Sentencia CIVIL Nº 31/202...ro de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 31/2021, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 2, Rec 1094/2020 de 29 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz

Ponente: PABLO PABLO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 31/2021

Núm. Cendoj: 01059420022021100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2021:1596

Núm. Roj: SJPI 1596:2021

Resumen:

Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VITORIA-GASTEIZ - UPAD CIVIL

ARLO ZIBILEKO ZULUP - GASTEIZKO LEHEN AUZIALDIKO 2 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ, 18-3ª Planta - CP./PK: 01008

TEL.: 945-004872 FAX: 945-004927

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: instancia2.vitoria@justizia.eus / auzialdia2.gasteiz@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-20/012600

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2020/0012600

Procedimiento ordinario / Prozedura arrunta 1094/2020 - C

S E N T E N C I A N.º 31/2021

JUEZ QUE LA DICTA: D. FRANCISCO JAVIER PABLO PABLO

Lugar: Vitoria-Gasteiz

Fecha: veintinueve de enero de dos mil veintiuno

PARTE DEMANDANTE: IMPLANTACIONES COMERCIALES DEL MEDITERRANEO S.L

Abogado/a: D.ª MANUELA SANCHEZ VIELLA

Procurador/a: D. ALFREDO AJA GARAY

PARTE DEMANDADA: RPFI VITORIA S.L.U.

Abogado/a: D. XABIER ARRATIBEL VALOIS

Procurador/a: D. LUIS PEREZ AVILA PINEDO

OBJETO DEL JUICIO: CONTRATOS EN PARTICULAR

Vistos los presentes autos de juicio ordinario nº 1094/20, sobre modificación contractual por aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, seguido en este Juzgado a instancia del Procurador Sr. Aja, en representación de 'Implantaciones Comerciales del Mediterráneo, S.L.', con la asistencia de la Letrada Sra. Sánchez, contra 'RPFI Vitoria, S.L.U.', representada por el Procurador Sr. Pérez-Ávila y asistida por el Letrado Sr. Arratibel.

Antecedentes

PRIMERO: Por la demandante, 'Implantaciones Comerciales del Mediterráneo, S.L.', se presentó el 16 de noviembre de 2020, demanda de juicio ordinario contra 'RPFI Vitoria, S.L.U.', por la que, con fundamento en la situación generada a raíz de la declaración del estado de alarma en España por RD 463/2020, de 14 de marzo, y posteriores escenarios que se describen, considera que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes el pasado 1 de junio de 2017 para la explotación de un local de negocio en el Centro Comercial Boulevard de Vitoria, considera que se ha roto completamente el equilibrio de las prestaciones recíprocas del contrato, generando para la demandada una excesiva onerosidad que considera que debe ser subsanada mediante la aplicación al caso de la cláusula rebus sic stantibus, imponiéndose una modificación relativa a la estipulación relativa a la renta, por cuanto que no se ha llegado a un acuerdo extrajudicial entre las partes.

Y así, con los fundamentos de derecho que indica y apoyándose en los documentos que adjunta a la demanda, acaba solicitando que se dicte Sentencia por la que estimando la demanda se decrete que procede modificar la cláusula contractual relativa a la determinación de la renta dejando sin efecto la parte relativa al importe estipulado como renta mínima garantizada establecida en el contrato de 1 de junio de 2017, estableciendo el importe de renta en función del porcentaje de renta variable pactado por las partes en el contrato, procediendo a la modificación del contrato en el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 2020 y el 31 de diciembre de 2021, en base a los argumentos que expone.

Todo ello, con imposición, en caso de oposición, de las costas generadas a la parte demandada.

SEGUNDO: En el procedimiento 805/2020, tramitado en este Juzgado, se habían acordado, a solicitud de la demandante, medidas cautelares previas a la citada demanda, por Auto nº 274/2020, que acordaba;

'1º, suspendo temporalmente las garantías dispuestas en favor de la mercantil arrendadora 'RPFI Vitoria, S.L.U.' en el citado contrato, con específica prohibición de su ejecución durante este periodo de suspensión.

