Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 31/2022, Juzgados de lo Mercantil - Toledo, Sección 1, Rec 120/2021 de 12 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Toledo
Ponente: SANCHEZ CASANOVA, LORENA AFRICA
Nº de sentencia: 31/2022
Núm. Cendoj: 45168470012022100028
Núm. Ecli: ES:JMTO:2022:7679
Núm. Roj: SJM TO 7679:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
TOLEDO
SENTENCIA: 00031/2022
-
MARQUES DE MENDIGORRIA NUMERO 2
Teléfono:925396032/31 Fax:925396033
Correo electrónico:mercantil1.toledo@justicia.es
Equipo/usuario: 009
Modelo: M68330
N.I.G.: 45168 47 1 2021 0000112
ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000120 /2021 0001
Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000120 /2021
Sobre OTRAS MATERIAS
D/ña. TEJIPLAST.SL, AEAT , CAIXABANK S.A. , JUNTA COMUNIDADES CASTILLA LA MANCHA JUNTA COMUNIDADES CASTILLA LA MANCHA
Procurador/a Sr/a. DANIEL TORIJANO GUTIERREZ, , ELENA MEDINA CUADROS ,
Abogado/a Sr/a. , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA , , LETRADO DE LA COMUNIDAD
DEUDOR D/ña. TARINEA DISTRICT, S.L.U.
Procurador/a Sr/a. MARIA JESUS PUCHE PEREZ-BOSCH
Abogado/a Sr/a.
S E N T E N C I A
JUEZ QUE LA DICTA: D/Dª LORENA AFRICA SANCHEZ CASANOVA.
Lugar: TOLEDO.
Fecha: doce de mayo de dos mil veintidós.
SENTENCIA
En Toledo, a 12 de mayo de 2022.
Vistos por mí, Dª Lorena-África Sánchez Casanova, Magistrada-Juez en funciones de sustitución voluntaria en el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Toledo, los presentes autos del INCIDENTE CONCURSAL sobre compensación de créditos seguido con nº 120/2021 01 en el que es parte demandante la mercantil TEJIPLAST SL, representada por el Procurador D. Daniel Torijano Gutiérrez, y parte demandada la Administración Concursal de la entidad concursada TARIENA DISTRICT SLU dicto la presente Sentencia en consideración a los hechos y fundamentos de derecho siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En este Juzgado se tramita procedimiento de concurso nº 120/2021 en el que es concursado la mercantil TARIENA DISTRICT, SLU.
SEGUNDO.- Por el Procurador D. Daniel Torijano Gutiérrez, en representación de TEJIPLAST SL, se interpuso demanda incidental, en ejercicio de acción declarativa de la procedencia de compensación de créditos que tenía con la concursada y en su virtud :
'a) Se declare totalmente extinguida la deuda que tenía la sociedad TEJIPLAST, SL con la sociedad TARINEA DISTRICT, SLU.
b)Se declare, y reconozca, la existencia de un crédito a favor de la sociedad TEJIPLAST, SL frente a la sociedad TARINEA DISTRICT, SLU, por importe de 14.431,24€.
c)Que dicho crédito a favor de TEJIPLAST,SL, sea calificado como crédito ordinario a los efectos del presente concurso.
3º Que se proceda a la modificación de los textos concursales correspondientes, en la parte afectada por el resultado de este procedimiento.'
TERCERO.-La demanda se admitió por providencia emplazando a la Administración Concursal y partes personadas.
CUARTO.- Por la Procuradora Dª María Jesús Puche Pérez-Bosch, en representación de la concursada TARIENA DISTRICT, SLU., se presentó escrito allanándose a la demanda solicitando la no imposición de costas. De igual modo, por D. Pedro Francisco, Administrador Concursal de Tarinea District S.L.U. se presentó escrito allanándose a la demanda, solicitando la no imposición de costas.
QUINTO.-Por providencia de fecha 03/05/2022 pasaron los autos a S.Sª para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 153 del Texto Refundido de la Ley Concursal, relativo a la compensación de créditos, señala que:
' 1. La compensación cuyos requisitos hubieran existido antes de la declaración de concurso producirá plenos efectos aunque sea alegada después de esa declaración o aunque la resolución judicial o el acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella. El hecho de que el acreedor haya comunicado al administrador concursal la existencia del crédito no impedirá la declaración de compensación.
2. Declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado a excepción de aquellos que procedan de la misma relación jurídica. Queda a salvo lo establecido en las normas de derecho internacional privado.
