Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 31/2022, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 401/2021 de 11 de Febrero de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2022
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz
Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 31/2022
Núm. Cendoj: 01059420072022100038
Núm. Ecli: ES:JPI:2022:464
Núm. Roj: SJPI 464:2022
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ - UPAD MERCANTIL
MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA
AVENIDA GASTEIZ, 18 - 3ª planta - CP/PK: 01008 Vitoria-Gasteiz
TEL.: 945-004877FAX: 945-004827
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil1.vitoria@justizia.eus / merkataritza1.gasteiz@justizia.eus
NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-19/000447
NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.47.1-2019/0000447
Procedimiento / Prozedura: Incidente concursal de oposición a la calificación / Konkurtso-intzidentea: kalifikazioari aurka egitea 401/2021 - G
Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal de oposición a la calificación / Konkurtso-intzidentea: kalifikazioari aurka egitea
Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abreviado/Konkurtso laburtua 16/2019
Demandante / Demandatzailea: ARA GROUP UNION S.L. y TOPOESTUDIO INGENIERIA S.L.
Abogado/a / Abokatua: JUAN IGNACIO ASIN GARCIA y JUAN IGNACIO ASIN GARCIA
Procurador/a / Prokuradorea: MARTA PAUL NUÑEZ y MARTA PAUL NUÑEZ
Demandado/a / Demandatua: Doroteo
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a / Prokuradorea:
S E N T E N C I A Nº 31/2022
En Vitoria-Gasteiz, a 11 de febrero de 2022.
Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos de la pieza de oposición a la calificación del concurso nº 401/21, de la Sección 6ª del Concurso Abreviado 16/2019, siendo parte demandante la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y LA FISCALÍA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA; y demandados las concursadas MARIDAJE URDAIBAI, S.L, INTERGEO INVESTMENT, S.L, HABITARA GESTIÓN INTEGRAL DE RESTAURACIÓN, S.L, SALBISER INVERSIONES, S.L, EUROEBRO INGENIERIA, S.L, SIT SERVICIOS INTEGRALES DE OBRA, S.L, TOPOESTUDIOS OBRAS Y SERVICIOS, S.L, GORBEA SYSTEMS, S.L y KATINKA SERVICIOS INTEGRALES DE RESTAURACIÓN, S.L. y Felicisimo, representado por la Procuradora Irune Otero y asistido del Letrado Julen Sopelana, se procede a dictar la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- El en auto que aprobó el plan de liquidación de las concursadas, de fecha 19.05.2021 se acordó la formación de la sección sexta de este concurso necesario.
Se personó en la sección sexta la Administración Concursal de ARA GROUP UNION, S.L. y TOPOESTUDIO INGENIERÍA, S.L (CNA 14/2014), como acreedores de las concursadas que promovió el presente concurso necesario (CNA 16/2019), poniendo de manifiesto los hechos que estimó relevantes para la calificación del concurso.
La Administración concursal de MARIDAJE URDAIBAI, S.L, INTERGEO INVESTMENT, S.L, HABITARA GESTIÓN INTEGRAL DE RESTAURACIÓN, S.L, SALBISER INVERSIONES, S.L, EUROEBRO INGENIERIA, S.L, SIT SERVICIOS INTEGRALES DE OBRA, S.L, TOPOESTUDIOS OBRAS Y SERVICIOS, S.L, GORBEA SYSTEMS, S.L y KATINKA SERVICIOS INTEGRALES DE RESTAURACIÓN, S.L, presenta informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de resolución.
Tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima oportunos, la AC solicita que se dicte sentencia en la que:
1.- Se califique el concurso de MARIDAJE URDAIBAI, S.L, INTERGEO INVESTMENT, S.L, HABITARA GESTIÓN INTEGRAL DE RESTAURACIÓN, S.L, SALBISER INVERSIONES, S.L, EUROEBRO INGENIERIA, S.L, SIT SERVICIOS INTEGRALES DE OBRA, S.L, TOPOESTUDIOS OBRAS Y SERVICIOS, S.L, GORBEA SYSTEMS, S.L y KATINKA SERVICIOS INTEGRALES DE RESTAURACIÓN, S.L. como culpable
2.- Se declaren personas afectadas por la calificación a:
- Felicisimo, en cuanto administrador social de MARIDAJE URDAIBAI, S.L, HABITARA GESTIÓN INTEGRAL DE RESTAURACIÓN, S.L, SALBISER INVERSIONES, S.L, EUROEBRO INGENIERIA, S.L, SIT SERVICIOS INTEGRALES DE OBRA, S.L, TOPOESTUDIOS OBRAS Y SERVICIOS, S.L, GORBEA SYSTEMS, S.L y KATINKA SERVICIOS INTEGRALES DE RESTAURACIÓN, S.L.