2º, suspendo temporalmente el derecho de 'RPFI Vitoria, S.L.U.' a interponer frente a la mercantil arrendataria y demandante, 'Implantaciones Comerciales del Mediterráneo, S.L.', una acción de desahucio o reclamación por impago de rentas.

3º, suspendo temporalmente el derecho de 'RPFI Vitoria, S.L.U.' de realizar comunicación para la que se incluya a la demandante 'Implantaciones Comerciales del Mediterráneo, S.L.', en los ficheros de morosos e impagados.'.

TERCERO: Por Decreto 18 de noviembre de 2020, previa subsanación de defecto formal, se admite a trámite la demanda, por lo que automáticamente se mantienen aquellas medidas cautelares incorporadas al presente procedimiento, y se acuerda emplazar a la demandada para que conteste en el plazo legal.

CUARTO: La demandada, se persona y contesta a la demanda, por escrito de 22 de diciembre de 2020, y se opone alegando, en síntesis, que es cierta la contratación señalada de contrario pero considera que no se acreditan los hechos que permiten aplicar la cláusula rebus sic stantibus por cuanto que no se acredita la concreta afectación de la pandemia en los ingresos de la actividad mercantil de la demandante que al mismo tiempo ha tenido que ver producida una disminución de las cargas o gastos propios de la actividad y por cuanto que la modificación de la renta que se solicita de contrario es un abuso de derecho al poderse producir la circunstancia de que la demandante permanezca en posesión del inmueble sin abonar prácticamente renta alguna por los motivos que expone hasta el fin del año 2021.

Y así, con los fundamentos de derecho que indica y apoyándose en los documentos que adjunta a la demanda, acaba solicitando que se dicte Sentencia por la que se acuerda la desestimación íntegra de la demanda interpuesta, con expresa condena en costas a la actora.

Subsidiariamente, para el supuesto de que se acuerde aplicar la cláusula rebus sic stantibus, solicita que se limite a implantar la propuesta comercial emitida por la demandada el 8 de septiembre de 2020, consistente en un descuento del 50 % de las rentas de abril y mayo de 2020, descuento del 20 % de las rentas de junio a noviembre de 2020, y todo ello sometido al resto de condiciones de la oferta de RPFI de 8 de septiembre de 2020.

QUINTO: Con fecha de 14 de enero de 2021, se celebra la audiencia previa a la que comparecen ambas partes debidamente asistidas y representadas.

Indican que no es posible llegar a un acuerdo.

La parte demandante a la vista de la modificación legislativa que supone el RDLey 35/2020, añade una petición subsidiaria el suplico de su demanda, para el caso de que no se estime la modificación solicitada con carácter principal, consistente que se deje al 50 % la parte relativa al importe estipulado como renta mínima garantizada establecida en el contrato objeto de este procedimiento.

Se fijan las cuestiones controvertidas.

Se practican el resto de finalidades del acto, admitiéndose exclusivamente la documental, como prueba pertinente y útil, y se concluye para Sentencia, previo informe oral.

Fundamentos

PRIMERO: Planteamiento

'Implantaciones Comerciales del Mediterráneo, S.L.', pide que se modifique la cláusula '7. RENTA', del contrato de arrendamiento de local de negocio de 1 de junio de 2017, suscrito con la demandada, 'RPFI Vitoria, S.L.U.'.

Considera aplicable al caso la cláusula rebus sic stantibus por la alteración sustancial en el equilibrio de las prestaciones del contrato que, a su entender, ha causado la situación de crisis sanitaria por el COVID-19, con las consiguientes declaraciones de estados de alarma, la primera, de RD 463/2020, de 14 de marzo y posteriores prórrogas, hasta el 21 de junio de 2020, y la segunda, vigente en la actualidad, por prórroga acordada por RD 956/2020 de 3 de noviembre respecto de la declaración realizada por RD 926/2020, de 25 de octubre, hasta el 9 de mayo de 2021.