3. La controversia sobre el importe de los créditos y deudas a compensar y la concurrencia de los presupuestos de la compensación se resolverá por el juez del concurso por los cauces del incidente concursal.' siguiéndose en la tramitación por la forma establecida en la LEC para juicio verbal con las especialidades establecidas en la propia ley (artículo 535 TRLC) , y finalizando el incidente por sentencia (artículo 540.1TRLC).
SEGUNDO.- La parte actora interpone demanda solicitando la compensación de los créditos que la demandante ostenta frente a la concursada, cuyos requisitos concurrían con anterioridad a la declaración de concurso, interesando se dicte sentencia por la que se declare la procedencia de la compensación del crédito por importe de 2.297,06 euros que la concursada ostenta frente a la parte actora con el importe de la deuda de 16.728,30 euros que ésta ostenta frente a la concursada, reconociéndosele por tanto a TEJIPLAST SL en los textos definitivos un importe de 14.431,24 euros como crédito ordinario, medicando los textos definitivos en tal sentido (al constar reconocido un crédito por importe de 16.728,30 euros).
La mercantil concursada se allanó a la demanda formulada. De igual modo, la Administración Concursal se allana íntegramente a la demanda. El allanamiento del demandado indica el artículo 21 de la LEC determina la estimación de la demanda y que se dicte sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado en ésta, salvo que se hubiera hecho en fraude de ley o supusiese renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, lo que no se aprecia en este caso.
Por todo lo expuesto, y conforme a los preceptos citados en el anterior fundamento, procede la estimación de la demanda reconociendo los créditos indicados como créditos contra la masa.
TERCERO.-El artículo 542 TRLC en materia de costas viene a remitirse a lo dispuesto con carácter general al respecto en la Ley de Enjuiciamiento civil artículos 394 y ss: ' 1. La sentencia que recaiga en el incidente concursal se regirá en materia de costas por lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , tanto en cuanto a su imposición como en lo relativo a su exacción, y serán inmediatamente exigibles, una vez firme la sentencia, con independencia del estado en que se encuentre el concurso'.Conforme al artículo 394 LEC 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. 2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad'.Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 395 LEC 'Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.'
En aplicación de lo expuesto, visto el allanamiento previo a la contestación, sin que se aprecie mala fe, en este caso no ha lugar a imposición de costas, atendiendo fundamentalmente a las circunstancias expuestas por la Administración Concursal en su escrito de contestación a la demanda, habiéndose allanado la Administración Concursal al procedimiento monitorio instado por TEJIPLAST SL seguido frente a la ahora concursada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Torrijos nº 2, presentado antes de la declaración del concurso.
CUARTO.-El artículo 547 del TRLC señala que '1. Contra los autos resolutorios de recursos de reposición y contra las sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio no cabrá recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días. Se exceptúan las sentencias dictadas en los incidentes de reintegración y de separación de la masa activa, que serán apelables directamente. Este recurso de apelación tendrá carácter preferente. 2. A los efectos señalados en el apartado anterior, se considerará apelación más próxima la que corresponda frente a la resolución de apertura de la fase de convenio, la que acuerde la apertura de la fase de liquidación y la que apruebe la propuesta anticipada de convenio.' Por su parte, el artículo 548 del referido TRLC señala en cuanto a resoluciones directamente apelables que 'Contra las sentencias que aprueben el convenio, o las que resuelvan incidentes concursales planteados con posterioridad o durante la fase de liquidación cabrá recurso de apelación que se tramitará con carácter preferente'.
Fallo
Estimo ÍNTEGRAMENTE la demanda incidental interpuesta por el Procurador D. Daniel Torijano Gutiérrez, en representación de TEJIPLAST SL, frente a la Administración Concursal de la entidad concursada TARIENA DISTRICT SLU , y en consecuencia:
-DECLARO la procedencia de la COMPENSACION DEL CRÉDITO por importe de 2.297,06 eurosque la concursada ostenta frente a la parte demandante Tejiplast S.L. con el importe de la deuda de 16.728,30 euros que la demandante ostenta frente a la concursada.
-SE RECONOCE a la parte demandante Tejiplast S.L. un crédito frente a la concursada por importe de 14.431,24 euros, calificado como crédito ordinario.
-Procédase a la modificación de los textos definitivos en la parte afectada por el resultado de este procedimiento.
Sin imposición de costas.
Así lo acuerda, manda y firma Dª Lorena -África Sánchez Casanova, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil de Toledo. Doy fe.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte díascontados desde el día siguiente de la notificación de aquella. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículos 456.2 y 458 L.E.C.).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirse ingresando la citada cantidad en la cuenta de este expediente con número , de la entidad , indicando, en el campo 'concepto', la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio, la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones, la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
PROTECCIÓN DE DATOS:
