Sentencia CIVIL Nº 31/202...yo de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 31/2021, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 3, Rec 187/2021 de 26 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 31/2021

Núm. Cendoj: 30030470032021100028

Núm. Ecli: ES:JMMU:2021:6862

Núm. Roj: SJM MU 6862:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00031/2021

JUZGADO MERCANTIL N.º 3

MURCIA

Procedimiento: JUICIO VERBAL 187/2021

SENTENCIA Nº 31/2021

En Murcia, a 26 de mayo de 2021

Dña. MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, MAGISTRADA-JUEZ de lo Mercantil nº 1 de MURCIA y su Partido, en funciones de sustitución en el Juzgado nº 3, habiendo visto los presentes autos de JUICIO VERBAL 187/2021 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como actora Doña Fermina, y de otra como demandada la compañía aérea AMERICAN AIRLINES INC SUCURSAL EN ESPAÑA.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la parte actora se interpuso demanda de juicio verbal contra la demandada AMERICAN AIRLINES INC SUCURSAL EN ESPAÑA en la que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminaba suplicando del Juzgado que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada al abono de 1.361€ por cancelación de vuelo, más los intereses legales y costas.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para contestar lo que verifico mediante escrito en el que se allanó parcialmente a la demanda por entender que concurrieron circunstancias extraordinarias que le eximen de responsabilidad, salvo del abono de los gastos de asistencia.

No considerándose necesaria la práctica de más pruebas que la documental no tuvo lugar la celebración de vista quedando los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. - Pretensiones de las partes.

Se ejercita en la presente litisuna acción de reclamación de cantidad, 1.361€, contrademandadaAMERICAN AIRLINES INC SUCURSAL EN ESPAÑA en base a lo dispuesto en el Reglamento 2027/97 del Consejo, que a su vez remite a lo dispuesto en el Convenio de Montreal de 1999, arts. 19 y 22 alegando que compró unos billetes de avión a la compañía demandada para volar el 14 de febrero de 2021 desde el aeropuerto de Frankfurt (Alemania) a Austin-Bergstrom International (Estados Unidos), efectuando una escala en Dallas/Fort Worth International (Estados Unidos).

Que el citado día previsto para viajar, la parte actora se presentó al embarque en las condiciones requeridas y a la hora previamente indicada. Sin embargo, el vuelo NUM000 fue cancelado sin que la aerolínea le ofreciera ningún tipo de compensación, ni siquiera el reembolso de su billete o conseguirle un vuelo alternativo en condiciones satisfactorias.

Por su parte, la demandada se allanó parciamente a la demanda, en la cantidad de CUARENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (43,47 € (53,01 $)) en concepto de gastos de asistencia y atención de conformidad con el Reglamento (CE) 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 200, pero se opuso al resto de la reclamación alegando, básicamente, que concurre una circunstancia extraordinaria, pues la cancelación fue debida a las condiciones meteorológicas adversas sobrevenidas, en concreto debido a una peligrosa tormenta de nieve en E.E.U.U., acompañada de presencia de niebla, lo que conlleva inherente una escasa visibilidad, que provocó el cierre temporal del espacio aéreo y, por ende, el cierre parcial del Aeropuerto Internacional de Dallas-Fort Worth (DFW), y la emisión de programas de alerta por parte de ATC (Control de Tráfico Aéreo, por sus siglas en inglés, Air Traffic Control) el día 14 de febrero de 2021.

SEGUNDO. -Legislación aplicable.

En el transporte aéreo el régimen jurídico aplicable viene constituido por la Ley de Navegación aérea de 21.07.60, el Reglamento 2027/1997/CE, del Consejo, de 09.10.97, sobre responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente (reformado por el 889/2002/CE, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y en último término por el Convenio de Montreal de 28.05.99 para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, ratificado por España y vigente para nuestro país desde el 28.06.04.

La normativa europea en materia de transporte y, concretamente, el Reglamente (CE) núm. 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2.004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CE) núm. 295/91.

Cada una de estas situaciones confiere derechos distintos regulados en los artículo 7 (compensación entre 250 y 600 euros en función de la distancia del viaje), 8 (reembolso o transporte alternativo) y 9 (derecho de atención), estando, en principio, prevista la compensación para el supuesto de denegación de embarque ( artículo 4.3) y cancelación ( artículo 5.1.c), pues no se contempla de forma expresa compensación alguna para el supuesto de retraso en el artículo 6 del Reglamento (CE) núm. 261/2004.

