Sentencia CIVIL Nº 31/202...ro de 2021

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03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 31/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Massamagrell, Sección 4, Rec 365/2020 de 26 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Massamagrell

Ponente: LUJAN MARTINEZ, PABLO IGNACIO

Nº de sentencia: 31/2021

Núm. Cendoj: 46164410042021100038

Núm. Ecli: ES:JPII:2021:944

Núm. Roj: SJPII 944:2021

Resumen:

Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

E INSTRUCCIÓN N.º 4 MASSAMAGRELL

Juicio verbal 365/2020 [VRB]

N.I.G. 46164-41-1-2020-0001213

CPJ ID-45

SENTENCIA núm.31/2021

Massamagrell a veintiséis de febrero de dos mil veintiuno

Vistos por Pablo Ignacio Luján Martínez Magistrado-Juez del Juzgado nº 4 de la ciudad de Massamagrell y su partido, los presentes autos de Juicio verbal a instancias de FAIN ASCENSORES S.A. contra C.P. PLAZA000 NUM000 Y NUM001 DE PUZOL, sobre reclamación de 1.200 euros han resultado los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-1. Por turno de reparto correspondió a este Juzgado demanda de juicio verbal que fue registrada con el número 439/2019 presentada el 04/06/2019 en representación de FAIN ASCENSORES S.A. contra C.P. PLAZA000 NUM000 Y NUM001 DE PUZOL en reclamación de 1.200 euros.

La demanda fue registrada por decreto, presentándose contestación a la misma.

Se celebró vista el día 24/02/2021 con la práctica de la siguiente prueba:

1. Por la actora.

a) Documental.

2. Por la demandada.

a) Documental.

b) Testifical ( Evangelina y Gerardo).

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.Plantea el actor la reclamación de la suma de 1.200 euros derivada de la reclamación de indemnización por resolución unilateral del contrato de mantenimiento de ascensores de fecha 23/02/2018.

2. Los motivos de oposición planteados por la Comunidad de Propietarios demandada en comunidad de intereses en el procedimiento monitorio son esencialmente los siguientes: existencia de cláusulas abusivas no negociadas en materia de contratación con consumidores, específicamente la cláusula de duración del contrato, prórroga automática, plazo de preaviso y cláusula penal para resolución anticipada del contrato.

SEGUNDO.-1. El contrato suscrito que se aporta como documento 1 de la demanda consiste esencialmente en un contrato de mantenimiento de ascensores en modalidad normal quedando excluidas las prestaciones vinculadas con la sustitución de piezas y la reparación.

2. La comunidad demandada aduce en los hechos tercero y cuarto de la contestación a la demanda la existencia de un motivo de resolución consistente según afirma en la presencia de averías en el funcionamiento de los ascensores de forma habitual. Examinados los documentos 2-3 de la contestación, la propia carta de baja o comunicación de resolución y la testifical se aprecia que la parte demandada en su comunicación de 27/07/2018 refleja como causa de resolución el descontento por el deficiente servicio recibido durante las últimas semanas una desconfianza en la seguridad de las intervenciones y una mejor oferta de otras empresas. La prueba practicada permite entender que el último motivo puramente económico y no otro fue el que motivó la decisión de resolución. Pese a las manifestaciones de la testigo Sra. Evangelina, administradora de la comunidad y firmante tanto del contrato de litis como del nuevo contrato firmado con Ascensores Carbonell, los defectos que se encuentran en los ascensores en la revisión periódica no se aprecian vinculados a la labor de mantenimiento, sino a la necesidad de adaptación a la nueva normativa y a defectos propios de los aparatos. Buena prueba de ello es que la reparación que precisaban los ascensores fue presupuestada como prestación fuera del contrato de mantenimiento, siendo clara la testigo al afirmar que otros presupuestos eran muchísimo más baratos que los de la parte actora. En la propia acta de la comunidad de 24/07/2018 punto 5, como también afirmó la testigo se reconoce que el presupuesto para la adecuación a la OCA, por la empresa mantenedora era de 1.140 euros por ascensor, y que Ascensores Carbonell lo haría sin coste si contrataban cuatro años de mantenimiento. El ahorro que supondría para la comunidad es el motivo de la resolución anticipada del contrato de mantenimiento, en tanto que la Sra. Evangelina llegó a reconocer que en otras comunidades que administra la empresa Fain Ascensores no presentaba problema, destacando que de vez en cuando salía un ascensor malo. La propia comunidad habría tenido ya en vigor contrato anterior con la misma empresa, y en el mes de abril celebró un nuevo contrato, lo que rompe el nexo de causalidad entre el posible mal servicio y la resolución contractual La existencia de dos ascensores problemáticos y el mejor precio ofrecido para subsanar los defectos presentados, sin coste directo, son las causas de la resolución contractual y la celebración de un nuevo contrato por el doble de duración que el vigente.

