Sentencia CIVIL Nº 31/202...ro de 2022

Última revisión
07/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 31/2022, Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 37/2020 de 16 de Febrero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Vigo

Ponente: AMELIA MARIA PEREZ MOSTEIRO

Nº de sentencia: 31/2022

Núm. Cendoj: 36057470032022100024

Núm. Ecli: ES:JMPO:2022:210

Núm. Roj: SJM PO 210:2022

Resumen:

Encabezamiento

XDO. DO MERCANTIL N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00031/2022

CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO

Teléfono:886218403 Fax:886218405

Correo electrónico:mercantil3.vigo@xustiza.gal

Equipo/usuario: ML

Modelo: S40000

N.I.G.: 36038 47 1 2020 0300075

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000037 /2020

OTRAS MATERIAS CONCURSALES

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚM. 3

PONTEVEDRA (sede en Vigo)

Procedimiento: Concurso abreviado voluntario 37/2020

Sección 6ª

SENTENCIA 31/22

En Vigo, a dieciséis de febrero de dos mil veintidós

Vistos por DOÑA AMELIA MARÍA PÉREZ MOSTEIRO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo), la sección sexta de calificación en los autos del procedimiento sobre concurso abreviado voluntario seguidos, con el núm. 37/2020del concursado DON Everardo, en el que han sido partes:

Por un lado, como demandante la administración concursal, Doña Eufrasia; el Ministerio Fiscalrepresentado por el Sr. Martínez F.; y,

Por otro lado, como demandado el concursado DON Everardo representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Meiriño, y asistida por el Letrado Sr. Giráldez Cameselle.

En la presente sección sexta incidente se han personado: CAIXABANK, SA representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Javier Toucedo Rey; la Tesorería General de la Seguridad Social representada por la Sra. Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Auto, de fecha 16 de mayo de 2017, se declaró el concurso de acreedores abreviado, voluntario, de Don Everardo con D.N.I. número NUM000, designándose administrador concursal a Doña Eufrasia.

En el mismo Auto de declaración de concurso se declaró abierto la fase de liqudiación, aprobándose en fecha 19 de octubre de 2020 el plan de liquidación formándose la sección sexta de calificación.

SEGUNDO.-Por providencia, de fecha 21 de diciembre de 2020, habiendo expirado el plazo para que las partes interesadas pudieran personarse en la presente sección, se acordó requerir a la administración concursal para que, en el término de 15 días, presentara informe de calificación.

Por escrito registrado con el núm. 182/2021, en fecha 20 de enero de 2021 se presentó por la administración concursal (en adelante AC) informe de calificación del concurso.

En el citado informe, por la AC, se interesa la calificación del concurso como culpable, señalando como personas afectadas por esta calificación al concursado. Ello por cuanto, entiende la AC, expuesto ahora en síntesis, que concurre, en el presente concurso, para la calificación de culpabilidad del mismo, el presupuesto previsto en el art. 443.5 por haber incumplido sustancialmente el deber de llevanza de la contabilidad; y art. 444.1TRLC por haber incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación, de fecha 1 de junio de 2021, presentado el informe de calificación por la AC, se acordó remitir los autos para informe del Ministerio Fiscal (en adelante MF).

Por escrito fechado el 21 de junio de 2021 se presentó el dictamen de calificación del MF. En el citado escrito el MF señala que se dan en el presente concurso hechos relevantes en orden a la calificación del concurso como culpable con base a lo dispuesto en el art. 443.5 TRLC. Si bien señala respecto del retraso en el deber de solicitar la declaración de concurso que no se dan los presupuesto para su estimación en tanto no se justifica con detalle sistematizado el origen y consecuencia de la suma del perjuicio económico que ha supuesto a la concursada una solicitud tardía del concurso, sin que conste agravamiento de la insolvencia por el retraso en la solicitud.

