Sentencia CIVIL Nº 31/202...ro de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 31/2022, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 316/2018 de 25 de Febrero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón

Ponente: ABRIL MANSO, RAFAEL

Nº de sentencia: 31/2022

Núm. Cendoj: 33024470032022100027

Núm. Ecli: ES:JMO:2022:2660

Núm. Roj: SJM O 2660:2022

Resumen:
No encontrada materia1-00905

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN

Teléfono:985176747 Fax:985176746 Equipo/usuario: MVD Modelo: M68330

N.I.G.: 33024 47 1 2018 0000313

171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000316 /2018 0001

Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000316 /2018

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Alexis, Alvaro

Procurador/a Sr/a. BLANCA ALVAREZ TEJON,

Abogado/a Sr/a. , FERNANDO MARTINEZ SANZ

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. AMINOIL, S.L., Artemio

Procurador/a Sr/a. IGNACIO LOPEZ GONZALEZ, IGNACIO LOPEZ GONZALEZ

Abogado/a Sr/a. ,

SENTENCIA Nº 31/2022

En Gijón, a veinticinco de Febrero de dos mil veintidós.

Vistos por mí, D. RAFAEL ABRIL MANSO, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil número TRES de los de Oviedo, con sede en Gijón, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL DE OPOSICIÓN A LA CALIFICACIÓNplanteados en el ámbito del CONCURSO VOLUNTARIO ABREVIADOseguido con el número 316/2018, promovidos a instancia de la Administración Concursal de la mercantil AMINOIL, S.L., integrada por el Abogado Sr. D. Fernando Martínez Sanz, y del Ministerio Fiscal, contra la Concursada, AMINOIL, S.L., y D. Artemio, ambos representados por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Ignacio López González y asistidos jurídicamente por la Letrada Sra. Dña. María Belén Fernández Prendes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Administración Concursal de la Sociedad AMINOIL, S.L., se ha presentado informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de calificación del concurso como culpable, expresando la identidad de las persona a las que deba afectar la calificación, justificando la causa, así como la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, se hayan causado por las personas anteriores y las medidas que la condena debe provocar en los afectados por la calificación.

SEGUNDO.-Una vez unido el informe de la Administración Concursal, se dio traslado del contenido de la Sección Sexta al Ministerio Fiscal para que emitiera dictamen en el plazo de diez días, lo que verificó calificando asimismo el concurso como culpable, en los términos que obran en las actuaciones.

TERCERO.-Dada audiencia al deudor por plazo de diez días, se emplazó a todas las personas que, según lo actuado, pudieran ser afectadas por la calificación del, a fin de que, en plazo de cinco días, comparecieran en la Sección si no lo hubieran hecho con anterioridad.

Realizado el emplazamiento, la Concursada y el afectado por la calificación, Sr. D. Artemio, formularon oposición a las peticiones vertidas por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, con el contenido obrante en autos, convocándose seguidamente a las partes a la celebración de la Vista en fecha 29 de Abril de 2021.

CUARTO.-Celebrada la Vista en la fecha señalada, en ella se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en las actuaciones, tras lo cual, previa valoración escrita de las pruebas realizadas por los Letrados de las partes, una vez recibido cumplimentado el exhorto remitido al Juzgado de Instrucción número 5 de Gijón, quedaron los autos vistos para Sentencia.

QUINTO.-En la sustanciación del proceso se han observado, en esencia, todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Los motivos por los que han considerado la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal que la Administración Societaria de la empresa concursada merece ser declarada culpable en la pieza de calificación del concurso de la mercantil AMINOIL, S.L., son los siguientes:

1º Irregularidades contables relevantes (artículo 443.5º TRLC).

2º Simulación de situación patrimonial ficticia (artículo 443.4º).

3º Retraso en la presentación por el deudor de la solicitud de declaración de Concurso (artículo 444.1º).