Ahora bien, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Tercera) de fecha 13 de octubre de 2.011 declaró que el concepto de ' cancelación'definido en el artículo 2, letra I), del Reglamento (CE) núm. 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) núm. 295/91, debe entenderse en el sentido de que no se refiere exclusivamente al supuesto de que el avión de que se trate no haya despegado en modo alguno, sino que incluye igualmente el supuesto de que el avión haya despegado, pero, cualquiera que sea la razón, se vea obligado a regresar al aeropuerto de origen y los pasajeros de dicho avión hayan sido transferidos a otros vuelos.

A ese respecto, en la Sentencia del TJUE de fecha 23 de octubre de 2.012, se señala que los artículos 5 a 7 del Reglamento (CE) núm. 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2.004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) núm. 295/91, deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados tienen derecho a ser compensados en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento cuando sufren, debido a tales vuelos, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan a su destino tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación de los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo.

En el caso de autos a pesar del reconocimiento de la cancelación, la demandada alega la existencia de una circunstancia imprevisible consistente una enorme tormenta que impidió operar el vuelo en condiciones de seguridad a la hora prevista de salida.

TERCERO. - Circunstancia extraordinaria

Para determinar si la condición meteorológica en este caso constituye una circunstancia extraordinaria que exonera a la demandada de responsabilidad debe partirse de las siguientes consideraciones que realiza la STJCE de 22 de diciembre de 2008 sobre la interpretación del art. 5.3 relativo a la cancelación de vuelos por circunstancias extraordinarias como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª de fecha 11 de febrero de 2013 (nº 64/2013, rec. 363/2012) con cita de otra anterior de la misma Sala de 11 de julio de 2012 (ROJ 9024/2012):

- El legislador comunitario ha querido que el transportista quede exonerado de la obligación de indemnizar a los pasajeros en caso de cancelación de un vuelo, no cuando concurra cualquier circunstancia extraordinaria, sino únicamente cuando concurran circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado, aunque se hubieran adoptado todas las medidas razonables (apartado 39).

- De ello se deduce que, como no todas las circunstancias extraordinarias tienen carácter exoneratorio, incumbe a quien pretenda invocarlas demostrar, además, que en cualquier caso habría sido imposible evitarlas con medidas adaptadas a la situación, es decir, con medidas que respondan, en particular, a unas condiciones técnica y económicamente soportables para el transportista aéreo de que se trate, en el momento de producirse las circunstancias extraordinarias (ap. 40).

- En efecto, dicho transportista debe demostrar que, incluso utilizando todo el personal o todo el material y medios financieros de que disponía, le habría resultado 'manifiestamente imposible evitar que las circunstancias extraordinarias con las que se vio enfrentado provocaran la cancelación del vuelo',salvo a costa de aceptar sacrificios insoportables para las capacidades de su empresa en aquel momento (ap. 41).

Esta doctrina se completa con la que brinda STJCE de 12 de mayo de 2011 (asunto C-294/10) que, tras recoger las consideraciones de la anterior sentencia, declara:

- Con mucha frecuencia, la aparición de circunstancias extraordinarias dificulta, o incluso imposibilita, la realización del vuelo con arreglo al horario previsto. De este modo, el riesgo de retraso del vuelo, que puede generar finalmente su cancelación, constituye la consecuencia perjudicial típica para los pasajeros y, por tanto, previsible, de la aparición de circunstancias extraordinarias (ap. 26).

- De ello se deriva que el transportista aéreo, toda vez que está obligado, en virtud del artículo 5, apartado 3, del Reglamento núm. 261/2004, a tomar todas las medidas razonables para evitar las circunstancias extraordinarias, debe razonablemente, en la fase de planificación del vuelo, tener en cuenta el riesgo de retraso vinculado a la posible aparición de circunstancias extraordinarias (ap. 27).

- Más concretamente, para evitar que cualquier retraso, aunque sea insignificante, que resulte de la aparición de circunstancias extraordinarias conduzca ineludiblemente a la cancelación del vuelo, el transportista aéreo debe planificar sus recursos para, si es posible, estar en condiciones de efectuar ese vuelo una vez que finalicen las circunstancias extraordinarias. Si, por el contrario, en tal situación, un transportista aéreo no dispone de ninguna reserva de tiempo, no se puede declarar que ha tomado todas las medidas razonables previstas en el artículo 5.3 del Reglamento (ap. 28).