CUARTO.-Visto el informe presentado por la AC, y el dictamen del MF, se acordó, por diligencia de ordenación, de fecha 24 de noviembre de 2021, emplazar a la concursada, así como a las personas afectadas por la calificación del concurso como culpable para que comparecieran en el procedimiento, confiriéndoles traslado para oponerse.

En fecha 17 de diciembre de 2021, se registró con el núm. 4.085/2021 en este Juzgado, el escrito de oposición a la calificación culpable presentada por la representación procesal del concursado, a cuyo contenido he de remitirme en aras a evitar reiteraciones innecesarias constando el escrito unido al procedimiento.

QUINTO.-Por providencia, 27 de enero de 2022 se resolvió sobre la admisión y pertinentica de la prueba propuesta por la AC, el Ministerio Fiscal y el concursado. Habiendo sido la única prueba propuesta y la admitida y declarada pertinente la documental quedaron los autos sobre la mesa para dictar sentencia.

SEXTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Jurisdicción, competencia y procedimiento

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el art. 44.1 TRLC; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en los art. 451.1 y 532 TRLC.

SEGUNDO.-Calificación del concurso. Régimen legal

Con carácter previo a entrar en el examen de la valoración de las propuestas de calificación formuladas por la administración concursal y Ministerio Fiscal -en su caso-, debe significarse que la finalidad de la sección 6ª es la de calificar el concurso como fortuito o culpable y en este último supuesto determinar las personas afectadas por la calificación y, en su caso, cómplices, estableciendo una serie de pronunciamientos sobre los efectos personales y patrimoniales que la declaración culpable del concurso conlleva.

En el presente supuesto, se ejercita por la administración concursal y por el Ministerio Fiscal, que se adhiere a la misma- salvedad hecha a la calificación del concurso como culpable al amparo de la presunción iuris et de iure del art. 443.5 TRLC-, acción tendente a la calificación del concurso como culpable y a la declaración de los indicados en el suplico como personas afectadas por la calificación, con las consecuencias que se reclaman al amparo de los artículos 455 y 456 TRLC, por considerar que concurren diversos supuestos encuadrables en los arts. 443.5, 444.1 todos del TRLC. Todo ello en base a los hechos que se exponen y se analizarán en los siguientes fundamentos.

El demandado se opone a las peticiones por las razones que se alegan en sus escritos de contestación y que analizaremos seguidamente.

Para la calificación del concurso como culpable el TRLC parte de una cláusula general prevista en el artículo 442 que establece 'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso'.

Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos: i) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; ii) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; iii) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y iv) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.

No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone el requisito de la actuación dolosa o culpable.

Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 443TRLC en los siguientes términos ' En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos:

1º. Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

2º. Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

3º. Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

4º. Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

5º. Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.

6º. Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado'.

Como se ha expuesto, la constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. Ello es así en tanto que, expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave.

Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 444TRLC cuando indica 'El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1º. Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

2º. Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.

3º. Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente'.

Esta redacción procede de la reforma operada por Ley 9/2015, de 25 de mayo, de cuyas disposiciones transitorias se desprende que esta modificación será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se hubiese formado la Sección Sexta. Por lo tanto, a los procedimientos concursales en que se hubiera formulado la Sección Sexta le será de aplicación la anterior redacción que indicaba en el encabezamiento y con las mismas presunciones; 'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores'.

La diferencia es relevante pues conforme a la antigua redacción este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario, además para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia. Por el contrario, con la nueva redacción la presunción abarca la consideración del concurso como culpable, siendo la demandada la que tendrá que demostrar que dicha situación no ha generado o agravado la insolvencia.

TERCERO.-Hechos relevantes

Son hechos relevantes para la resolución de esta sección sexta de calificación, los cuales se consideran probados, a tenor de lo establecido en el art. 326LEC en relación con el art. 319 de la citada norma, así como a la luz de los medios probatorios valorados por el juzgado a quo se pueden complementar con lo que demás documentado en el informe de la AC, unido a la Sección sexta.