La resolución con los medios de prueba disponible se entiende como una mera decisión unilateral, no encontrándose la oposición al pago amparada en la 'exceptio non rite adimpleti contractus'.

3. En el presente caso resulta aplicable la normativa protectora en materia de consumidores (TRLGCU), y procede entrar a valorar la oposición efectuada por la parte demandada relativa a cuatro cláusulas concretas aplicando el art.82 y ss. De dicha norma.

4. Duración del contrato. La parte demandada suscribió un contrato de mantenimiento de ascensores de tipo 'mantenimiento normal' con un plazo de duración de dos años renovables por iguales períodos, mientras no se comunique en antelación de sesenta días al vencimiento la voluntad de no renovar (condición particular tercera). Debe indicarse que el hecho de que la cláusula haya podido ser negociada no implica la imposibilidad de control de legalidad y declararse su nulidad si fuera excesiva como señala la STS 469/2019 de 17 de septiembre que será citada en otras ocasiones de la presente resolución. Esta afirmación se pone en relación con la declaración testifical de la Sra. Evangelina que vino a indicar que como administradora de varias comunidades 'casi siempre firmaba dos años, generalmente dos o tres años',y se destaca como muestra de su profesionalidad, que ella buscando el beneficio de las comunidades negociaba y apretaba a las empresas. Así, cuando se examina la citada acta de la comunidad y el nuevo contrato de mantenimiento con Ascensores Carbonell, resulta que la misma comunidad pacta un nuevo contrato con duración no de dos sino de cuatro años, precisamente porque como reconoció el comercial Sr. Gerardo, se tenía un detalle con la comunidad que firmaba más tiempo. Este detalle no es otro que asumir la nueva empresa mantenedora el precio de la adaptación y subsanación de los defectos apreciados en los ascensores en la revisión oficial.

5. La citada STS 469/2019 de 17 de septiembre del Pleno de la Sala Primera, trata de un supuesto de contrato de mantenimiento de ascensores a todo riesgo, no de un contrato sencillo o básico que es el de autos. Dicha sentencia aplica el art.87.6 TRLGCU considerando que los límites a la duración permiten apreciar la la abusividad de las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva en los contratos de prestación de servicios de tracto sucesivo (entre los que deben entenderse comprendidos los contratos de obra que comporten prestaciones periódicas o que deban realizarse en un período de tiempo, a medida que sea preciso), bajo el fundamento o razón de que una vinculación excesiva del consumidor al contrato de prestación de servicios de tracto sucesivo le impide aprovecharse de las mejores prestaciones que otros empresarios o profesionales, en especial los que intentan introducirse en el mercado, puedan ofrecerle. Comparando aquel supuesto de hecho con el presente surgen importantes diferencias, en tanto que aquel se trataba de un contrato 'a todo riesgo', de duración de cinco años, con plazo de preaviso de noventa días, y prórroga automática por plazos quinquenales. Indicaba aquella sentencia que 'La empresa de mantenimiento de ascensores no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen una duración superior a tres años, que es el plazo máximo que, en concordancia con los criterios mantenidos por un sector importante de las Audiencias Provinciales, y en línea también con lo mantenido por la autoridad nacional de la competencia, se considera razonable para un contrato de esta naturaleza, habida cuenta que se trata de un contrato que incluye la obligación de la empresa de mantenimiento de sustituir, a su cargo, las piezas averiadas.'.