La parte demandante con fundamento en los informes de ventas comparadas entre el primer trimestre y segundo trimestre de IVA de 2019 y 2020, indica constatar una disminución sustancial de ingresos o incluso la ausencia total de los mismos, durante dos meses, no sólo por la prohibición de la apertura de establecimientos comerciales sino que también principalmente por la actividad o producto de venta de la demandante, artículos de viaje.

Por razón de lo anterior, la falta de acuerdo con la demandada y negativa perspectiva de la solución de la crisis sanitaria, acaba solicitando;

1º, de forma principal, que se modifique la cláusula contractual relativa a la determinación de la renta dejando sin efecto la parte relativa al importe estipulado como renta mínima garantizada establecida en el contrato de 1 de junio de 2017, estableciendo el importe de renta en función del porcentaje de renta variable pactado por las partes en el contrato, procediendo a la modificación del contrato en el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 2020 y el 31 de diciembre de 2021, y

2º, de forma subsidiaria (añadido en la audiencia previa), que se modifique la cláusula contractual relativa a la determinación de la renta dejándola al 50 % en la parte relativa al importe estipulado como renta mínima garantizada establecida en el contrato de 1 de junio de 2017, estableciendo el importe de renta en función del porcentaje de renta variable pactado por las partes en el contrato, procediendo a la modificación del contrato en el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 2020 y el 31 de diciembre de 2021.

SEGUNDO: Controversia

La parte demandada se opone, en síntesis, porque considera que no se cumplen los requisitos para aplicar la cláusula rebus sic stantibus, y subsidiariamente por cuanto que la modificación pretendida de contrario, a su entender, supone un abuso de derecho, proponiendo en su caso, subsidiariamente respecto de la desestimación, la aplicación al caso de su oferta de 8 de septiembre de 2020, folio 237 de autos, consistente en un descuento del 50 % de las rentas de abril y mayo de 2020, descuento del 20 % de las rentas de junio a noviembre de 2020, y todo ello sometido al resto de condiciones que se incluían a tal efecto.

TERCERO: Sobre el cumplimiento de los requisitos de la cláusula rebus sic stantibus

Los contratos de tracto sucesivo pueden verse afectados por circunstancias imprevistas, inevitables y excepcionales que alteran sustancialmente el recíproco equilibrio de prestaciones convenidas por autonomía de voluntad de las partes.

En estos casos, a través de la cláusula siempre latente, pero no dispuesta legal y/o contractualmente, denominada rebus sic stantibus, surge la posibilidad de modificar el contrato en vigor, buscando el equilibrio perdido por las nuevas circunstancias, resultando por ello una excepción a la regla general establecida en el principio de conservación de los contratos contenido en el brocardo pacta sunt servanda, esto es, los contratos se cumplen conforme a lo pactado.

No obstante, para evitar el uso abusivo de dicha cláusula, los requisitos para su aplicación son muy estrictos.

La Sentencia del Tribunal Supremo, nº 455/2019, de 18 de julio de 2019, rec. 3157/2016, ha venido a recordar que:

'(...) según la doctrina jurisprudencial de la rebus sic stantibus, la alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato, ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la finalidad del contrato. Y por supuesto, es preciso que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes ( sentencia del pleno 820/2012, de 17 de enero de 2013 ). Es condición necesaria para la aplicación de la regla ' rebus' la imprevisibilidad del cambio de circunstancias. Si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica lo no asunción del riesgo (recientemente sentencia 5/2019, de 9 de enero ). No puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato ( sentencias 333/2014, de 30 de junio , 64/2015, de 24 de febrero , y 477/2017, de 20 de julio , entre otras)'.