1. Don Everardo fue empresario individual desde mayo del año 2012 hasta mayo de 2017 cuando cesó y causó baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomo, constituyendo en fecha 9 de marzo de 2018 la sociedad ANALISEDECACION, SL, mercantil de la que era socio al 50% con su mujer, a la vez que administrador único.

Igualmente, Don Everardo trabajó esporádicamente como profesor sustituto de secundaría.

2. El deudor durante la actividad desarrollada como trabajador autónomo estaba obligado a levara la contabilidad en los siguientes libros: Libro registro de ventas e ingresos; Libro registro de compras y gastos y Libro registro de bienes de inversión.

3. El deudor no presentó los libros de llevanza obligatoria durante su época de autónomo.

4. El deudor presenta deudas con la Seguridad Social desde el mes de junio de 2014 por importe de 8.773,72€, y en los meses consecutivos de octubre, noviembre diciembre de 2015, también mayo de 2015, y los meses de enero a junio de 2016 todos ellos inclusive.

5. Don Everardo presentó sus declaraciones de IRPF de las anualidades 2017, 2018 y 2019.

6. El deudor trató de presentar con carácter previo a la solicitud de declaración de concurso voluntario un acuerdo extrajudicial de pagos, hasta noviembre de 2019, el cual fue inadmitido por el Notario y por el Registro Mercantil.

7. El deudor desde el año 2014 hasta julio de 2019 abono por deudas con la TGSS la suma de 30.266,00€ siendo la deuda inicial que mantenía con la TGSS de 44.138,00€.

CUARTO.-Incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de contabilidad

Tanto la Administración Concursal como el Ministerio Fiscal consideran que el concursado estaba obligado a la llevanza de la contabilidad, de conformidad con el Código de Comercio y el Reglamento del IRPF, sin que se haya aportado al concurso, ni tampoco consta a tenor de los requerimientos de la AEAT, que el concursado aportara, ni los libros registro ni los justificantes obligatorios de su actividad como autónomo, de lo que concluyen que el deudor incumplió sustancialmente la obligación de llevar la contabilidad.

En este sentido, la Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha de 31 de julio de 2019 y en el mismo sentido la Sentencia de fecha de 27 de agosto de 2020 declaran:

'8. El artículo 164.2º.1º de la Ley Concursalpresume la culpabilidad cuando el deudor, legalmente obligado a la llevanza de contabilidad, incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera de la que llevara. Como ha reiterado la jurisprudencia ( SSTS de 6 de octubre de 2011 , 21 de mayo de 2012 , 16 de julio de 2012 , entre otras), el artículo 164.2 establece un criterio legal determinante de la calificación de concurso como culpable 'en todo caso', en atención, tan solo, a la ejecución por el sujeto agente de las conductas que describe, sin necesidad de que produzca el resultado de generación o agravación de la insolvencia, a diferencia de lo que exige el apartado primero del mismo precepto.

El artículo 25 del Código de Comercio, por su parte, dispone que 'todo empresario deberá llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios. Llevará necesariamente, sin perjuicio de lo establecido en las leyes o disposiciones especiales, un libro de Inventario y Cuentas anuales y otro Diario'.

El incumplimiento debe quedar referido a la llevanza de los libros contables obligatorios que relacionan, formalmente y con expresión de su contenido, los arts. 25 y 28 del Código de Comercio, teniendo en cuenta las formalidades y requisitos que mencionan los arts. 27 y 29. Dicho incumplimiento ha de ser sustancial, entendiendo por tal aquel que, por la relevancia de las ausencias, omisiones o defectos en la llevanza de una contabilidad ordenada ( art. 25CCom), impida un seguimiento cronológico de todas las operaciones de acuerdo con los principios de claridad y continuidad ( art. 29CCom) y el conocimiento de la evolución y la reconstrucción de las mutaciones patrimoniales de modo que, en fin, no permita conocer, de acuerdo con los principios y prácticas de contabilidad generalmente aceptados, la evolución y la verdadera situación patrimonial y financiera de la sociedad (imagen fiel), ocultando o dificultando así la determinación de las causas de la insolvencia o de los acontecimientos o factores que han contribuido a su acaecimiento.