- Imanol como administrador social de INTERGEO INVESTMENT, S.L.
3.- Se condene a las personas afectadas por la calificación a:
3.1.Inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar o administrar cualquier persona por plazo de dos años.
3.2. La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación pudieran tener en el concurso como acreedores concursales o contra la masa.
3.3. Abonar en concepto de daños por la agravación de la insolvencia como consecuencia del retraso en la solicitud de concurso, las siguientes cantidades:
- Felicisimo, el 50 % del déficit de las empresas donde consta deuda laboral y en las que ejercía el cargo de administrador social, es decir, 205.887,04 euros (GORBEA SYSTEMS, S.L.) y 188.650,02 euros (MARIDAJE URDAIBAI, S.L.)
- Imanol, el 50 % del déficit de las empresas donde consta deuda laboral y en las que ejercía el cargo de administrador social, es decir, 135.768,43 euros (INTERGEO INVESTMENTS S.L.)
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, solicita también la declaración de concurso culpable de las concursadas, señalando las mismas personas afectadas por la calificación y solicitando los mismos pronunciamientos de condena.
TERCERO.- Se acordó dar audiencia a las concursadas y emplazar a las personas que pudieran resultar afectadas por la calificación.
Presenta oposición a la calificación culpable Felicisimo.
No presentó escrito de oposición en plazo Imanol, motivo por el que se declaró su rebeldía procesal por Diligencia de Ordenación de 26.11.2021. Sin embargo, posteriormente se presenta por los Sres Plácido, certificado de defunción de Imanol, acaecida con anterioridad al informe/demanda de la AC, acordándose por ello el archivo del incidente respecto del mismo en auto de 14.12.2021.
CUARTO.- Planteada oposición por uno de los señalados como posible afectado por la calificación, se acordó formar incidente, se admitieron las pruebas pertinentes y útiles y se declararon los autos conclusos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- El Texto Refundido de la Ley Concursal aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020 de 5 de mayo, entró en vigor el 1 de septiembre de 2020 y se aplica a todos los procedimientos concursales en trámite.
Conforme al art. 442 TRLC (antiguo 164.1 LC): El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.
Del citado precepto se desprende que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes: 1) comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho; 2) generación o agravación del estado de insolvencia ; 3) imputabilidad de la conducta a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve; 4) nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia .
Sin embargo, el legislador favorece la prueba de tales elementos mediante la previsión de dos tipos de presunciones.
En primer lugar presunciones iuris et de iure, que ahora en el TRLC se denominan 'supuestos especiales', pero que operan como presunciones absolutas: acreditado el hecho base de la presunción, se prescinde de la necesidad de acreditar la conducta culpable, el resultado y la relación de la causalidad entre uno y otro elemento, y ello porque se entiende que la conducta descrita presenta o bien tal gravedad o bien tal opacidad que debe llevar en todo caso a estimar acreditados todos los elementos de la conducta culpable.
Tales supuestos se contemplan en el art. 443 TRLC (anterior art. 164.2 LC).
En segundo lugar, presunciones iuris tantum previstas en el art. 444 TRLC, antes en el art. 165 LC. En relación al art. 165 LC, la STS 1 abril 2014 establece: 'No se trata de causas de calificación del concurso como culpable de naturaleza muy diferente, pues esta sala ha declarado (sentencias núm. 614/2011, de 17 de noviembre, 994/2011, de 16 de enero de 2012, y 501/2012, de 16 de julio) que el artículo 165 de la Ley Concursal no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, apartados 1 y 2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción 'iuris tantum' en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia ( sentencias de esta sala num. 259/2012, de 20 de abril, 255/2012, de 26 de abril, 298/2012, de 21 de mayo, 614/2011, de 17 de noviembre y 459/2012 de 19 julio)'.
Estos argumentos, que al ser reiterados en la STS de 03.07.2014 y de 01.06.2015, provocaron en su día una modificación de la exégesis mantenida hasta ese momento por la mayoría de órganos judiciales sobre el alcance del art 165, de manera que, tras esta doctrina jurisprudencial, si no se desvirtúa esa presunción, procede la declaración de concurso culpable, sin precisar esfuerzo probatorio adicional por la actora referente a si a ese comportamiento omisivo se puede ligar causalmente el agravamiento patrimonial de la concursada, pues les corresponderá a los demandados probar que, no obstante la demora en la solicitud (en el caso del art. 165.1.1 LC pero trasladable al resto de apartados del mismos precepto), ello no ha causado o agravado la insolvencia.
Por otro lado, conforme al art. 455.2.1º II TRLC, en relación a las personas que pueden ser consideradas afectadas por la calificación, establece que en caso de persona jurídica, podrán ser declarados afectados por la calificación, los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, los directores generales y quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, hubieran tenido cualquiera de estas condiciones.
Sobre este particular el TS se ha pronunciado en varias ocasiones ( SSTS 202/2017, de 29.03.17, rec. 1384/2014, nº 574/17 y 575/17, de 24.10.2017, rec 582/2015 y 1380/2015) aclarando que el límite temporal de los dos años previos a la declaración de concurso se refiere a la condición subjetiva de los afectados, es decir, deben ser administradores de derecho, de hecho, liquidadores o apoderados generales en el momento de la declaración de concurso o haberlo sido en los dos años previos a dicha declaración. De esta forma, puede que el concurso se califique como culpable pero no pueda declararse afectado por la calificación a ninguna persona porque haya dejado de ostentar dicha condición con más de dos años de antelación.
SEGUNDO.- La AC y el MF proponen la calificación del concurso como culpable en base a las siguientes conductas:
1.- Incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso (art. 444.1 TRLC).
2.-Incumplimiento del deber de colaborar con el juez del concurso y con la administración concursal y no facilitar la información necesaria o conveniente para el interés del concurso (art. 444.2º TRLC)..
3.- No haber formulado y no haber depositado en el Registro Mercantil las cuentas anuales de los tres ejercicios anteriores a la declaración de concurso (art. 444.3 TRLC)
Los concursos acumulados de MARIDAJE URDAIBAI, S.L, INTERGEO INVESTMENT, S.L, HABITARA GESTIÓN INTEGRAL DE RESTAURACIÓN, S.L, SALBISER INVERSIONES, S.L, EUROEBRO INGENIERIA, S.L, SIT SERVICIOS INTEGRALES DE OBRA, S.L, TOPOESTUDIOS OBRAS Y SERVICIOS, S.L, GORBEA SYSTEMS, S.L y KATINKA SERVICIOS INTEGRALES DE RESTAURACIÓN, S.L, fueron declarados por autos de fecha 10.12.2019 -las dos primeras- y de 06.07.2020 -las restantes-.
Se trata de concursos necesarios que fueron promovidos por la Administración Concursal de TOPOESTUDIO INGENIERÍA, S.L. y ARA GROUP UNION , S.L. acreedoras de las concursadas y se alegaban una serie de hechos reveladores de la insolvencia de las mismas. Admitida a trámite la solicitud, se acordó la declaración de concurso necesario ante la ausencia de oposición de las deudoras (art. 19.2 TRLC).
Las concursadas no atendieron al requerimiento de aportación de los documentos indicados en el art. 6 LC (actual art. 7 y 8 TRLC) y así consta en el Informe del art. 75 LC de la AC. Con ello debe destacarse el déficit de información con el que ha trabajado la AC.
Se ha aportado por el demandado (posible afectado por la calificación) Felicisimo, como doc. 5 de la contestación, la sentencia recaída en el incidente de oposición a la calificación culpable del concurso de ECO MARIDAJE EL HUMEDAL, S.L. sociedad declarada en concurso de acreedores acumulado a los concursos de TOPOESTUDIO INGENIERÍA, S.L. y ARA GROUP UNION S.L. (CNA 14/2014) y por ello puede introducirse en este concurso e incidente el hecho probado que resulta de la misma. Y es que el Sr. Felicisimo fue declarado persona afectada por la calificación culpable de dicho concurso (ECO MARIDAJE EL HUMEDAL S.L.) e inhabilitado por dos años para administrar bienes ajenos y para representar a cualquier persona. La Sentencia nº 8/2017, que así lo acordó, es de fecha de 25.01.2017.
