjunto de circunstancias que la causa más probable del daño sea la filtración a través del mal estado de la cubierta de los edificios demandados.
Esa conclusión queda avalada por dos realidades ineludibles y verdaderamente significativas y determinantes, y no está contrastada en modo alguno con la prueba pericial de la parte demandada.
En cuanto a los dos hechos que avalan las conclusiones periciales asumidas en la sentencia de primera instancia: uno, el faldón de la cubierta del edificio demandado se encontraba en muy mal estado, habiendo recibido requerimientos de reparación no sólo de su colindante (la CP del nº NUM000 demandante) sino incluso también del propio Ayuntamiento de Pamplona; y dos, la parte demandada llevó a cabo durante el curso del procedimiento una reparación de cubierta (calificada precisamente como 'la que se pedía' por el perito Sr. Jesús Luis en juicio) que ha dado como resultado, precisamente, una cesación en la manifestación de las humedades, circunstancia que ratifica muy solventemente la identificación de la causa esencial y principal del daño, como bien pondera el juzgador a quo en la sentencia apelada.
En cuanto a la prueba pericial de la parte demandada, del Sr. Luis Carlos, como se significa en la sentencia apelada en la misma tampoco se contienen actuaciones de contraste no ya de la causa que el resto de técnicos evidencia como más probable (el mal estado del faldón de la cubierta), sino si quiera del resto de eventuales causas de humedad teorizadas como meras posibilidades en el dictamen.
Consideramos por todo lo expuesto que la valoración de la prueba es correcta en la sentencia apelada, y con ello debe ratificarse la imputación de responsabilidad a los demandados en el alcance concretado exhaustivamente por dicha sentencia (tanto en relación con las concretas humedades derivadas de su responsabilidad, esto es, del mal estado de la cubierta -pues existen otras humedades en el edificio demandante, ajenas a la zona medianera, que no resultan causalmente derivadas de esta circunstancia- como en relación con la distribución de porcentaje de responsabilidad sobre cada actuación reparadora en la cuantificación económica del daño).
En particular se discute por los demandados recurrentes la condena impuesta a sufragar el 25% de los gastos de arrendamiento de los propietarios de la vivienda sita en el piso segundo de la CP demandante. Alegan los recurrentes que la necesidad de desalojo de tal vivienda no deriva de la responsabilidad por humedades que se les imputa, sino que por el contrario deriva esencialmente de la presencia de termita, cuestión ajena a su responsabilidad.
La sentencia de primera instancia razona correctamente la confluencia de hasta cuatro circunstancias diferenciadas, como situación determinante del desalojo, e imputa a cada una de ellas una cuarta parte de responsabilidad. El juzgador a quo concluye que la necesidad de desalojo de dicha vivienda deriva tanto de la existencia de las humedades desde el edificio de los demandados, como por la existencia de otras humedades, por la existencia de termina así como por la existencia de una jácena parcialmente carbonizada por un antiguo incendio.
El recurso de apelación debe desestimarse en este punto, por cuanto no se observa déficit alguno en el razonamiento del juzgador de primera instancia en relación con la prueba practicada, pues efectivamente cada una de esas causas señaladas son una realidad probada. Y más en particular, en contra de lo afirmado en el recurso de apelación de la prueba practicada no resulta que la necesidad de desalojo derive sustancialmente de la presencia de carcoma, como se afirma en los recursos. Por el contrario, como indica la sentencia apelada, por sí solo cada uno de los cuatro factores concurrentes no determinaría un desalojo, pero es su conjunción la que incrementa los efectos y consecuencias de cada uno de ellos, motivando de este modo la inhabitabilidad.
Lo que sí debe ser objeto de revocación, como matización de la condena, pues así se llega a denunciar en el recurso de apelación de D. Fabio y Dª Luz, es la incorrecta identificación del acreedor de la condena. La sentencia impone a los demandados el pago de ese 25% a la propietaria del piso NUM009. Por el contrario en el suplico de la demanda no se efectúa una determinación concreta de la identidad del acreedor de esta condena. Pero en la propia sentencia se razona que el pago del arrendamiento de la nueva vivienda es reclamado por los afectados a la CP PLAZA000 NUM000 (la parte demandante) y está siendo atendido y sufragado por ella. Por tanto es la CP demandante la acreedora del reembolso de las cantidades que ya ha satisfecho por cuenta de un tercero, lo que debe corregirse en el fallo.
Según la recurrente la estimación de la demanda es en realidad una desestimación sustancial de la misma que justificaría tal imposición de costas a la parte demandante.
Sin embargo esto no es así. La estimación de la demanda es parcial, y en modo alguno se puede afirmar que se produce una 'desestimación sustancial' de la demanda, lo que representa una solución jurídica desconocida en la ley.
El planteamiento del recurso en este punto no tiene cabida legal. El art. 394 LEC regula el régimen jurídico de la imposición de las costas en un proceso declarativo civil en primera instancia. Y contempla dos escenarios: bien la desestimación íntegra de las pretensiones, que acarrea la imposición de costas a la parte que reciba tal rechazo (salvo que se razonen serias dudas de hecho o de derecho en el litigio); o bien la estimación parcial de pretensiones, que motiva el abono por cada parte de sus costas. A ello se añade jurisprudencialmente la interpretación de la estimación sustancial, habitualmente cuando la diferencia cuantitativa entre lo reclamado en la demanda y lo concedido en una sentencia es inferior a un diez por ciento, que motiva la misma solución de imposición de costas a la parte perdedora. Pero lo que no existe ni legal ni jurisprudencialmente es una 'desestimación sustancial' de una demanda, como la ideada por la parte recurrente. Por el contrario, cuando el accionante obtiene un pronunciamiento si quiera parcialmente favorable habrá logrado una estimación parcial de su demanda. Es lo que sucede en el caso que nos ocupa, y la sentencia de primera instancia es absolutamente conforme a derecho en este punto, aplicando la solución del art. 394.2 LEC para los casos, como el presente, de estimación parcial de la demanda.
Adicionalmente, tampoco se observa temeridad alguna en la interposición de la demanda, la cual ha brindado un resultado parcialmente favorable a la Comunidad de Propietarios accionante. El solo hecho de que un demandante no obtenga la totalidad de la tutela judicial que reclama no determina que haya actuado con temeridad en modo alguno.
En concreto denuncian los demandados primeramente que la sentencia de primera instancia afirma que el arreglo habido en el forjado de los demandados durante la sustentación del procedimiento fue sufragado por ambas partes litigantes por partes iguales, cuando por el contrario en realidad fue costeado exclusivamente por los demandados. Un recurso de apelación no tiene por objeto corregir unas referencias de la sentencia de primera instancia que, como sucede con la que nos ocupa, resultan tangenciales y no constituyen el fundamento esencial de la
En segundo lugar los recursos de apelación denuncian también que en la sentencia de primera instancia se afirma que existe humedad en el inmueble demandado, cuando por el contrario a su juicio el porcentaje de humedad hallado resulta insignificante. De nuevo se trata de una cuestión que no sustenta la decisión del juzgador de instancia, resultando imposible revocar una sentencia para efectuar unas correcciones como las pretendidas, dado que el objeto de un recurso de apelación es obtener un pronunciamiento de fondo favorable ( art. 456 LEC) y no, insistimos, corregir determinadas expresiones escritas de la sentencia apelada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Todo ello sin imposición del pago de las costas generadas con el recurso de apelación.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