De esta manera, el orden público económico y la seguridad del tráfico mercantil imponen a quienes intervienen en el mercado, singularmente cuando se trata de sociedades capitalistas, la elaboración de una contabilidad ajustada a ciertos requisitos formales, dirigidos a potenciar técnicamente el fiel reflejo de la situación de la empresa, de forma fiable y comprensible, por medio, como mínimo, de los libros obligatorios. El cumplimiento de ese deber requiere no sólo la transcripción en ellos de determinados datos contables ( art. 28CCom), sino también que se sujeten a una serie de reglas uniformes que universalizan la información que han de proporcionar los mismos, ajustándose a las exigencias contables, así como requisitos formales extrínsecos que potencian la credibilidad, como es la obligación de legalizar los libros obligatorios en el Registro Mercantil dentro del plazo legalmente establecido ( art. 27CCom). Así mismo, el art. 30CCom impone a los empresarios la obligación de conservar los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, durante seis años a partir del último asiento realizado en los libros.

En relación a la falta de legalización de los libros oficiales, su ausencia no puede subsumirse en la causa de calificación culpable porque se trata de un incumplimiento de naturaleza formal que no ha tenido trascendencia (o, al menos, no se ha alegado que la haya tenido) frente a terceros y que no ha impedido conocer la verdadera situación patrimonial de la concursada.

Partiendo de ello, el concursado refiere que no se ha incumplido el deber de colaboración con la AC, y que se han depositado las cuentas anuales de los ejercicios 2018 y 2019- cuando ninguna imputación formal se realiza por la AC respecto al incumplimiento del deber de colaboración del deudor-, sin que se haya practicado otra prueba a su instancia que acredite la ausencia de esa ordenada contabilidad.

Teniendo en cuenta lo anterior, no cabe omitir que desde el punto de vista mercantil, el art 25CCom dispone que 'todo empresario deberá llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones', y como resulta de la prueba practicada, desde el punto de vista fiscal, si el empresario tributa en régimen de estimación directa normal estará obligada a llevar una contabilidad de acuerdo al código de comercio y al plan general contable. Si tributa en régimen de estimación simplificada o en régimen de estimación objetiva (módulos) no se exige la llevanza de libros contables.

No obstante, si bien el deudor estaba obligado a llevar una contabilidad en los términos que exige el artículo 25CCom y al menos, a conservar el libro registro de facturas recibidas y justificantes de los signos, índices o módulos. No consta en autos que esa ausencia de contabilidad pueda ser calificada, a los efectos que nos comprende, de sustancial y relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera del deudor.

Por tanto, si bien la ausencia de toda documentación determina, como refiere la AC, que pueda estimarse que concurre la causa de culpabilidad del art. 443.5º TRLC, la concurrencia de esta causa ha de ser rechazada en tanto no consta que se trate de un incumplimiento de carácter sustancial, con omisiones relevantes que impidan un seguimiento cronológico de las operaciones del deudor o de su actividad en el mercado.

QUINTO.-Presunción iuris tantum por retraso en la solicitud de declaración de concurso de persona física insolvente

Conforme a la jurisprudencia, el art. 443.1º TRLC, establece una presunción iuris tantum, por la concurrencia de la conducta de incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia ( SSTS 259/2012, de 20 de abril, y 459/2012, de 19 de julio, RJ 2012, 5912 y 9000; 122/2014, de 1 de abril, RJ 2014, 2159; 275/2015, de 7 de mayo, 259/2015, de 21 de mayo, y 327/2015, de 1 de junio, RJ 2015, 2237, 1881 y 2494; y 226/2016, de 22 de abril, RJ 2016, 2409), de manera que el incumplimiento del deber legal de solicitar a tiempo la declaración de concurso traslada al concursado la carga de probar que el retraso no incidió en la agravación de la insolvencia ( STS 492/2015, de 17 septiembre 2015, RJ 2015, 3799), siendo 'los elementos consistentes en la duración de la demora en solicitar el concurso y la importancia del aumento del déficit patrimonial', elementos 'objetivos pertinentes en relación al criterio normativo relevante para calificar el concurso como culpable' ( STS 774/2014, de 12 enero 2015, RJ 2015, 609).