- Por lo que se refiere a la determinación de manera general de la reserva de tiempo mínima a la que alude el órgano jurisdiccional remitente, procede recordar que en el apartado 42 de la sentencia Wallentin-Hermann, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró, en este sentido, que era preciso comprobar si el transportista aéreo de que se trataba había tomado las medidas adaptadas a la situación concreta, es decir, las medidas que respondían, en particular, a unas condiciones técnica y económicamente soportables para dicho transportista, en el momento de producirse las circunstancias extraordinarias cuya existencia alegaba (ap. 29).

- Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, procede responder a las cuestiones planteadas en el sentido de que el artículo 5, apartado 3, del Reglamento num. 261/2004, ha de interpretarse en el sentido de que el transportista aéreo, toda vez que está obligado a tomar todas las medidas razonables para evitar las circunstancias extraordinarias, debe razonablemente, al planificar el vuelo, tener en cuenta el riesgo de retraso vinculado a la posible aparición de tales circunstancias. En consecuencia, tiene que prever una cierta reserva de tiempo que le permita, si es posible, efectuar el vuelo en su integridad en el momento en que las circunstancias extraordinarias hayan finalizado (ap. 37).

- En cambio, dicha disposición no puede interpretarse en el sentido de que impone, en concepto de medidas razonables, planificar, de manera general e indiferenciada, una reserva de tiempo mínima aplicable indistintamente a todos los transportistas aéreos en todas las situaciones de aparición de circunstancias extraordinarias. La apreciación de la capacidad del transportista aéreo de garantizar la integridad del vuelo previsto en las nuevas condiciones resultantes de la aparición de estas circunstancias debe llevarse a cabo velando por que la amplitud de la reserva de tiempo exigida no tenga como consecuencia llevar al transportista aéreo a consentir sacrificios insoportables habida cuenta de las capacidades de su empresa en el momento pertinente (ap. 37 y fallo).

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso determina la no aplicación del derecho a compensación previsto en el Reglamento núm. 261/2004, en cuyo preámbulo se determinan los casos en que cabe apreciar circunstancias extraordinarias que excluyen la responsabilidad del transportista, al decir: '(14) Del mismo modo que en el marco del Convenio de Montreal, las obligaciones de los transportistas aéreos encargados de efectuar un vuelo se deben limitar o excluir cuando un suceso haya sido causado por circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Dichas circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo.'

'(15) Debe considerarse que concurren circunstancias extraordinarias cuando las repercusiones de una decisión de gestión del tránsito aéreo, en relación con una aeronave determinada y en una fecha determinada, den lugar a un gran retraso, a un retraso de un día para el otro o a la cancelación de uno o más vuelos de la aeronave, aunque el transportista aéreo interesado haya hecho todo lo posible por evitar dichos retrasos o cancelaciones.'

Efectivamente, la parte demandada ha acreditado que la circunstancia concreta de la cancelación, fueron unas condiciones climatológicas adversas e incompatibles con la realización del vuelo, circunstancia totalmente imprevisible e inevitable por parte de la compañía demandada.

En consecuencia, procede la estimación parcial de la demanda, pues dicha circunstancia le exime a la compañía de abonar los 600€ que se reclaman en concepto de compensación económica objetiva, pero no los daños y perjuicios irrogados a la actora por la cancelación, que están suficientemente acreditados, esto es, QUINIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON NUEVE CENTIMOS (543,9€), conforme al siguiente desglose:

- CUARENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (43,47 €; 53,01 $), documento n. º 4 de la demanda, según el expediente digital, por gastos de asistencia (consumición).

-QUINIENTOS EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (500,43 €; 610,31 $), documento n. º 5, por los gastos del viaje en Uber efectuado el día 14 de febrero de 2021.

CUARTO. - Costas procesales

De conformidad con el art. 394 de la LEC no procede imponer las costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimo parcialmente la demanda promovida por Doña Fermina contra la compañía aérea AMERICAN AIRLINES INC SUCURSAL EN ESPAÑA condenando a esta compañía a abonar a la actora la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON NUEVE CENTIMOS (543,09€), con los intereses legales correspondientes, sin hacer imposición de las costas causadas.

Hágase saber a las partes que contra esta resolución no cabe recurso de apelación ( artículo 455.1 LEC: ' Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquellos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros').

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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