En relación a la causa de culpabilidad referida a las irregularidades contables relevantes, nuestra Audiencia Provincial (Sección 1ª, Sentencia 78/2016, de fecha 14 de Marzo de 2016, dictada en el Recurso de Apelación número 204/2015, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Antón Guijarro) ha venido a señalar que el artículo 164.2.1º de la Ley Concursal , actual artículo 443.5º del Texto Refundido de la Ley Concursal , " (...) tipifica como conducta antijurídica la comisión por parte del deudor en su contabilidad de 'irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara', de manera tal que según la tesis sostenida por el apelante la responsabilidad no puede surgir cuando se trata de un apunte que, pese a su irregularidad, ningún tercero puede llegar a conocer por haberse mantenido oculto ante la ausencia de publicidad registral. No podemos sin embargo compartir esa tesis. Primeramente cabe recordar que se trata de un tipo de mera actividad que se consuma con la simple realización de la conducta descrita, a lo que cabe añadir que, como señala la STS 16 enero 2012 , carece de utilidad distinguir entre error o irregularidad, pues no importa que el sujeto tuviera o no consciencia del alcance y significación jurídica de su acción, ni que el resultado de tal comportamiento fuera querido por él. El requisito de relevancia de la irregularidad no puede por tanto venir conectado con el mayor o menor ámbito de las personas que, como sujetos ajenos al concurso, resulten conocedores de aquellos datos erróneos, pues ello no se aviene con el resto de conductas también descritas por aquel precepto, como son el incumplimiento sustancial de la llevanza de contabilidad por el deudor que estuviere legalmente obligado a hacerlo, o la llevanza de doble contabilidad, y ello desde el momento en que el contenido de la contabilidad de los empresarios es secreta ( art. 32-1 C.Com .). Admitiendo efectivamente una interpretación finalista o teleológica del 164-2-1º L.C. (RCL 2003,1748), el destinatario de la información contable elaborada por el deudor concursado a los efectos de la aplicación de este precepto no puede ser otro que la Administración concursal que tiene acceso a dicha información tras la declaración del concurso, de manera tal que el requisito de la relevancia de la irregularidad contable cometida deberá vincularse con el grado de dificultad o entorpecimiento que para la Administración concursal haya supuesto la presencia de tales irregularidades contables en el conocimiento de la situación patrimonial y financiera de la concursada, y en ese mismo sentido parece expresarse nuestro Alto Tribunal en su STS 5 junio 2015 ".

Para apreciar esta causa de culpabilidad concursal debe atenderse tanto a criterios cuantitativos, o sea, a aquellas decisiones contables que han afectado a partidas importantes del activo o pasivo de la sociedad, como a criterios cualitativos, es decir, a decisiones contables incorrectas que, de haberse realizado con corrección o sujeción a la normativa contable, hubieran determinado que la sociedad se hubiera encontrado incursa en una causa de disolución ante de la fecha de solicitud de concurso.

En el presente caso, la Administración Concursal, finalmente, tras su calificación inicial, posteriormente modificada y contenida en la transacción no homologada judicialmente y tras las conclusiones vertidas una vez practicada la prueba documental acordada tras la celebración de la Vista de la oposición a la calificación, considera que concurre esta presunción en base a las siguientes irregularidades contables:

a) La contabilización de una partida por importe de 37.871,44 € en el cierre del ejercicio 2017, en concepto de gastos pagados con el saldo de la caja social y con la tarjeta Visa, que se cargan a la cuenta de pérdidas y ganancias de dicho ejercicio, cuando lo cierto es que de dicha suma, la cantidad de 5.806,41 € se correspondía con gastos de caja y 14.991,86 € con gastos pagados con tarjeta Visa, ambos del ejercicio 2016. En consecuencia, considera la Administración Concursal que en el ejercicio 2016 no se reflejaron en la cuenta de pérdidas y ganancias 20.798,27 €, de modo que dicho ejercicio no refleja la imagen fiel de la sociedad.