Así pues, el presupuesto de hecho base de la presunción, por su relación con art. 5 TRLC, es la insolvencia. En este caso la AC estima probada esa situación de insolvencia y el incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso cuando el Sr. Everardo, cesó en su actividad como empresario-autónomo individual en mayo de 2017 a través de indicios por los hechos externos reveladores de art. 2.4 TRLC- deudas con la TGSS ya mencionadas en los hechos relevantes, en las anualidades 2015 y 2016. Ello, comoquiera que la solicitud del concurso consecutivo de los arts. 695 a 720TRLC se produjo o se intentó en el año 2019 lo que haría evidente que se habría infringido el deber de solicitar la declaración de concurso.

No obstante, frente a ello teniendo presente el presupuesto de hecho base de la presunción legal, la AC no tendría ya que acreditar la relación con la agravación de la insolvencia, ni el dolo o culpa grave del retraso. Tal es el funcionamiento de la presunción legal.

Ahora bien, como sentaron las SSTS 492/2015 y 226/2016, el incumplimiento del deber legal de solicitar a tiempo la declaración de concurso traslada a la persona afectada por el concurso culpable la carga de probar que el retraso no incidió en la agravación de la insolvencia, ex art. 217LEC. Es en este punto cuando ha de estimarse probado que el concursado salió de su situación de insolvencia o de su estado de déficit generado en los ejercicios 2014 a 2017 abonando desde el 2014 y hasta el 2019 el importe de 30.266,00€ rebajando la deuda inicial de 44.138,00€.

Por lo que, con este antecedente y en ese contexto, será a tenor del pasivo financiero generado por el deudor a partir del año 2018, y el impago de rentas en el ejercicio 2019 cuando se puede situar el deber del deudor de solicitar la declaración de concurso.

En consecuencia, tomando en consideración esos datos, no se puede estimar acreditada esta segunda causa de calificación del concurso como culpable, al existir dudas fundadas sobre el momento en el cual el deudor estuvo en estado de insolvencia y tuvo conocimiento de su estado incumplimiento criterio normativo relevante para calificar el concurso como culpable sobre la base de la presunción iuris tantum prevista en el art. 444.1º TRLC.

OCTAVO.-Costas.

En materia de costas, conforme a lo previsto en el artículo 394 y concordantes de LEC en relación con el artículo 196 de la LC, no procede hacer imposición de las costas al concurrir serias dudas de hecho y de Derecho, al aparecer fundada la extensión de responsabilidad en hechos y circunstancias que convierten la acción de responsabilidad de la administración concursal en legítimo ejercicio de los intereses del concurso.

Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimolas pretensiones deducidas en la demanda de calificación presentada por la administración concursal y el Ministerio Fiscal, en consecuencia, declaro el concurso de DON Everardo fortuito con los pronunciamientos favorables e inherentes a esta declaración.

No ha lugar a formular pronunciamiento especial sobre las costas derivadas de esta sección, si las hubiere.

NOTIFÍQUESEla presente resolución a las partes personadas; haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella, de conformidad con lo previsto en el art. 460TRLC cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN que se tramitará de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y siguientes de la LEC.

De conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/09 (BOE 04/11/2009), para la interposición del recurso de reposición, será precisa la consignación como depósito de 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado para este procedimiento, acreditándolo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarse cuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.

Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta- expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.

Llévese el original al libro de sentencias.

Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncia, manda y firma, DOÑA AMELIA MARÍA PÉREZ MOSTEIRO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo).

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Sra. Magistrada-juez que la suscribe en el mismo día de su fecha, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe.

NOTA:De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que se ha dictado sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela, y a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes

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