El demandado Felicisimo en su oposición, nada objeta a la calificación culpable de los concursos sino a la posibilidad de ser declarado persona afectada por la calificación, toda vez que, sostiene, renunció al cargo de administrador de las sociedades HABITARA GESTIÓN INTEGRAL DE RESTAURACIÓN, S.L, SALBISER INVERSIONES, S.L, EUROEBRO INGENIERIA, S.L, SIT SERVICIOS INTEGRALES DE OBRA, S.L, TOPOESTUDIOS OBRAS Y SERVICIOS, S.L, GORBEA SYSTEMS, S.L, en escritura pública de fecha 24.02.2017 (doc. 1 de la contestación). Sin embargo, por las circunstancias que se ponen de manifiesto en la escritura de ratificación de fecha 16.11.2018 (doc. 4 de la contestación), se rechazó la inscripción de la renuncia, luego la manifestación de voluntad del administrador no surtió efectos. Finalmente se ha inscrito el cese del administrador en las sociedades HABITARA GESTIÓN INTEGRAL DE RESTAURACIÓN, S.L, SALBISER INVERSIONES, S.L, EUROEBRO INGENIERIA, S.L, SIT SERVICIOS INTEGRALES DE OBRA, S.L, TOPOESTUDIOS OBRAS Y SERVICIOS, S.L, GORBEA SYSTEMS, S.L., el 01.04.2019 (anexo I del informe de la AC y doc anexos a la escritura de 2018, doc. 4 contestación). En cambio no consta que haya tenido nunca acceso al Registro Mercantil la renuncia al cargo de administrador de la sociedad MARIDAJE URDAIBAI S.L, con nombramiento de nuevo administrador (nota simple aportada como doc. 4 del anexo I del informe de la AC), a pesar del otorgamiento de escritura pública a tal efecto en fecha 14.10.2013 (doc. 7 de la contestación).
Ahora bien, lo determinante a mi juicio no son los actos de renuncia del Sr. Felicisimo, sino el cese en todo cargo de representación que se produce en virtud de la condena de inhabilitación que se produce con la Sentencia de 25.01.2017. Cierto que nunca se llegó a emitir mandamiento dirigido al Registro Mercantil, a pesar de la condena firme y cierto que el art. 148.2 RRM establece que el acceso al Registro del cese (que no renuncia) del administrador social se produce con el mandamiento que contenga el testimonio de la sentencia firme. Pero también lo es que viene de lejos el interrogante que se planteaba en el ámbito concursal sobre el momento en el que la inhabilitación produce efectos. La Ley Concursal no lo explicitaba, de modo que se podía defender que el efecto es automático cuando la sentencia gana firmeza o bien que en todo caso es necesario la inscripción del cese por inhabilitación en el Registro Mercantil para que produzca efectos.
Sin embargo, con la entrada en vigor del TRLC puede decirse que las dudas han quedado despejadas. Establece el art. 459 TRLC:
1.La firmeza de la sentencia de calificación producirá el cese automático de los administradores y liquidadores de la persona jurídica concursada que hubieran sido inhabilitados.
2.Si el cese impidiese el funcionamiento del órgano de administración o liquidación, la administración concursal, aunque hubiera sido cesada, convocará junta o asamblea de socios para el nombramiento de quienes hayan de cubrir las vacantes de los inhabilitados. Los gastos de la convocatoria serán a cargo de la sociedad.
El TRLC es, como su propio nombre indica un Texto Refundido aprobado por RD Legislativo en virtud de delegación legislativa, con el mandato de regularizar, aclarar y armonizar el texto normativo anterior. El legislador delegado, como indica la propia exposición de motivos del TRLC no podía innovar en mandatos normativos, de manera que el actual art. 459 debe entenderse como una aclaración de la LC. Si esto es así, debemos entender que con la propia Ley Concursal debía entenderse que la efectividad de la inhabilitación se produce de forma automática, con la firmeza de la sentencia que así lo acuerda. La sentencia de calificación culpable de ECO MARIDAJE EL HUMEDAL S.L. no fue recurrida, luego si es de fecha 25.01.2017, es obvio que para cuando se declara el concurso necesario que aquí nos ocupa (autos de fecha 10.12.2019 y de 06.07.2020), habían transcurrido más de dos años desde que el Sr. Felicisimo había dejado de ser administrador social por efecto ex lege.
En conclusión, el antiguo administrador social de MARIDAJE URDAIBAI, S.L, INTERGEO INVESTMENT, S.L, HABITARA GESTIÓN INTEGRAL DE RESTAURACIÓN, S.L, SALBISER INVERSIONES, S.L, EUROEBRO INGENIERIA, S.L, SIT SERVICIOS INTEGRALES DE OBRA, S.L, TOPOESTUDIOS OBRAS Y SERVICIOS, S.L, GORBEA SYSTEMS, S.L y KATINKA SERVICIOS INTEGRALES DE RESTAURACIÓN, S.L, no puede ser declarado persona afectada por la calificación.