Frente a esta argumentación, tanto la concursada como su administrador, oponen la irrelevancia de la irregularidad, basada en un error o retraso en su contabilización, no generando ningún desequilibrio patrimonial en la cuentas de la concursada ni ello supone alteración de su imagen fiel, careciendo de entidad suficiente para determinar la causa de culpabilidad

b) Finalmente, afirma la Administración Concursal que en el ejercicio 2017 se agravó la insolvencia como consecuencia de la conducta negligente de la Concursada en dicho ejercicio al incurrir en un desmedido y descontrolado aumento de los gastos incluido bajo el epígrafe 'aprovisionamientos', gastos que no han sido justificados por la concursada, manifestando los afectados por la calificación que la situación patrimonial de la mercantil no se vio alterada con dicho aumento de gastos ni se pretendió ocultar con ello una causa de disolución.

A estas dos causas se añade en el dictamen del Ministerio Fiscal, inalterado tras la celebración de la Vista, la causa consistente en irregularidad contable por el registro en fecha 31 de diciembre de 2016 de un ingreso por importe de 262.530 € en la cuenta 7060000 'Obra ejecutada pendiente de certificar' y con cargo en la cuenta 4340000 con el mismo título 'Obra ejecutada pendiente de certificar', contabilización que supone la vulneración de la normativa contable y supone proporcionar una imagen de la situación patrimonial de la sociedad no acorde con la realidad.

Considero que de lo actuado y del conjunto de la prueba practicada se deduce la no concurrencia de las irregularidades contables relevantes denunciadas en que pudiera fundamentarse la culpabilidad. Empezando por la causa abandonada por la Administración Concursal y mantenida por el Ministerio Público, la misma se basaba en un supuesto ingreso ficticio de 262.530 € por 'obra realizada pendiente de certificar', cancelándose en el ejercicio 2017 dicho derecho de cobro, habiéndose justificado el apunte con facturas que fueron objeto de auditoría, habiendo manifestado el Auditor Censor Jurado de Cuentas D. Gabino en su informe de auditoría que fueron revisadas las facturas y los albaranes y que dicho activo no era ficticio pues se correspondía con trabajos realizados y entregados en el ejercicio 2016. Por tanto, cuentas auditadas y documentación contable analizada en el informe de auditoría ponen de manifiesto que no concurre la irregularidad contable relevante denunciada.

De igual forma se ha de convenir con los afectados por la calificación en que no concurre la causa de irregularidad contable relevante por el desmedido e incontrolado aumentos de los gastos por aprovisionamientos, pues resulta insuficiente el material probatorio aportado a autos en los dos informes de calificación existentes en la Sección, limitándose la Administración Concursal y también el Ministerio Fiscal a destacar que tales gastos de aprovisionamiento merecen la calificación de 'irregularidad', por su considerable e injustificado aumento, pero no se alcanza a entender la repercusión que ha tenido en el concurso a los efectos del concepto de 'relevancia', es decir, no permite determinar la trascendencia que realmente pudiera tener para el concurso tal irregularidad y la concreta acreditación de la repercusión que ello tiene en la imagen fiel de la sociedad. Los errores y discrepancias contables que en este extremo enfrentan a las partes puede afirmarse que son prácticamente inexistentes en el ejercicio 2016 y aunque ya suponen algo más de 10.000 € en el ejercicio 2017, su peso específico en las cuentas anuales es prácticamente mínimo, no pudiendo alcanzar dichos errores la consideración de irregularidad contable relevante, careciendo, por ende, de la suficiente entidad, cuantitativa o cualitativa, para desvirtuar la imagen de la empresa que ofrece la contabilidad.

Y, finalmente, respecto de la irregularidad consistente en la indebida contabilización de una partida por importe de 20.798,27 € en el cierre del ejercicio 2016, de modo que dicho ejercicio no refleja la imagen fiel de la sociedad, se trata de un mero error sin alcance cualitativo ni cuantitativo para merecer la calificación de irregularidad contable relevante a efectos de determinar la culpabilidad del concurso, ya que no dificulta ni altera la situación patrimonial o financiera de la empresa, ni oculta una causa de disolución o situación de insolvencia, asumiendo el perito Sr. Herminio la irrelevancia de la irregularidad denunciada. Como bien puso de manifiesto dicho perito en el acto de la Vista, la contabilidad era un completo desastre, enrevesada y difícil de rastrear, pero no hay ocultación de saldos con IVA, no alterándose el patrimonio del ejercicio 2016 con esas circunstancias, no concurriendo desequilibrio patrimonial alguno que supusiera una agravación de la insolvencia de la empresa y que provocase la concurrencia de causa de disolución.

