Encabezamiento
Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 (UPSD)
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Modificación medidas supuesto contencioso 395/2020 -A
Materia: Modificación de medidas no consensuadas (por antecedentes)
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Beneficiario: Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 (UPSD)
Concepto: 0854000035039520
Parte demandante/ejecutante: Rebeca
Procurador/a: Eva Alou Franquesa
Abogado/a: Elisabet Riera Barniol
Parte demandada/ejecutada: Mariano
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 31/2021
En nombre de S. M. El Rey
En DIRECCION000, a veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.
Vistos por mí, Doña Araceli Monjo Monjo, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de DIRECCION000 y su Partido, los presentes autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS adoptadas en proceso de DIVORCIO, seguidos a instancias de la procuradora Sra. Eva Alou Franquesa, en nombre y representación de Doña Rebeca frente a D. Mariano, en rebeldía procesal, siendo parte el Ministerio Fiscal, de los que resultan los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Mediante demanda turnada a esta juzgado, la procuradora Sra. Eva Alou, en la representación acreditada, solicitó demanda de medidas de modificación de medidas definitivas dictadas en Sentencia de fecha 15 de marzo de 2011, en proceso de divorcio de mutuo acuerdo 819/2009, , en las que interesaba que se declarara la extinción de la guarda respecto de la hija mayor por ser independiente económicamente y mayor de edad; y se incrementara la pensión de alimentos para el hijo menor Ramón, así como que el pago de los gastos extraordinarios fueran abonados en una proporción el 70 a 30 por ciento.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada y al Ministerio Fiscal para que en 20 días comparecieran y contestaran, cosa que hizo en tiempo y forma el Ministerio Fiscal, y no así el demandado, que fue declarado en situación procesal de rebeldía.
TERCERO.-El día de la fecha se celebró la vista con el resultado que obra en autos, acordándose como prueba; la documental por reproducida, más documental, el interrogatorio de la actora y la testifical de la hija mayor de edad. Todo ello ha quedado registrado en la grabación levantada al efecto. Tras breves conclusiones, han quedado los autos vistos para Sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han respetado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El art. 233-7 del Codi Civil Català dispone que 'las medidas previstas en la sentencia (de separación, nulidad o divorcio) pueden ser modificadas, mediante resolución posterior, si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas. El convenio regulador o la sentencia pueden preveer anticipadamente las modificaciones pertinentes'.
SEGUNDO.- La Audiencia Provincial de Barcelona, en materia de modificación de medidas definitivas, ha venido señalando lo que sigue: SAP de 22/6/2011, B 6992/2011, fundamento jurídico segundo:
'Esta Sala ha venido pronunciándose reiteradamente que para la prosperabilidad de la acción demodificación de efectos de una anterior sentencia dedivorcio sonrequisitos legales y jurisprudenciales que se hayan adoptado en ellamedidas que regulen tales efectos, que hayan surgido hechos posteriores y no previstos por las partes o por el Juez que impliquen una variación sustancial en las circunstancias que sirvieron de base a la adopción de talesmedidas -esto es, que lamodificación sea verdaderamente trascendente y no de escasa o relativa importancia-, que tal situación sea permanente o duradera y no coyuntural o transitoria, que no sea imputable a la voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude, así como que lamodificación haya sido solicitada en la forma establecida por la Ley. En definitiva, se trata de analizar si se ha producido unamodificación sustancial de las circunstancias, lo que requiere realizar un juicio comparativo entre el momento inicial en el que la medida fue adoptada con el final en el que se propone sumodificación' .
Y segun la SAP de la AP de Lleida de 17 de octubre de 2.006, se exige para que progrese una acción como la que nos ocupa ' que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobar la propuesta de convenio presentada por los cónyuges, o, en su caso, al adoptar judicialmente las medidas en defecto de acuerdo de los esposos. Dicho cambio o alteración de circunstancias debe suponer una variación importante en relación con las tenidas en cuenta al momento de la fijación de la medida, con entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida, no obedeciendo a una situación transitoria sino de cierta permanencia y respondiendo a circunstancias sobrevenidas o imprevisibles, ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita el cambio, debiendo resultar debidamente acreditado dicho cambio por la parte que lo hace valer para obtener la modificación de las medidas acordadas judicialmente, en cuanto hecho constitutivo de su pretensión'.
TERCERO.- Llegados a este punto y por lo que al caso concreto se refiere, hay que señalar que la actora ha probado, como así le incumbía que se ha producido una variación sustancial desde que se dictó la Sentencia de 2011, que se pretende modificar. Del interrogatorio de la actora y de la documental que se aporta se evidencia que, mientras que en la fecha en la que se dictó la sentencia la actora trabajaba y tenía unos ingresos de más de 800 euros mensuales, en la actualidad se encuentra en desempleo y percibe un subsidio de escasos 430 euros. Mientras que el demandado, de la documental aportada y del la testifical de su hija mayor, con la que convive, se acredita que trabaja y cobra más de 900 euros al mes. Además, ha dejado de abonar alimentos de la hija mayor de edad, que es quien actualmente le ayuda a él, ya que le proporciona vivienda y suministros sin que abone cantidad alguna. Por el contrario, la actora se ha visto en la necesidad de vivir con sus padres que son quienes la ayudan a subvenir sus gastos y los de su hijo menor, que está estudiando. Finalmente, consta que el demandado no está abonando ni tan siquiera los 50 euros a los que se comprometió cuando firmó el convenio regulador de la Sentencia que ahora se pretende modificar.
Partiendo de lo anterior no hay más que considerar probado que ha variado totalmente la situación recogida en el a Sentencia de 2011, por lo que la demanda deberá progresar en lo relativo al establecimiento de una pensión de alimentos más alta que la prevista en dicha resolución en favor del hijo menor de edad. No así en lo relativo a declarar la extinción de la guarda del padre sobre la hija mayor, ya que dicha extinción se produce ' ope legis',sin necesidad de declaración judicial alguna, cuando la hija adquirió la mayoría de edad.
Otra cosa hubiera sido que se hubiera solicitado que se declarara la extinción de la obligación del pago de alimentos, en relación con la hija mayor y a cargo del padre porque ha devenido independiente económicamente. Sin embargo, esa petición no se ha hecho y se incurriría en incongruencia 'extra petita' de hacerse tal declaración.
Por tanto, se establecerá una pensión de alimentos, a cargo del padre y en favor del hijo menor Ramón, de 200 euros mensuales, actualizable cada primero de año, que se deberá abonar los cinco primeros días de cada mes, a partir de la fecha de esta Sentencia, ya que hasta la misma sigue vigente la modificada. Dicha cantidad se ingresará en la cuenta que designe la madre. En cuanto a los gastos extraordinarios, entendiendo por éstos los imprevisibles, necesarios y no periódicos, se abonarán por mitad entre ambos progenitores. No considera la que juzga que la situación del padre sea mucho mejor que la de la madre, sobretodo una vez que deba abonar los 200 euros mensuales a su hijo, y ello por cuanto como su hija manifestó, de momento, vive en su casa con su aquiescencia, pero esa situación podría cambiar en el futuro.
CUARTO.-De conformidad con el art. 394 de la LEC y tratándose de una estimación parcial de la demanda, no se hace expresa condena en costas, de manera que, cada parte asumirá las propias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBO ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda de modificación de medidas de definitivas adoptadas en proceso de DIVORCIO 819/2009, en el que recayó sentencia de mutuo acuerdo en fecha 15 DE MARZO DE 2011, instada por Doña Rebeca, frente a Don Mariano, siendo parte el Ministerio Fiscal, y en su consecuencia:
1/ Se establece una pensión de alimentos en favor del hijo menor Ramón, a cargo del padre de 200 euros mensuales, a partir de la fecha de esta resolución, actualizable cada primero de año, conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el INE u organismo autonómico que lo sustituya, salvo que fuera negativo. Dicho importe se ingresará en la cuenta que designe la madre en los cinco primeros días de cada mes. Los gastos extraordinarios se abonaran por mitad.
2/ Se desestima cualquier otra petición.
Cada parte asumirá sus propias costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que la misma no es firme, y contra ella cabe recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, debiendo presentar por escrito ante este Juzgado en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación. Asimismo, deberá acreditarse haber constituido el correspondiente Depósito a tal efecto, sin cuya acreditación no se dará curso al recurso, salvo que la parte estuviera exonerada de dicha consignación por norma legal.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo mando y firmo.