Teniendo en cuenta dicha doctrina, así como el artículo 6.111 de los Principios de Derecho Europeo de los Contratos (PECL), sobre 'cambio de circunstancias', visto que como indica la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 5/2019, de 9 de enero, rec. 1364/2019, ' Aunque los Principios de Derecho Europeo de los Contratos no tienen carácter vinculante, la jurisprudencia de esta sala los ha utilizado reiteradamente como criterios interpretativos de las normas de derecho interno', se puede convenir en que los requisitos concurrentes para poder apreciar la alteración de circunstancias que admitan la modificación de la cláusula relativa a la renta en el contrato de arrendamiento del caso, serán los siguientes;

1º, una alteración extraordinaria e imprevisible de los elementos tenidos en cuenta al firmar el contrato de manea que la nueva situación haya implicado una alteración de la base del negocio,

2º, la frustración de la propia finalidad del contrato o un perjuicio grave y excesivamente oneroso para una de las partes,

3º, un intento de negociación frustrado, y

4º, una solución que persiga en este caso modificar el contrato de manera que las pérdidas y ganancias que se deriven del cambio se distribuyan entre las partes de forma equitativa y justa.

En relación con los anteriores requisitos se debe considerar para el presente caso;

a) que la situación de pandemia en la que nos encontramos inmersos, con las prohibiciones y/o limitaciones impuestas en determinados momentos por las autoridades competentes afectan a la base del concreto negocio del arrendamiento destinado a facilitar al arrendatario la posesión de un local que, dentro de un centro comercial y con la correspondiente apertura al público, le permita la venta autorizada de artículos de viaje, bolsos, accesorios, marroquinería, complemento escolar y complementos de moda (cláusula quinta).

Se debe de tener en cuenta que la actividad de la arrendataria del caso se encuentra afectada desde la prohibición establecida el 14 de marzo de 2020, por el artículo 10 del RD 463/2020, así como sus prórrogas posteriores, sin perjuicio de la posterior flexibilización ('desescalada') comenzada por la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, artículos 11 y siguientes, hasta la finalización del primer estado de alarma el pasado 21 de junio de 2020, de acuerdo al RD 555/2020, de 5 de junio, y todo ello, sin perjuicio de la adopción de otras medidas sanitarias de obligado cumplimiento dispuestas por distintas Órdenes dictadas por la autoridad comunitaria competente una vez superada la primera declaración de estado de alarma hasta el momento de la segunda declaración, en la que nos encontramos ahora inmersos, desde el RD 926/2020, de 26 de octubre, siendo prorrogada por el RD 956/2020 el hasta el 9 de mayo de 2021, por la que además del mantenimiento de las medidas sanitarias se incluyen nuevas limitaciones a la apertura que afectan necesariamente a la actividad del contrato de arrendamiento objeto de este procedimiento.

Por tanto, más allá de la existencia de la propia pandemia como tal, resulta ser la persistencia de la misma y su virulencia a nivel global, lo que no se puede considerar en modo alguno previsible en el momento de la contratación dada la situación de control sanitario sostenida y mantenida en las últimas décadas precedentes al contrato, y además, como tal riesgo, el mismo no se encuentra previsto en modo alguno en el contrato, sin que cualquiera de las partes deba asumir sus correspondientes consecuencias en caso de evidente desequilibrio contractual.

En concreto, la parte variable de la renta del contrato de arrendamiento del caso no se corresponde con una previsión para un 'cambio de circunstancias' de índole negativa como es aquel ante el que nos encontramos, sino que simplemente pretende una mayor correspondencia entre la renta a pagar por el arrendamiento y la rentabilidad del negocio para el arrendatario, precisamente en justo equilibrio de contraprestaciones, pero siempre considerándose aquella al alza respecto de una mínima renta garantizada en todo caso.