TERCERO.- No obstante, sabemos que cabe declarar la culpabilidad del concurso, sin que ello lleve necesariamente a declarar a nadie persona afectada por la calificación, porque así lo ha reconocido expresamente la Jurisprudencia ( SSTS 202/2017, de 29.03.17, rec. 1384/2014, nº 574/17 y 575/17, de 24.10.2017, rec 582/2015 y 1380/2015).Ocurrirá que de ser así, la declaración de concurso culpable no tendrá mas efecto.
En todo caso, y a fin de dar respuesta a todas las pretensiones ejercitadas por la AC, se procede a analizar la calificación culpable o fortuita de los concursos de MARIDAJE URDAIBAI, S.L, INTERGEO INVESTMENT, S.L, HABITARA GESTIÓN INTEGRAL DE RESTAURACIÓN, S.L, SALBISER INVERSIONES, S.L, EUROEBRO INGENIERIA, S.L, SIT SERVICIOS INTEGRALES DE OBRA, S.L, TOPOESTUDIOS OBRAS Y SERVICIOS, S.L, GORBEA SYSTEMS, S.L y KATINKA SERVICIOS INTEGRALES DE RESTAURACIÓN, S.L. Y efectivamente en esto sí que asiste razón a la AC.
Los concursos son necesarios y han sido declarados a instancia de las sociedades acreedoras TOPOESTUDIO INGENIERÍA, S.L. y ARA GROUP UNION , S.L. Ello implica que las concursadas han incumplido el deber de solicitar el concurso incurriendo así en la conducta del art. 444.1 TRLC. Cierto que el incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso no implica necesariamente que con ello se haya generado o agravado la insolvencia, pero que sea así depende de que los demandados (sociedad concursa y afectado por la calificación) destruyan la presunción iuris tantum que pauta el art. 444 TRLC. Esto no ha ocurrido, pues el pretendido afectado por la calificación no ha desplegado ni prueba ni argumentación al respecto, centrando su defensa en el hecho de no ostentar el cargo de administrador en los dos años anteriores a la declaración de concurso.
Con ello, nada mas se precisa para declara culpable el concurso. Si se pretendiera asociar una condena al administrador habría que determinar desde cuando estaban las sociedades en situación de insolvencia, para calibrar el daño que el retraso ha podido generar (agravación de la insolvencia). Pero como esto no se va a producir porque no se puede declarar persona afectada por la calificación al antiguo administrador, el dato del momento en el que se incurrió en estado de insolvencia es irrelevante.
Por todo ello, la estimación de la demanda solo puede ser parcial, declarando los concursos de MARIDAJE URDAIBAI, S.L, INTERGEO INVESTMENT, S.L, HABITARA GESTIÓN INTEGRAL DE RESTAURACIÓN, S.L, SALBISER INVERSIONES, S.L, EUROEBRO INGENIERIA, S.L, SIT SERVICIOS INTEGRALES DE OBRA, S.L, TOPOESTUDIOS OBRAS Y SERVICIOS, S.L, GORBEA SYSTEMS, S.L y KATINKA SERVICIOS INTEGRALES DE RESTAURACIÓN, S.L. como culpables, aunque sin otro pronunciamiento.
CUARTO.- Estimada parcialmente la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 394 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO parcialmentela demanda interpuesta por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y por el MINISTERIO FISCAL, RESUELVO:
CALIFICAR como CULPABLE el concurso de MARIDAJE URDAIBAI, S.L, INTERGEO INVESTMENT, S.L, HABITARA GESTIÓN INTEGRAL DE RESTAURACIÓN, S.L, SALBISER INVERSIONES, S.L, EUROEBRO INGENIERIA, S.L, SIT SERVICIOS INTEGRALES DE OBRA, S.L, TOPOESTUDIOS OBRAS Y SERVICIOS, S.L, GORBEA SYSTEMS, S.L y KATINKA SERVICIOS INTEGRALES DE RESTAURACIÓN, S.L, sin otro pronunciamiento.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de ALAVA ( artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC).
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 0844 1111 54 040121, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ).
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
________________________________________________________________________________________________________________
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
________________________________________________________________________________________________________________
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. Magistrado(a) que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en Vitoria-Gasteiz, a 11 de febrero de 2022.