SEGUNDO.-Consideran Administración Concursal y Ministerio Fiscal que concurre el supuesto regulado en el artículo 443.3º del Texto Refundido de la Ley Concursal , referido a la realización de actos jurídicos dirigidos a simular una situación patrimonial ficticia antes de la declaración de concurso, y ello por la indebida ampliación de capital por importe de 41.803,10 € (CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TRES EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS DE EURO) en fecha 23 de Diciembre de 2016.

En relación con esta causa de calificación recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo número 574/2017, de 24 de Octubre , con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo número 669/2012, de 14 de Noviembre , que:

" 2.- A su vez, el art. 164.2.6º LC establece que el concurso se calificará como culpable cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia. La sentencia de esta sala 669/2012, de 14 de noviembre , se refirió a esta conducta en los siguientes términos:

«[l]a norma regula un tipo abierto de perfiles borrosos que exige la concurrencia de los siguientes requisitos : a) la ejecución de actos dirigidos a crear la apariencia de una situación patrimonial ficticia ; b) que tales actos tengan carácter 'jurídico ', de tal forma que es insuficiente la creación de apariencia de situación patrimonial por 'vías de hecho'; y c) que la ejecución de los comportamientos haya tenido lugar antes de la fecha de la declaración de concurso . A los requisitos expuestos, directamente deducibles de la exégesis de la norma, cabe añadir los siguientes: d) La actuación debe ser idónea para que la situación ficticia que se pretende crear sea erróneamente tenida por verdadera por los acreedores; e) la situación fingida ha de tener cierta relevancia y ser apta para distorsionar el comportamiento de los acreedores; y f) el comportamiento simulatorio no ha de estar previsto en ninguno de los supuestos enumerados en la propia norma » ".

La conclusión que alcanza este Juzgador respecto de la concurrencia de esta causa de culpabilidad es la misma que la expuesta en el anterior Fundamento de Derecho, esto es, la ausencia de relevancia de tal incidencia en el patrimonio neto de la mercantil concursada. En este sentido, el propio Administrador Concursal manifestó en su escrito de conclusiones que tal circunstancia se considera irrelevante a efectos concursales, ya que no oculta un estado de insolvencia, no estando incursa la mercantil concursada en causa de disolución al cierre del ejercicio 2016, razón por la que la situación fingida carece de relevancia y no resulta apta para distorsionar el comportamiento de los acreedores.

TERCERO.-Resta por examinar la causa de culpabilidad basada en el incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso, habiéndose retrasado la presentación de la solicitud de concurso, integrándose en la presunción iuris tantumprevista en el artículo 444.1º del Texto Refundido de la Ley Concursal .

Consideran Administración Concursal y Ministerio Fiscal que la solicitud de declaración de concurso debió presentarse antes del 31 de Mayo de 2017, pues, cerrada la contabilidad a 31 de Diciembre de 2016 y formuladas las cuentas anuales el 31 de Marzo de 2017, el órgano de administración debió conocer la verdadera situación de insolvencia y solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes, de forma que todas aquellas deudas contraídas tras el 31 de Marzo de 2017 deben considerarse que han contribuido a agravar la situación de insolvencia, habiéndose solicitado finalmente la declaración de concurso con retraso en fecha 19 de Junio de 2018, lo que ha supuesto un incremento en el pasivo derivado de los recargos e intereses que, de otro modo, de haberse declarado el concurso antes, no se habrían devengado.

Ya se ha visto en los anteriores Fundamentos de Derecho que las irregularidades contables no supusieron un desequilibrio patrimonial y que en el ejercicio de 2016 no se aprecia incidencia alguna relevante que conllevara la disolución de la sociedad, con lo que no puede admitirse como fecha límite para la presentación de la solicitud de concurso la del 31 de Mayo de 2017.