Por tanto, no se puede considerar que se encuentre prevista, en igual justo equilibrio de contraprestaciones, la alteración excepcional e imprevisible que incida negativamente en la rentabilidad del negocio haciéndolo más oneroso para el arrendatario y por todo ello se cumple el primer requisito para la procedencia de la aplicación de la rebus sic stantibus.

b) que la normativa indicada en el apartado anterior, necesaria para el control de la situación sanitaria derivada de la pandemia, tiene sobre la concreta actividad a desarrollar en el local arrendado una incidencia extraordinaria de naturaleza restrictiva, tanto por la prohibición inicial de la posible apertura al público, que no cabe descartar como hipótesis futura, como por la posterior mayor o menor limitación de aforo coexistiendo en todo caso con otras medidas de índole sanitario que afectan a la afluencia ordinaria del usuario al establecimiento de la parte arrendataria así como a la propio desarrollo de la actividad comercial in situ, y si no provoca la frustración de la propia finalidad del contrato sí al menos un perjuicio grave y excesivamente oneroso para una de las partes, esto es, la arrendataria, por cuanto que suscribió un contrato el 1 de junio de 2017, previsto para una duración inicial de 5 años (cláusula tercera), sin perjuicio de posibles prórrogas, con previsión del desarrollo y explotación del negocio en unas circunstancias dadas que ya no son, conforme a las cuales se convino una renta sobre la base de la venta personal, directa e interactuada con la clientela y ésta no se ha podido desarrollar y/o se ha visto limitada de forma importante, y además, con el agravante de que se trata una restricciones que impuestas de forma automática, al depender de la concreta coyuntura sanitaria de cada momento, y por tanto, sin facultad de previsión alguna para intentar evitar una mayor onerosidad en cada momento.

A pesar de todo lo anterior, la parte demandada, arrendadora, niega que en el presente caso sea de aplicación la citada cláusula rebus sic stantibus por cuanto que entiende que la misma no se puede aplicar de forma generalizada como consecuencia de la crisis económica sino con especial precaución y extraordinaria cautela (fundamento de derecho VII primero) siendo que a su entender en el presente caso no se acredita por la demandante el concreto impacto económico que ha sufrido por la situación en la que nos encontramos (hecho noveno a décimo apartado segundo).

Pues bien, la cuestión es que en contra de los argumentos de la demandada se puede decir que no nos encontramos ante una situación coyuntural económica (por ejemplo la de finales de 2018) sino ante una crisis de distinta naturaleza que afecta necesaria y especialmente al normal funcionamiento del mercado en los sectores que no sean considerados esenciales o de primera necesidad, como sería el caso.

Por tanto, no se puede exigir a la demandante arrendatario que acredite, particular y detalladamente la grave onerosidad, que objetivamente resulta para el mismo, de la alteración de circunstancias sustancial y excepcional que se ha descrito en relación con su posible previsión en el momento de la contratación de las potenciales ventas en el local arrendado, y menos, como en este caso se pretende por la demandada, que acredite la concreta afectación económica negativa siendo documentada conforme a lo señalado en el contrato para liquidación de la renta variable anual como si nada habría cambiado.

En casos como los del presente procedimiento, no se trata de indemnizar a la arrendataria demandante en el perjuicio concreto que a tal efecto haya podido sufrir hasta el momento, con previsión de un futurible ciertamente desconocido y totalmente aleatorio, sino que se trata de lograr que, a través de la cláusula rebus sic stantibus, pueda permanecer en la actividad destinada al público para que pueda cumplir su fin o destino dentro de toda la actividad comercial, facilitando la convivencia de ésta con la situación pandemia, sin que el contrato se vea definitivamente frustrado para ambas partes al verse abocado a su resolución por no utilizarse esta posibilidad legal equilibradora.

Por tanto, la onerosidad de la prestación de renta debida por el arrendatario no exige tanto de cuantificación pormenorizada sino de cualificación en el sentido de encontrarnos ante un sector afectado por las prohibiciones y/o limitaciones expuestas, por cuanto que de lo contrario la modificación contractual que se articulara en estos momentos podría exigir de la correspondiente revisión cuantitativa al final de la situación de pandemia para poder calibrar el grado de acierto y compensar en su caso.