6. Trasladado dicho criterio al caso de autos, y aún valorando que el contrato de mantenimiento es básico y no a todo riesgo, y contrastando el contrato cuestionado con el nuevo suscrito por la comunidad, no aprecia que el plazo de dos años de duración mínima, su prórroga y el plazo de preaviso sean abusivos. Dicho plazo bianual es el plazo mínimo que ofrece la compañía de la competencia, Ascensores Carbonell, con la que la comunidad celebró el contrato nuevo para sustituir al resuelto como se desprende de la condición octava. Mal se compadece la decisión de cuestionar la comunidad como demandado la cláusula de duración del contrato bianual, para suscribir un contrato de cuatro años, cuando las casillas que figuran en las condiciones del mismo le permitían elegir entre dos, tres o cuatro años, evidentemente no con las mismas condiciones económicas.

7. En cuanto a la cláusula penal de indemnización por resolución anticipada que constituye el fundamento de la reclamación económica de la actora se encuentra prevista en la condición general tercera párrafo segundo, y supone que el cliente debe abonar un cincuenta por ciento del importe del mantenimiento pendiente desde el momento de la resolución unilateral hasta la fecha de vencimiento. Se aplica de forma bidireccional en tanto que se señala que si FAIN ASCENSORES S.A. rescinde unilateralmente el contrato se obliga a indemnizar al cliente en la misma proporción y cuantía.

8. La Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8ª, Sentencia 233/2018 de 14 May. 2018, Rec. 89/2018 rechaza la abusividad de la presente cláusula con estos términos 'Téngase en cuenta que aunque no esté expresamente prevista en el contrato la obligación de indemnizar, la parte que incumpla injustificadamente los términos del mismo queda sujeta a la reparación de perjuicios que por ello cause a la otra, si es que ésta ha observado los pactos convenidos en su día, pues así lo prevén los artículos 1.101 y ss. del Código Civil. En el presente caso, no existe acreditado ningún incumplimiento a la empresa que venía encargándose del mantenimiento. La peculiaridad del caso es que, habiéndose pactado una penalización, la cláusula penal cumple la función liquidatoria de los perjuicios ( artículo 1152 del Código Civil). En las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y el abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado. En el presente caso, la cláusula 5B.1 no puede tildarse de abusiva pues la penalidad se prevé a cargo de cualquiera de las partes que resuelva la relación de forma anticipada e injustificada y a mayor abundamiento decir que resulta poco coherente por parte de la demandada invocar la abusividad de una clausula cuando con posterioridad ha suscrito un contrato con una cláusula que es prácticamente idéntica'

9. La Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11ª, Sentencia 167/2019 de 11 Abr. 2019, Rec. 309/2018 recuerda que 'la resolución unilateral de la comitente produce un evidente perjuicio en la entidad arrendadora o prestataria del servicio ( artículo 1546CC), bien por un gasto adelantado que no tiene contraprestación en las previsiones de futuro de la empresa, bien por un lucro cesante por pérdida de beneficio industrial, lo que conlleva fijar una indemnización que ha de establecerse aplicando, prudencialmente, un porcentaje al tiempo que reste de vigencia del contrato, o fijando el tiempo que aproximadamente pueda permitir a la demandante su reorganización ante la pérdida inesperada e injustificada de la prestación de unos servicios que 'a priori' estaban previstos como seguros durante el tiempo de vigencia del contrato. (...)cabía entender igualmente reclamada indemnización por el desistimiento unilateral del contrato por parte de la demandada, y a partir del ejercicio de tal pretensión indemnizatoria y el derecho a la misma conforme a lo razonado anteriormente, que conlleva fijarla aplicando prudencialmente un porcentaje al tiempo que reste de vigencia del contrato, o -lo que se entiende más apropiado en este caso- fijando el tiempo que aproximadamente pueda permitir a la demandante su reorganización ante la pérdida inesperada e injustificada de la prestación de unos servicios que 'a priori' estaban previstos como seguros durante el tiempo de vigencia del contrato, se entiende como razonable, dentro de los márgenes aplicados por esta Sala en supuestos semejantes, la de un año a partir de la resolución unilateral, por lo que pactada la contraprestación en 180 euros mensuales, cabe establecer como oportuna, al margen completamente de las cláusulas que se consideran nulas por abusivas, la indemnización de 2.160 euros, a la que corresponde sumar lo debido por factura impagada, no controvertida en la apelación por la demandada, de 653,40 euros, tal y como viene determinado en la resolución apelada.'