Dicho lo anterior, se observa un sobreseimiento general de los pagos en las deudas que la concursada mantenía con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y con la Tesorería General de la Seguridad Social, dejando de abonarse el último trimestre del IVA del ejercicio 2017, lo que supone que en la fecha del vencimiento de dicha deuda, esto es, 30 de Enero de 2018, ya conocía la Concursada su situación de insolvencia, debiendo presentar el Concurso antes del 31 de Marzo de 2018, no haciéndolo así, pues no se presentó el Concurso hasta el 19 de Junio de 2018, lo que supone un retraso de poco más de dos meses y medio en la presentación de la solicitud. En efecto, de la prueba practicada en autos resulta acreditada la fecha a partir de la cual habría de considerarse a la Concursada en situación de insolvencia, dato éste de especial relevancia a los efectos de determinar el inicio del cómputo de los dos meses legalmente establecido. Y en este sentido, queda acreditado que el incumplimiento generalizado de sus obligaciones se venía produciendo con cierta intensidad y continuidad desde Enero de 2018, lo que supone la concurrencia de hechos reveladores de la insolvencia de la Concursada y la obligación de promover el concurso ya desde esa fecha, por lo que ha de considerarse acreditado que, efectivamente, hubo un retraso en la solicitud de concurso, tal y como defienden la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal en sus respectivos escritos de calificación, lo que implica la concurrencia de la causa de culpabilidad invocada y, consecuentemente, la declaración de culpabilidad del concurso.

CUARTO.-Constatada la culpabilidad del Concurso, resta examinar el resto de pronunciamientos posibles de la Sentencia de calificación.

El artículo 455.2.1º del Texto Refundido de la Ley Concursal señala que " en caso de persona jurídica, podrán ser consideradas personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, los directores generales y quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones ".

De conformidad con tal precepto, se ha de partir de la determinación de las personas afectadas por la calificación, si bien al respecto ha de tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo ha venido exigiendo ( Sentencia de 6 de octubre de 2011 , seguida por la de 16 de enero de 2012 ) que " la condena de los administradores de una sociedad concursada a pagar a los acreedores de la misma, en todo o en parte, el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa, no es, según la letra y el espíritu de la mencionada norma, una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable, sino que requiere una justificación añadida.

Por esa razón, para pronunciar la condena a la cobertura del déficit concursal y, en su caso, para identificar a los administradores obligados y la parte de la deuda a que aquella alcanza, además de la concurrencia de los condicionantes expresamente impuestos por el propio apartado del artículo 172, es necesario que el órgano judicial llegue a dicha conclusión tras valorar, conforme a criterios normativos y al fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que hubiera sido imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte y hubiera determinado la calificación del concurso como culpable.

En la sentencia 644/2011, precisamos que la Ley 22/2003 sigue dos criterios para describir la causa por la que un concurso debe ser calificado como culpable. Conforme a uno - el previsto en el apartado 1 de su artículo 164 -, la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, hubiera producido como resultado la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado.

Según el otro - previsto en el apartado 2 del mismo artículo - la calificación es ajena a la producción de ese resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma.

Contiene este segundo precepto el mandato de que el concurso se califique como culpable ' en todo caso (...), cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos ', lo que constituye evidencia de que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales del apartado 2 del artículo 164, basta para determinar aquella calificación por sí sola - esto es, aunque no hubieran generado o agravado el estado de insolvencia del concursado o concursada, a diferencia de lo que exige el apartado 1 del mismo artículo -.

En la sentencia 614/2011, de 17 de noviembre, señalamos que el artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, sino que se trata de ' una norma complementaria de la del artículo 164, apartado 1 ', pues manda presumir ' iuris tantum ' la culposa o dolosa causación o agravación de la insolvencia, desplazando así el tema necesitado de prueba y las consecuencias de que ésta no convenza al Tribunal.