Sentado lo anterior, en todo caso, la parte demandante sí aporta una prueba mínima cuantitativa que refleja una onerosidad importante que se ha de atender consecuencial a la objetiva que cualitativamente se ha venido a producir a raíz de la incidencia relatada de la normativa contra pandemia en el desarrollo de su concreta actividad comercial en el establecimiento abierto al público, y aun cuando es cierto, como dice la demandada, que las declaraciones impositivas validadas, aportadas a los autos, folios 106 y siguientes, no se refieren específicamente a la tienda del caso sino a la sociedad arrendataria, que como tal cuenta con varios establecimientos abiertos al público, no se puede desconocer que se ha pasado en 2020 a una declaraciones de IVA totalmente negativas en los meses especialmente afectados de marzo, abril y mayo, cuando en los mismos meses de la anualidad inmediatamente anterior, no afectados en modo alguno por la pandemia, eran absolutamente positivas, eso sí, sin que ocurra lo mismo ya en el mes en el que se vino a producir la total desescalada, junio de 2020.

Así las cosas, persistiendo la pandemia, de permanecer el contrato inalterado, la única parte del contrato que sufre, con importante onerosidad según se ha descrito, las consecuencias negativas de la alteración de circunstancias extraordinarias e imprevisibles del caso, sería el arrendatario, permaneciendo el arrendador incólume en su derecho al ingreso de la totalidad de la renta convenida, en todo caso, la mínima garantizada, desvinculándose de la súbita, automática e imprevisible normativa, que intentando controlar la situación sanitaria, afecta de forma restrictiva y/o limitante a la actividad autorizada al arrendatario para el uso del local propiedad de aquel, que a tal concreto efecto fue arrendado.

Por ello, constatada la concreta onerosidad desequilibradora procedente de la situación de pandemia, se debe considerar cumplido igualmente el segundo requisito para poder aplicar la rebus sic stantibus.

c) que las partes de este procedimiento han intentado una negociación para intentar llegar a una solución, y no lo han conseguido.

Consta en autos, folio 122, que la parte demandante, antes del inicio del procedimiento de medidas cautelares previas, seguido ante este Juzgado con nº 805/2020, remite una propuesta a la parte demandada el pasado 14 de mayo de 2020, indicando que de conformidad al RDLey 15/2020, se hace una propuesta de carencia en el pago de la renta durante la vigencia del estado de alarma y revisión de la misma al momento de la reapertura al público.

Constan igualmente incorporados por la demandada con la contestación, folio 231 y siguientes, documentos que justifican propuestas de suspensión y/o aplazamiento en el pago, realizadas por la demandada, incluso anteriores a la anterior propuesta de la demandante, para definitivamente, el pasado 8 de septiembre de 2020, realizar una oferta de descuento de renta por porcentaje para mensualidades concretas, eso sí, sometido a una serie de condiciones, lo que resulta ser objeto del planteamiento subsidiario de la contestación a la demanda.

Sea como fuere no ha habido acuerdo, y la causa de que esto haya sido así resulta irrelevante jurídicamente por cuanto que basta el intento de negociación por ambas partes para considerar que, al menos, en apariencia, existe la buena fe que permite aplicar la rebus sic stantibus.

Al respecto se debe de indicar que el juego de la negociación que, para casos como el de autos, se intenta facilitar por el legislador, por medio, en cada estado de alarma señalado, del RDLey 15/2020 ó del RDLey 35/2020, precisamente, dada la generalizada afectación de contratos como el de autos, sin perjuicio de advertir la concreta onerosidad que para el específico arrendatario se provoca, no impide, sino que constituye presupuesto de partida para la aplicación en su defecto de la rebus sic stantibus, pudiéndose con ello procederse a una modificación contractual con un contenido distinto a la propuesta de partida del legislador en cada caso.

En tal sentido, dice la exposición de motivos del RDLey 15/2020, de 21 de abril, que ' procede prever una regulación específica en línea con la cláusula«rebus sic stantibus», de elaboración jurisprudencial, que permite la modulación o modificación de las obligaciones contractuales si concurren los requisitos exigidos: imprevisibilidad e inevitabilidad del riesgo derivado, excesiva onerosidad de la prestación debida y buena fe contractual'.