10. El señalado es aplicable en el caso de autos, de forma que la cláusula cuestionada se reputa abusiva por entender que la cláusula penal no permite establecer un criterio objetivo que aproxime el daño real causado por la resolución con la posibilidad de reclamación. Tampoco modera la cantidad en función de si se trata del plazo inicial o el prorrogado, y se comprueba que la misma comunidad ha firmado otro contrato, en esta ocasión con la empresa Ascensores Carbonell con la misma clase de cláusula pero el doble de duración. Se estima que en el caso sometido a valoración judicial tan cláusula es un obstáculo desproporcionado impuesto al consumidor, y repercute negativamente en la necesaria competencia entre empresas que constituye un acicate para ofrecer mejores precios y servicios para el consumidor.

11. Sin embargo como señala la última sentencia citada, la abusividad de la cláusula penal no implica la falta de vigencia de la previsión del art.1124 del Código Civil que permite al perjudicado exigir en cualquiera de sus opciones (cumplimiento forzoso o resolución) el abono de daños y perjuicios.

12. En el caso de autos, había transcurrido un trimestre de duración contractual (del 01/04/2018 al 31/07/2018), reclamando la parte actora el abono del cincuenta por ciento del coste del servicio para los veinte meses que quedaban por cumplir del contrato. No habiendo acreditado la actora un específico daño superior, se hubiera estimado proporcionado que la demandada responda del coste del servicio conforme a la regla proporcional que proporciona la Audiencia Provincial. Así, si en el caso de un contrato de cinco años de duración (60 meses) (sentencia 167/2019 de 11 de abril sección 11ª) se fija una indemnización de un año de duración (12 meses), en el caso de autos que el contrato dura dos años (24 meses) se entiende proporcionado que sea el equivalente a cinco meses de servicios. Esto se traduce en la estimación parcial de la demanda por la cantidad de seiscientos euros.

TERCERO.-Debiendo partirse de los artículos 1101 y 1108 del Cc que disponen que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas, y si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y a falta de convenio, en el interés legal. Se entiende que el pago de intereses es un efecto de la mora del deudor cuando la obligación consiste en el pago de una cantidad de dinero, cuando sea exigible, vencida y determinada o liquida, y en relación con este último requisito tiene establecido la jurisprudencia más actual que deben abonarse los intereses de la cantidad que determina la sentencia aunque sea menor que la reclamada en demanda.

En el caso concreto, debiendo ser aplicable ante la falta de pacto expreso el interés legal del dinero sin perjuicio de la aplicación del art.576 LEC, desde la fecha de interposición de la demanda iniciadora del procedimiento.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, y al tratarse la presente de una estimación parcial cada parte responderá de sus costas procesales sin que proceda la condena de ninguna de ellas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Acuerdo estimar parcialmente la demanda formulada por FAIN ASCENSORES S.A. condenando la Comunidad de Propietarios PLAZA000 NUM000 y NUM001 de Puzol al abono a la parte actora de la cantidad de seiscientos euros (600 €) más los intereses legales sobre dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y el interés del art.576 LEC desde la presente sentencia.

Costas procesales.Cada parte abonará las suyas y las comunes serán sufragadas por mitad.

RÉGIMEN DE RECURSOS. Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso de apelación por no alcanzar la cuantía mínima legalmente prevista. ( art.455 LEC).

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.-Seguidamente, la extiendo yo el Letrado de la Administración de Justicia para hacer constar que la anterior sentencia ha sido dictada por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez de este Juzgado, la cual se lleva al libro correspondiente de este Juzgado, quedando testimonio de la misma en los autos originales, y la cual será notificada a las partes. Doy fe.

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