Hemos declarado en las mencionadas ocasiones que, dada la relación existente entre la norma del artículo 172, apartado 3, y las que le sirven de precedente, no se corresponde con un argumento sistemático o canon de la integridad hermenéutica o, con otras palabras, con una recíproca iluminación de los preceptos concernidos, condicionar, en aplicación del tantas veces repetido, la condena del administrador a la concurrencia de un requisito que no es exigido para integrar el tipo que se atribuye al órgano social - y, al fin, a la sociedad - y que dio lugar a la calificación del concurso como culpable.

La afirmación de que el artículo 172, apartado 3, constituye una regla con funciones indemnizatorias de un daño - como defienden los recurrentes - no permite eludir la conexión existente entre ella y las del artículo 164, ya la del apartado 1 - completada por la presunción ' iuris tantum ' del artículo 165 -, ya la del apartado 2. Y tampoco justifica servirse de esta última norma como si fuese un mero instrumento probatorio del supuesto de hecho de la contenida en aquel otro apartado.

Del mismo modo, afirmar que el artículo 172, apartado 3, contiene una regla sancionadora no permite eludir la valoración del comportamiento de quien puede ser condenado, a la luz de los criterios de imputación que resulten coherentes con los de la calificación del concurso ".

Debe considerarse como responsable de la conducta que han dado lugar a la calificación del concurso como culpable al administrador único de la Concursada, al ser pleno y directo conocedor de cuantos hechos se han venido exponiendo en esta resolución, alcanzando un protagonismo exclusivo en las actuaciones irregulares desarrolladas.

Por tanto, es responsable y persona afectada por la calificación D. Artemio, a quien, atendidos los hechos descritos y la causa de culpabilidad analizada, procede imponerle la pena o sanción de inhabilitación para representar o administrar a cualquier persona por un periodo de 2 (DOS) años y la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa. Dicho plazo se considera adecuado a la gravedad de los hechos descritos y a su participación en los mismos.

QUINTO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 456.2 del Texto Refundido de la Ley Concursal ,las personas afectadas por la calificación podrán ser condenadas al pago del déficit patrimonial en la medida en que su conducta haya servido para generar o agravar la insolvencia de la Concursada, determinando la calificación de culpable, considerándose que existe déficit cuando el valor de los bienes y derechos de la masa activa según el inventario de la Administración Concursal sea inferior a la suma de los importes de los créditos reconocidos en la lista de acreedores.

No se trata de una sanción, sino de una responsabilidad de carácter indemnizatorio o resarcitorio del daño que indirectamente fue causado a los acreedores en una medida equivalente al importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa Esta responsabilidad, por tanto, tiene una función protectora de los intereses de los acreedores sociales, no una función sancionadora o punitiva.

La Sentencia del Tribunal Supremo 490/2016, de 14 de Julio de 2016 aclara, tras las sucesivas reformas sufridas por la responsabilidad concursal, cuáles con los criterios interpretativos con los que hemos de operar para fijar su procedencia e importe:

" i) La condena de los administradores de una sociedad concursada a pagar a los acreedores de la misma, en todo o en parte, el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa no es una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable, sino que requiere una justificación añadida.

ii) Para que se pueda pronunciar esa condena y, en su caso, identificar a los administradores y la parte de la deuda a que alcanza, además de la concurrencia de los condicionantes impuestos por el precepto, consistentes en que la formación o reapertura de la sección de calificación ha de ser consecuencia del inicio de la fase de liquidación, es necesario que el tribunal valore, conforme a criterios normativos y al fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que, imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte, había determinado la calificación del concurso como culpable, ya sea el tipificado por el resultado en el apartado 1 del artículo 164 (haber causado o agravado, con dolo o culpa grave, la insolvencia), ya el de mera actividad que describe el apartado 2 del mismo artículo (haber omitido sustancialmente el deber de llevar contabilidad, presentar con la solicitud documentos falsos, haber quedado incumplido el convenio por causa imputable al concursado, etc.).

iii) No se corresponde con la lógica de los preceptos examinados condicionar la condena del administrador a la concurrencia de un requisito que es ajeno al tipo que hubiera sido imputado al órgano social - y, al fin, a la sociedad - y que dio lugar a la calificación del concurso como culpable ".

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo 421/2015, de 22 de Julio de 2015 ,añade a lo anterior que:

" La exigencia de una justificación añadida responde a la idea de que la mera calificación culpable del concurso no debe determinar la condena a cubrir el déficit concursal, sino que es preciso que concurra alguna razón adicional relacionada con lo que es objeto de condena, la cobertura total o parcial del déficit, que lo justifique. Esta, según aquella jurisprudencia, no necesariamente tenía que ser la generación o agravación de la insolvencia, pero, obviamente podía serlo, en la medida en que formara parte de los elementos objetivos y subjetivos de alguna de las conductas que habían motivado la calificación culpable. Así ocurrió en el caso que propició la Sentencia 29/2013, de 12 de febrero (RJ 2013, 4934) , en que la conducta que había justificado primero la calificación culpable y luego la condena a la cobertura del déficit cumplía los presupuestos normativos del art. 164.1 LC , pues había generado la insolvencia de la sociedad concursada, con culpa grave de su administrador:

« Cuando la conducta que ha motivado la calificación del concurso es la tipificada en el art. 164.1 LC , y, más en concreto, haber mediado culpa grave en la generación del estado de insolvencia por parte de los administradores de la compañía, no cabe duda de que, como exige en la actualidad el art. 172 bis LC , la responsabilidad de estos administradores respecto de la cobertura del déficit estará en función de su participación en esta conducta, que es, además, la que indirectamente ha provocado la insatisfacción total o parcial de los créditos » ".

La conducta que ha generado la culpabilidad del concurso no puede calificarse como grave, aunque sí ha contribuido a agravar la insolvencia por retraso en la solicitud de declaración del Concurso, siendo el déficit concursal generado consecuencia de la exclusiva culpabilidad del administrador único de la Concursada.

Atendida la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad concursal, el Juez goza de una amplia libertad discrecional para condenar y fijar el quantum, exigiéndose una 'justificación añadida' de la condena al déficit, esclareciendo en cada caso concreto los motivos que la determinan. En el caso de autos considera este Juzgador que, teniendo en cuenta la escasa gravedad de la conducta culposa atribuida al administrador único y, sobre todo, el efecto de la misma, procede declarar la condena del afectado por la calificación a la suma de 21.813,22 € (VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS TRECE EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS DE EURO), importe objeto de responsabilidad por el déficit concursal que se deriva del agravamiento de la insolvencia por el retraso en la solicitud de declaración de concurso al que debe resultar condenado D. Artemio, concretándose dicha suma en el devengo de intereses y recargos en los créditos de Derecho Público, como bien señala la Administración Concursal en su informe de calificación, sin que pueda acogerse su petición manifestada en el acto de la Vista de no efectuar pronunciamiento alguno en esta materia dada la manifiesta insolvencia del afectado por la calificación y la experiencia concursal acumulada que refleja la dificultado o imposibilidad de ejecución de resoluciones en materia de responsabilidad por déficit concursal, pues se trata de argumentos que en nada empecen un pronunciamiento condenatorio, sin perjuicio del éxito o no de la ulterior ejecución, lo que en el momento actual se desconoce.

SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 542.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal ,en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haberse apreciado todas las causas de culpabilidad invocadas por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, lo que en cierta medida supone una estimación parcial de la demanda, no procede condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Calificar como CULPABLEel Concurso de la entidad AMINOIL, S.L., con los efectos siguientes:

1. Declarar persona afectada por la calificación a D. Artemio, en su condición de administrador único de la mercantil Concursada.

2. Declarar la inhabilitación de la persona afectada por la calificación, D. Artemio, para representar o administrar a cualquier persona por un periodo de 2 (DOS) años.

3. Condenar a D. Artemio a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.

4. Condenar a D. Artemio a que satisfaga a la masa activa del Concurso la cantidad de 21.813,22 € (VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS TRECE EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS DE EURO), como responsabilidad por el déficit concursal.

Todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas.

Líbrese mandamiento al Registro Mercantil de Asturias para la inscripción de la sanción de inhabilitación.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma prevista en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciendo saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de los 20 DÍAS siguientes al de su notificación.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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