Y así, todo lo anterior confluye en la necesidad de la búsqueda de una solución que consiga, para este caso, modificar el contrato de manera que las pérdidas y ganancias que se deriven del cambio extraordinario e imprevisible de circunstancias derivadas de la pandemia se distribuyan entre las partes de forma equitativa y justa, que es el último y definitivo requisito de la rebus sic stantibus, el cual, se analiza en el siguiente fundamento de derecho de esta resolución, a falta de acuerdo entre las partes y en concordancia de nuevo con lo expuesto igualmente en la exposición de motivos del RDLey 35/2020, de 22 de diciembre, esto es, con la finalidad de atender, con proporcionalidad, en la medida de lo posible, al mantenimiento de las relaciones contractuales existentes antes de la pandemia, facilitando la solución de conflictos, evitando pérdidas de empleos, empresas y de negocios, impagos, situaciones concursales y mayor litigiosidad en el futuro.

CUARTO: Sobre la modificación de la cláusula de la renta del contrato de arrendamiento objeto de este procedimiento para distribución justa y equitativa del desequilibrio generado por la situación de pandemia. Estimación parcial de la demanda

En concordancia con lo expuesto en el anterior fundamento, pese a lo sostenido por la parte demandada, la estipulación de una renta en parte variable, al someterse al resultado final de ventas anuales determinado conforme a lo previsto en el contrato, no supone revisión automática a través del propio contenido contractual de la excepcional, imprevisible y extraordinaria variación de circunstancias del caso por cuanto que, en todo caso, la parte arrendataria debe atender a una renta mínima garantizada en favor de la parte arrendadora, lo que impide modular el desequilibrio a la baja en perjuicio de la misma.

Dice la estipulación 7 del contrato, en su apartado 7.1, al final de la página 8, que 'El Arrendatario deberá abonar la Renta Mínima Garantizada en todo caso, con independencia de la Cifra de Ventas del Local', folio 28 vto de autos.

Indica definitivamente la estipulación 8 del contrato, en el apartado relativo al cálculo y pago de la renta variable, inciso final de su primer párrafo que 'No se tendrán en cuenta los resultados negativos, en cuyo caso el arrendatario vendrá obligado a abonar únicamente la renta mínima garantizada', folio 31 de autos.

A partir de lo anterior, la parte demandada considera que la modificación pretendida por la parte demandante, con carácter principal, esto es, dejar sin efecto la parte relativa al importe estipulado como renta mínima garantizada establecida manteniendo solamente el importe de renta en función del porcentaje de renta variable pactado por las partes en el contrato, es un abuso de derecho.

Señala la parte demandada que la anterior modificación puede provocar que en aquellos meses en que la cifra de ventas sea menor a la cantidad prevista para la renta mínima garantizada el coste del alquiler para el demandante sea 0 euros (hecho noveno a décimo de la contestación apartado 4).

Efectivamente, este podría ser el caso, visto lo estipulado según se ha señalado con anterioridad, lo cual, resulta contrario a la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus dado que no puede suponer que el desequilibrio generado por la pandemia, como situación excepcional e imprevisible, en la relación contractual del caso, se traslade de una parte a la otra, por cuanto que se trata de distribuir equitativamente las consecuencias negativas buscando el reequilibrio contractual, dado que la causa del cambio viene de fuera y no es imputable a ninguna de ellas.

Siendo así lo anterior, la renta mínima garantizada del caso, que constituye la causa fundamental de la contratación de la parte demandante, siendo residual al efecto la parte variable de la renta, no puede eliminarse en momento alguno y su posible reducción sólo puede llegar a un máximo porcentaje del 50 %, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 del RDLey 35/2020.

En la línea de lo indicado, por tanto, se puede considerar una distribución justa y equitativa del desequilibrio generado por la pandemia en la reciprocidad prevista para el contrato, la modificación exclusiva de la cláusula de la renta, disminuyendo el importe mensual de la renta mínima garantizada;

1º, un 50 % durante los concretos periodos de obligado cierre al público del local arrendado y/o el centro comercial en el que se ubica, y 2º, un 25 % durante los concretos periodos en los que, sin estar obligado al cierre al público, el local arrendado y/o el centro comercial en el que se ubica, se encuentre necesariamente afectado por diversas y variadas limitaciones directas, bien sean de aforo, horario y/o propia actividad.

En ambos casos, cuando estuviera así acordado por una norma de obligado cumplimiento dictada por la autoridad competente que fuera derivada de la situación de pandemia, bien se produzca la misma dentro o fuera de la declaración del estado de alarma.

Todo lo anterior, sin necesidad por tanto, ni de establecer periodo temporal alguno, por cuanto que se desconoce el momento en el que vaya a desaparecer la actuación situación excepcional e imprevisible en la que nos encontramos inmersos, ni de modificar el resto del contrato ni de la propia cláusula relativa a la renta, de tal manera que procederá en todo caso la liquidación de la renta variable al final de año conforme a lo estipulado teniendo en cuenta la renta mínima garantizada que resulte para el periodo anual con las modificaciones introducidas por esta resolución por aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.

Todo lo anterior, debe considerarse una estimación parcial de la demanda por cuanto que si bien se otorga razón a la demandante en cuanto a la debida aplicación de la cláusula rebus sic stantibus por otro lado desde el punto de vista de la sustancia económica de la cuestión solamente se admite en parte la petición que realiza la parte actora, de forma subsidiaria y sobrevenida a la demanda, en el acto de la audiencia previa, debiendo considerarse que también existe un planteamiento subsidiario a tal efecto en el escrito de contestación a la demanda.

QUINTO: Costas

En materia de costas, nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, establece la teoría del vencimiento objetivo.

En el artículo 394.2 se dispone que, 'Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.'.

Fallo

ESTIMOen parte la demanda de juicio ordinario sobre modificación contractual, seguida en este Juzgado a instancia del Procurador Sr. Aja, en representación de 'Implantaciones Comerciales del Mediterráneo, S.L.', con la asistencia de la Letrada Sra. Sánchez, contra 'RPFI Vitoria, S.L.U.', representada por el Procurador Sr. Pérez-Ávila y asistida por el Letrado Sr. Arratibel, y en consecuencia, por aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, considerándose la misma vigente durante toda la relación contractual,

MODIFICOla cláusula '7. RENTA' del contrato de arrendamiento de local de negocio de 1 de junio de 2017 objeto de este procedimiento, a los solos efectos de añadir al final del subapartado 7.1;

'El importe mensual de la renta mínima garantizada quedará disminuida;

1º, un 50 % durante los concretos periodos de obligado cierre al público del local arrendado y/o el centro comercial en el que se ubica, y

2º, un 25 % durante los concretos periodos en los que, sin estar obligado al cierre al público, el local arrendado y/o el centro comercial en el que se ubica, se encuentre necesariamente afectado por diversas y variadas limitaciones directas, bien sean de aforo, horario y/o propia actividad.

En ambos casos, cuando la correspondiente prohibición y/o limitación estuviera así acordada por una norma de obligado cumplimiento dictada por la autoridad competente que fuera derivada de una situación de pandemia, bien se produzca la misma dentro o fuera de una declaración de estado de alarma.'

Todo ello, sin especial pronunciamiento en las costas de este procedimiento.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 744 de la Lec, dese traslado a la parte demandante para que se pronuncie sobre el mantenimiento o no de las medidas cautelares previas acordadas por Auto 274/2020 dictado por este Juzgado, dentro del plazo dispuesto para recurrir la presente resolución.

Dese posterior audiencia a la parte demandada y pasen los autos para resolver sobre el mantenimiento o alzamiento de las cautelas acordadas.

Notifíquese a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de ALAVA ( artículo 455LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 0010 0000 04 1094 20, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. MAGISTRADO(A) que la dictó, estando el mismo celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en Vitoria-Gasteiz, a veintinueve de enero de dos mil veintiuno.

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